Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 616/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100036
Núm. Ecli: ES:APA:2018:571
Núm. Roj: SAP A 571/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000616/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001468/2012
SENTENCIA Nº92/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1468/2012
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por D. Octavio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representado por la Procuradora Dª. Concepción Sevilla Segarra y defendido por el Letrado D.
Vicente Cartagena Trives, y como parte apelada 'Bed Head, S.L.', representada por el Procurador D. Ramón
Amorós Lorente y dirigida por el Letrado D. José Luis Zambudio Molina.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se desestima íntegramente por falta de legitimación activa la demanda promovida por D. Octavio , representado por la Procuradora Sra. Virtudes Valero Mora y la asistencia del letrado Sr. Juan Luis Benítez Gómez, contra 'Bed Head, S.L.', representada por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente, y en su virtud debo absolver y absuelvo al demandado de cualquier responsabilidad en su contra en la presente casa. Se imponen las costas a la parte actora'.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Mariano Díaz Carrio, en nombre y representación de D. Octavio , exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Bed Head, S.L.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Ramón Amorós Lorente presentó escrito de oposición al recurso.
Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 616/17, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de febrero de 2018 su votación y fallo.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación.La parte demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al considerar que ha quedado debidamente acreditado que el actor realizó trabajos de fontanería en el establecimiento de la demandada, la cual consintió dichos trabajos, por lo que debe abonar su coste.
La parte demandada se opone a dicho recurso argumentando que contrató dichos trabajos con una empresa diferente, que confeccionó el presupuesto y a la que pagó 6.000 € y firmó el finiquito oportuno, presentándose estas facturas cuatro años después y con elementos que no están instalados en el establecimiento.
Segundo.- Error en la valoración de la prueba . Falta de legitimación activa .
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al apreciar la excepción planteada de falta de legitimación activa. A tales efectos, expone: 'En el presente caso, hay que tener en cuenta la imprecisión que determina todos los elementos de la relación existente entre las partes; así, no existe un contrato que formalice la realización de las obras y establezca los elementos esenciales de las mismas, tampoco se ha aportado un presupuesto ni tan siquiera los albaranes del material comprado o algún tipo de factura de compra, más allá de las facturas unilateralmente elaboradas por el actor sobre el importe de las obras, de tal manera que incluso pudiendo admitirse que el actor realizó las obras, no se ha aportado elemento probatorio del que se derive que el demandado fuera el que tuviera que llevarle a cabo el abono de las mismas, por cuanto pudiera ser que no, si hubiera estado subcontratado, y teniendo en cuenta que en relación a las obras realizadas, y como prueba de las mismas, únicamente se ha aportado un presupuesto de la empresa Lozar Tratamiento del Agua S.L.U , de la que nada tiene que ver el actor'.
Finalmente concluye, tras la doctrina jurisprudencial que cita, que en el presente caso existe 'una evidente falta de legitimación activa en la reclamación efectuada', con fundamento en las reglas generales sobre la carga de la prueba establecidas en el art 217 L.E.C .
Por tanto, sustentándose el recurso interpuesto en la errónea apreciación de la prueba, procede analizar la valoración probatoria llevada a cabo en dicha sentencia a fin de determinar si se incurre en el vicio que le atribuye la parte apelante.
En este sentido, ostenta legitimación, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'el titular de la relación jurídica u objeto litigioso', habiendo declarado con reiteración la jurisprudencia que la legitimación consiste en la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada - representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación - en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa), o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva).
En este supuesto, la parte actora aporta con la demanda, para justificar la legitimidad de su pretensión, cuatro facturas emitidas por el propio Sr. Octavio ('Fontanería y Calefacción Perea'), todas ellas de fecha 30/3/2008 y números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por el importe reclamado en la demanda (13.868,21 €), en las que se reflejan trabajos de fontanería realizados a 'Bed Head' en la calle Maestro Basilio Pardo Segura, nº 28, de Albatera; una carta de reclamación de 15 de febrero de 2012 redactada por su abogado; y el justificante del envío de un burofax el 16/2/2012, entregado el 17/2/2012. Asimismo, propuso la declaración testifical de D. Celso .
Por su parte, la demandada acompaña con su contestación un presupuesto de fecha 15/5/2007 por trabajos de fontanería a realizar por la empresa 'Lozar Tratamientos del Agua, S.L.U.' a 'Bed Head, S.L.' en la calle Maestro Basilio Pardo Segura, nº 8, de Albatera; un proyecto de ejecución de obras de dos viviendas, local y sótano en la misma dirección; la copia de una diligencia de intervención notarial sobre un préstamo solicitado por la citada sociedad a 'Caja Rural'; un justificante de reintegro en dicha entidad financiera de fecha 1 de febrero de 2008, en el consta manuscrito el concepto de fontanería con cargo a una cuenta titularidad de 'Bed Head, S.L.'; y un informe técnico sobre el valor de los trabajos de fontanería realizados en la calle Maestro Basilio Pardo Segura, nº 28, de Albatera, cuyo importe asciende a 7.120'50 €, y en el que se constata que algunas partidas reflejadas en las facturas aportadas con la demanda no están instaladas en dicho local.
También propuso la declaración testifical de Dª. Adriana , responsable de interiorismo de la peluquería instalada en el local, y la pericial de D. Jacinto , arquitecto técnico autor del informe referido.
En cuanto al resto de pruebas practicadas, D. Octavio manifestó en su interrogatorio que no formalizó contrato con 'Bed Head' ni hizo el presupuesto aportado con la contestación, el cual fue confeccionado por un amigo, en concreto por Celso , y más en particular por la empresa del hermano de Celso dedicada al tratamiento del agua, no a la fontanería; que tiene los albaranes pero no los aportó porque todo lo que compró para instalar en la obra está descrito en las facturas; que Celso no trabajó en la obra porque no estaba apto para trabajar por enfermedad, aunque dirigió los trabajos algunos ratos ya que venía cuando le tenían que hacer alguna consulta; que él hizo la fontanería de la peluquería, como la subida de energía solar y la subida del agua; que los elementos concretos a instalar los elegía la decoradora; que todos los elementos facturados están instalados en la obra y que las facturas no están sobrepasadas en horas, pues trabajó a finales de febrero, todo marzo y parte de abril; que cobró de Agapito la cantidad de 1.500 €, pero no recibió los 6.000 € que se mencionan en la contestación; que ha reclamado a Agapito el pago de los trabajos verbalmente en muchas ocasiones, pero nunca por escrito; que durante la ejecución de los trabajos mantenía contactos con Agapito todas las semanas; que es autónomo y no trabajó subcontratado por Celso o 'Lozar Tratamientos del Agua'.
Y en la prueba testifical, D. Celso declaró que, como representante de 'Lozar Tratamiento del Agua, S.L.U.', hizo a Agapito (D. Agapito , representante de 'Bed Head, S.L.') un presupuesto para los trabajos de fontanería del local, pidiéndole Agapito que se lo hiciera 'inflado' para el crédito que iba a solicitar, comunicándole él que el trabajo no lo iba a hacer personalmente porque no podía trabajar; que él presentó a Octavio y Agapito para que se entendieran sobre el trabajo a realizar; que Octavio es instalador oficial, por lo que podía firmar los boletines, y fue quien hizo la obra realmente; que él no cobró los 6.000 € que se mencionan en la contestación a la demanda, ni ninguna otra cantidad; que esa cuenta no es suya ni de su hermano (también representante de 'Lozar Tratamiento del Agua, S.L.U.'); que a Octavio sí le pagaron un dinero, una vez o dos; que no entiende por qué no quieren pagar a Octavio , quien hizo el trabajo por cuenta propia; que iba regularmente a la cafetería que hay al lado del local y comentaba cosas del trabajo con la decoradora; que Octavio ha esperado cuatro años para presentar la demanda porque le decían que le iban a pagar.
Por su lado, Dª. Adriana manifestó en juicio que hizo el proyecto de decoración de la peluquería como trabajo de fin de carrera y se encargó del seguimiento de las obras para comprobar que se hacían conforme al proyecto; que Celso era la persona que se encargaba de la fontanería, aunque Octavio era quien ejecutaba materialmente a las órdenes de Celso ; que Celso le presentó a Octavio como el fontanero que iba a hacer el trabajo, pero ella daba todas las instrucciones a Celso , no a Octavio , salvo precisiones concretas sobre la forma de hacer el trabajo; que cuando se cambió de empresa responsable de la fontanería, por el retraso que acumulaba la de Celso , se liquidaron todos los trabajos realizados hasta ese momento, pues cada quince días se hacían todos los pagos; que ella acompañaba a Agapito a hacer los pagos en la cafetería de al lado de la peluquería; que los pagos se hacían en dinero efectivo, no mediante ingresos en cuenta bancaria, y que quienes cobraban le daban un recibo a Agapito (electricista, acero, albañil, etc.); que ella fue testigo del pago efectivo realizado a Celso , desconociendo si dio un recibo; que desconoce la relación laboral que unía a Celso y Octavio , pero para ella el encargado de la fontanería era Celso , a quien se le pagó la parte ejecutada; que esta empresa trabajó en la obra tres o cuatro semanas, en la que instalaron los desagües y las tuberías, dejando sin instalar los inodoros, lavabos y duchas; que vio bien el pago de 6.000 € por ese trabajo, valorando a razón de 200 € por punto de agua, ya que había cuatro plantas y entre 8 y 12 puntos de agua en cada planta, unos 2.000 € por planta.
Por último, D. Jacinto ratificó el informe técnico presentado como documento nº 5 de la contestación, considerando excesivo el importe de las facturas aportadas (226 horas de trabajo), comprobando que faltaban los elementos que describe en su informe.
Examinando, pues, el conjunto de la prueba practicada, no se comparte en esta resolución la valoración de la prueba realizada en primera instancia por las razones que se exponen a continuación.
En principio, es cierto que las facturas son documentos privados confeccionados unilateralmente por la parte actora y que, al haber sido impugnados por la parte contraria en cuanto a su valor probatorio, habrá de ser el tribunal quien los evalúe conforme a las reglas de la sana crítica, a la vista del resultado del conjunto de los medios de prueba practicados ( art. 326 L.E.C .).
En este sentido, la Sentencia de esta Sección Novena de 28 de septiembre de 2009 declara: 'Y se combate tal valoración que se considera errónea. Y debe decirse, en cuanto a la factura, que aun cuando por proceder de una de las partes como documento privado que es, en caso de desconocerse, en principio carece de eficacia probatoria, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo ha venido señalando que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos (así, SSTS de 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras). En definitiva, cuando la autenticidad de un documento privado sea cuestionada por el litigante contrario, el artículo 326.2 de la LEC establece que el aportante podrá proponer cotejo de letras u otro medio de prueba dirigido a probar la autenticidad. Si no propone estos medios de prueba, o propuestos, no alcanzan a probar la autenticidad, no por ello quedará el documento necesariamente desprovisto de valor probatorio, sino que el Juzgador lo valorará conforme a las reglas de la sana critica '.
Igualmente, la STS. de 15 de noviembre de 2010 declara: 'La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 ). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad , fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009 )'.
Pues bien, partiendo de las premisas anteriores, debe estimarse plenamente acreditado, tanto por la documental aportada por ambas partes como por la testifical reseñada, que determinados trabajos de fontanería se llevaron a cabo en el local destinado a peluquería sito en la calle Maestro Basilio Pardo Segura, nº 28, de Albatera, cuya titularidad corresponde a 'Bed Head, S.L.', uno de cuyos representantes es D. Agapito .
Y también ha quedado debidamente probado que dichos trabajos fueron realizados materialmente por D. Octavio como fontanero.
Por otra parte, como pone de manifiesto la sentencia apelada, no se firmó ningún contrato escrito entre las partes para la ejecución de tales trabajos, habiéndose formalizado un contrato verbal que, según la parte actora, se concertó entre los litigantes, y según la parte demandada, se pactó entre 'Bed Head' y 'Lozar Tratamientos del Agua'.
Sin embargo, el presupuesto acompañado con la contestación a la demanda no puede considerarse elemento suficiente para justificar que la relación contractual se convino entre estas dos sociedades, pues D. Celso , quien podría tener interés en sostener esta versión de los hechos, la desmiente manifestando que el presupuesto se hizo 'inflado' a petición de D. Agapito para que este solicitara un préstamo a la construcción. Y esta declaración del Sr. Celso queda corroborada, de un lado, por el importe desmesurado del presupuesto (61.905'85 €) respecto, tanto del importe de las facturas (13.868'21 €), como del valor de los trabajos consignado en el informe del Sr. Jacinto (7.120'50 €), y de otro lado, con el documento nº 3 de la contestación a la demanda.
A partir de la acreditación de estos hechos, también se debe estimar probado que el contrato verbal de arrendamiento de obra se concertó entre D. Jose María , por cuenta propia, y D. Agapito , como representante de 'Bed Head, S.L.', pues la otra posibilidad (contrato suscrito entre esta última sociedad y 'Lozar Tratamiento del Agua, S.L.U.') ha sido expresamente negada por el representante legal de esta sociedad, a cuyo testimonio sobre esta cuestión debe otorgarse plena credibilidad por carecer de interés económico alguno en negar su participación contractual, de la cual podría reclamar la correspondiente contraprestación pecuniaria ( art. 376 L.E.C .).
Y, en consecuencia, una vez probada la relación jurídica existente entre los litigantes, y la consiguiente legitimación activa del Sr. Octavio , incumbe a la parte demandante acreditar los trabajos realizados y a la demandada probar el pago de los mismos, en aplicación de las reglas sobre 'onus probandi' plasmadas en el art. 217 de la Ley Procesal .
Acerca de los referidos trabajos, el demandante acompaña las facturas a las que se ha hecho mención con anterioridad, corroboradas por la declaración del Sr. Celso , y la demandada presenta un informe técnico, también referido, que reduce tanto su valor como el conjunto de partidas ejecutadas, manifestando haber comprobado que no se hallan instalados elementos cuyo precio, según las propias facturas, asciende a 1.470'25 €.
Pues bien, no siendo especialmente relevante sobre este extremo el testimonio del Sr. Celso , pues él mismo manifestó que sólo acudía regularmente a la cafetería que hay al lado de la peluquería, sin implicarse en los trabajos concretos, debe concluirse que la parte actora no ha probado oportunamente la instalación de estos elementos (una batería de contadores Gatell 4 tomas, dos depósitos Rhot de 1.000 litros, una válvula anti-retorno, una batería termostática grohe y una batería termostática grohe exterior), cuyo precio habrá de descontarse de las cantidades que le deben ser abonadas.
En cambio, el resto de trabajos consignados en las facturas sí se estiman justificados, al no haberse practicado prueba contradictoria que desvirtúe el contenido de tales documentos.
Y respecto del pago, la sociedad demandada aporta un documento de reintegro por importe de 6.000 € (documento nº 4 de la contestación), del cual 'Caja Rural' sólo ha corroborado que 'es coincidente en la parte mecanizada con el ejemplar que obra en nuestro poder a excepción del texto manuscrito (Fontanería) que no consta en el ejemplar que conserva esta entidad' (contestación al oficio enviado a petición de la parte demandada), siendo también insuficiente la declaración testifical de la Sra. Adriana para justificar este pago, ya que ella misma manifestó que cuando se hacían los pagos en efectivo se entregaba un recibo, lo cual además es lo habitual en el tráfico mercantil.
Por tanto, no puede estimarse probado que el reintegro de 6.000 € fuera destinado precisamente a pagar los trabajos de fontanería realizados por el demandante. En cambio, el Sr. Celso declaró que Octavio cobró algunas cantidades y el Sr. Octavio reconoció el cobro de 1.500 €, con los efectos previstos en el art.
316 L.E.C . Por ello, sólo puede considerarse probado el pago de esta última cantidad, pues la prueba de este hecho, como de todos los hechos extintivos, corresponde a la parte que los alega, esto es, a la parte demandada.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada parcialmente, deduciendo de las facturas aportadas el pago de 1.500 € y los elementos cuya instalación no ha quedado probada, por lo que la condena a la parte demandada debe ascender a 10.662,72 € (11.955'35 - 1.470'25 = 10.485'1 + 16% IVA = 12.162'72 - 1.500).
La valoración de las obras realizada por el arquitecto técnico Sr. Jacinto no se considera determinante, puesto que el valor de los trabajos de esta naturaleza no está sujeto a unos márgenes determinados, incumbiendo al comitente o dueño de la obra extremar su diligencia solicitando previamente el presupuesto oportuno. En cambio, el presupuesto con arreglo al cual se iniciaron estas obras era intencionadamente exagerado a petición expresa de esta parte.
Tercero.- Intereses .
El art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: '1- Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2- En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto'.
En consecuencia, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, pues sólo a partir de esta la referida cantidad ha obtenido liquidez.
Cuarto.- Costas procesales de la primera instancia.
De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas procesales de la primera instancia al haber sido estimada parcialmente la demanda.
Quinto.- Costas procesales de la alzada .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la condena en costas a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio , representado por la Procuradora Dª. Concepción Sevilla Segarra, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 dictada en el juicio ordinario nº 1468/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela , debemos revocar y revocamos dicha resolución , acordando en su lugar que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta, condenando a 'Bed Head, S.L.', representada por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente, a pagar a D. Octavio la cantidad de diez mil seiscientos sesenta y dos euros con setenta y dos céntimos (10.662,72 € ) , más el interés legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición de las costas procesales de primera y segunda instancia y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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