Sentencia CIVIL Nº 92/201...io de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tolosa, Sección 2, Rec 21/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tolosa

Ponente: DORRONSORO DIEZ, DIEGO

Nº de sentencia: 92/2017

Núm. Cendoj: 20071410022017100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:143

Núm. Roj: SJPII 143:2017


Encabezamiento

UPAD DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TOLOSA

TOLOSAKO LEHEN AUZIALDIKO ETA INSTRUKZIOKO 2 ZK.KO ZULUP

SAN JUAN 3 CP.IPK: 20400

TEL.: 943-002602

FAX: 943-002606/14

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-17/000104

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20071.42.1-2017/0000104

Pro.ordinario / Proz.arrunta 21/2017

SENTENCIA Nº 92/2017

JUEZ QUE LA DICTA: D. DIEGO DORRONSORO DIEZ

Lugar TOLOSA (GIPUZKOA)

Fecha: cuatro de julio de dos mil diecisiete

PARTE. DEMANDANTE: D. Franco

Abogado/a: D. JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN

Procurador/a: Dña. AMAIA OQUIÑENA UNANUE

PARTE DEMANDADA: BANCO DE SANTANDER, S.A.

Abogado/a: D. DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA

Procurador/a: D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ

OBJETO DEL JUICIO: JUICIO ORDINARIO EN ACCION DECLARATIVA DE NULIDAD/ANULABILIDAD

Don DIEGO DORRONSORO DIEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de esta ciudad y su partido judicial ha visto los autos de juicio ordinario, registrados con el número 21/2017 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amaia Oquiñena Unanue, en nombre y representación de D. Franco , contra BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Íñigo Navajas Saiz, sobre nulidad contractual en producto financiero, y dicta en nombre de SM el Rey la presente sentencia sobre la base de !os siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amaía Oquiñena Unanue, en nombre y representación de D. Franco , se presentó demanda de Juicio Ordinario contra la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso concreto, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones por la que se declarara la nulidad o anulabilidad de los cuatro contratos de adquisición de 'Valores Santander' suscritos por el actor con la referida demandada, por existencia de vicios del consentimiento otorgado por el demandante y/o infracción de normas imperativas aplicables, condenando a BANCO DE SANTANDER S.A. a la devolución al actor de la cantidad de 150.000 euros, cantidad a la que habrían de restarse los rendimientos o frutos percibidos durante la vigencia del contrato, más el interés legal sobre dichas cantidades devengado desde la fecha de contratación y hasta la restitución del importe del precio pagado, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó en legal forma en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, 17 de mayo de 2017, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día señalado para el juicio, 26 de junio de 2017, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, comprensiva de la documental aportada por ambas partes y la testifical de la trabajadora de la entidad demandada que intervino en la comercialización del producto y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducida.

QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la demanda y su fundamento. Motivos de oposición. Delimitación del objeto litigioso.

Por la parte actora, D. Franco , se interpuso a través de su representación procesal la demanda rectora del presente procedimiento, en la que interesa la declaración de nulidad relativa o anulabilidad por causa de un error invalidante del consentimiento prestado por el actor en los cuatro contratos de adquisición de los 'Valores Santander' suscritos, por causa de que por la parte demandada, BANCO DE SANTANDER S.A., no se le habría proporcionado una explicación adecuada para la debida comprensión del producto financiero suscrito y de sus riesgos.

Así solicita el actor la declaración de nulidad radical del contrato de adquisición de 'Valores Santander' celebrado con BANCO DE SANTANDER S.A. por ausencia del consentimiento prestado por el actor y por el incumplimiento de normas de carácter imperativo y que, en consecuencia, se condene a la referida entidad financiera a la devolución de la cantidad de 150.000 euros correspondientes al capital invertido menos los intereses percibidos, más el interés legal desde la perfección del contrato hasta la fecha de la sentencia.

Subsidiariamente, ejercita la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento y con los mismos efectos restitutorios.

Frente a ello, BANCO DE SANTANDER S.A. se opone a la demanda, alegando, por un lado, la caducidad de la acción -que ha de reputarse de anulabilidad, conforme al art. 1301 CC -, habida cuenta de que la emisión del producto contratado -esto es, obligaciones convertibles en acciones-, se verificó en fecha 1 de octubre de 2007 (doc. 1 demanda), siendo que desde dicha fecha la parte demandante tenía conocimiento de todas las prestaciones que conllevaba la suscripción. Aduce BANCO DE SANTANDER S.A. que la consumación del contrato suscrito se produjo, en la hipótesis más favorable al demandante, en el momento en el que los valores suscritos por el Sr. Franco se convirtieron en acciones de BANCO DE SANTANDER S.A. lo cual se llevó a efecto en fecha 4 de julio de 2013. Sostiene asimismo la prescripción de la acción indemnizatoria subsidiariamente ejercitada de contrario, y niega la existencia de vicio alguno en el consentimiento del actor, quien recibió la completa y prescriptiva información necesaria para la comprensión del producto suscrito.

SEGUNDO.- Acción de nulidad.

Como se ha indicado, la primera de las acciones ejercitadas pretende la declaración de nulidad del contrato suscrito por el contravención de norma imperativa de acuerdo con el art. 6.3 CC y, en concreto y por lo que hace al presente supuesto, lo será de los deberes de información en la normativa y, concretamente, en el art. 79 de la Ley de Mercado de Valores (LMV).

Cabe recordar que esta materia ha experimentado una evolución en los últimos años, si bien, por lo que hace a la posible vulneración de esta normativa, un importante bloque jurisprudencial viene reiterando que el incumplimiento de la normativa sectorial no puede reputarse determinante para los tribunales civiles a la hora de resolver litigios como el que nos ocupa hasta el punto de sustentar en ella la nulidad de pleno derecho de los contratos derivada de la contravención de normas imperativas ( Art. 6.3 CC ), sin perjuicio de que el incumplimiento de deber informativo pueda producir un consentimiento no informado y por tanto viciado por concurrencia de error.

La STJUE de 30 de mayo de 2013 (asunto 604/11) señala que 'Le corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 (LCEur 2004, 1848 y LCEur 2005, 289), respetando los principios de equivalencia y efectividad.

La STS de 15 de diciembre de 2014 es especialmente relevante, ya que determina que el incumplimiento de las obligaciones de la LMV, como la omisión del test de conveniencia, no da lugar a la nulidad de pleno derecho porque están previstas consecuencias administrativas. E indica '13. Conforme el art. 6.3 CC 'los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulas de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'. La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79 bis LMV no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007 , al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de 'infracción muy grave' (art. 99.2zbis LMV), lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas (Art. 97 y ss LMV).

Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 843/2013 de 20 de enero de 2014 .

Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el (...) de conveniencia o conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque, con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad ( Art. 123.5 CC )'.

De acuerdo con lo anterior, no parece factible entrar a analizar la nulidad del contrato, sino que en su caso la anulabilidad, y determinar si existe un error por parte de la demandante en la contratación del producto 'Valores Santander' con base en una insuficiente, defectuosa u omisiva información y si el error que se dice padecido era excusable o no y si recala sobre un elemento esencial y fundamental tenido en cuenta para contratar el producto.

Pero, sin perjuicio de todo ello, frente a la acción de anulabilidad ejercitada por la parte demandante se hace valer por BANCO DE SANTANDER S.A. la caducidad de la misma, cuestión determinante de la posibilidad del análisis del fondo del asunto y que en, consecuencia, habrá de ser abordada en el siguiente Fundamento Jurídico.

TERCERO.- Caducidad de la acción.

En efecto opone BANCO DE SANTANDER S.A. como excepción de fondo, la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, habida cuenta de que a la fecha de interposición de la misma la demanda tuvo entrada a fecha 25 de enero de 2017-, habría transcurrido ya el plazo de cuatro años que para su ejercicio prevé el artículo 1.301CC , conforme al cual la acción de nulidad solo durará cuatro años, que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa comenzará a contar desde la consumación del contrato.

El plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301CC es un plazo de caducidad, sin que como tal sea susceptible de interrupción, y resulta apreciable incluso de oficio ( SAP Álava de 10 de octubre de 2013 ).

A su vez, los conceptos jurídicos de 'perfección' y 'consumación' del contrato discurren en planos paralelos, pero no idénticos, dado que aquél solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, es decir, 'hasta la realización de todas las obligaciones' ( STS de 11 de junio de 2003 ).

El contrato suscrito no se presenta como de tracto único, agotándose uno ictu, sino como de tracto sucesivo, por mor de las prestaciones periódicas. Como refiere la SAP Asturias (Sec. 4ª) de 1 de octubre de 2014 , en relación a un supuesto controvertido sobre el mismo producto financiero del presente caso, se trata éste de un contrato de tracto sucesivo pues de no acudir al canje voluntario de las obligaciones por acciones en alguna de las fechas anteriormente reseñadas, las obligaciones seguían produciendo intereses anuales a razón del Euribor más de 2,75% hasta el 1 de octubre de 2.012, fecha del canje forzoso, siendo ese el momento, a bien de haberse acudido al canje voluntario la fecha de éste, cuando habría tenido lugar la consumación del contrato, momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de cuatro años regulado en el artículo 1.301 del Código Civil , para apreciar la invocada caducidad de la acción de anulabilidad del contrato.

La propia parte actora asume en la demanda -f15- que la consumación del contrato se produjo con la transformación de los valores en acciones, lo cual se verificó en fecha 4 de julio de 2012. La demanda lo data en fecha 10 de octubre de 2012, lo cual carece de trascendencia a efectos de cómputo del plazo: la demanda se presentó el 23 de enero de 2017, por consiguiente habiendo transcurrido cuatro años desde la consumación del contrato.

No cabe oponer a lo anterior ni la remisión de un burofax en fecha 28 de junio de 2016 por el actor a la demandada en el que aquél manifestó desconocer las características de los 'Valores Santander' ni la demanda de conciliación previa a la presente reclamación que interpuso el actor en fecha 30 de septiembre de 2016 (terminando sin avenencia ); dado que todo ello se llevó a cabo cuando la acción ya estaba caducada.

No presenta duda que la consumación del contrato queda fijada en el momento en el que el cliente de la entidad financiera tuvo o pudo tener cabal conocimiento de las características o riesgos del producto contratado al aceptar el canje voluntario tuvo o hubo de tener necesariamente tal conocimiento del riesgo y naturaleza del producto, al ser en tal momento ya evidente la imposibilidad de recuperación del capital invertido.

De acuerdo con lo anterior, la excepción opuesta por BANCO DE SANTANDER, S.A. ha de ser estimada, conllevando la caducidad de la acción la desestimación de la demanda interpuesta al determinar aquélla que el contrato quede expurgado de presuntos vicios. A mayor abundamiento, el ejercicio subsidiario de la acción indemnizatoria debe decaer por transcurso del plazo trianual contemplado en el art. 945 CdC, precepto aplicable -como recuerda la STS de 23 de febrero de 2009 - a las entidades que, como la demandada, prestan servicios de inversión.

CUARTO.- Costas.

Conforme al art. 394LEC , las costas procesales causadas deben imponerse a la parte demandante.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amaia Oquiñena Unanue, en nombre y representación de D. Franco contra BANCO DE SANTANDER, S.A., de manera que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número xx, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. JUEZ que la dictó estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en TOLOSA (GIPUZKOA), a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

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