Sentencia CIVIL Nº 92/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1376/2016 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100050

Núm. Ecli: ES:APB:2018:647

Núm. Roj: SAP B 647/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168055937
Recurso de apelación 1376/2016 -1ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 243/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARTA RIUS ALCARAZ
Parte recurrida: Marí Trini
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: ADRIAN REBOLLO REDONDO
SENTENCIA Nº 92/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 12 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 29 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 243/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia de 17/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Marí Trini .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Dª Marí Trini frente a la demandada CATALUNYA BANC S A y en consecuencia previa declaración de nulidad relativa por errorel consentimiento de la suscripción de participaciones preferentes serie B por importe total de 8000 €, en su consecuencia ORDENO la mutua devolución de prestaciones por parte de los contratantes, a cuyo fin la entidad bancaria CATALUÑA BANC reintegrará a la demandante señora Marí Trini el capital invertido de 8000 € con sus intereses legales desde la fecha de pago de la suscripción ; mientras que la demandante señora Marí Trini hará entrega a la entidad bancaria demandada de las sumas de 2662, 56 € euros procedentes del canje con el FONDO y 645,10 € en concreto de aprovechamientos, todo ello con sus intereses legales desde la fecha de su respectivo abono. Podrán litigantes compensar respectivamente suscritos.

IMPONGO las costas de este primer grado a la demandada BANC CATALUÑA BANC SA como litigante vencida.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de febrero de 2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de CATALUNYA BANC,S.A. , hoy sucedida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) se interpone recurso de apelación contra la s entencia dictada el día 17 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 243/2016.

La sentencia apelada, estimando la acción principal de nulidad por vicio del consentimiento presentada contra la ahora recurrente a instancia de Dª Marí Trini declaraba la nulidad, por error vicio, de la orden de compra de participaciones preferentes Serie B por importe de 8.000.-euros, y ordenaba la mutua devolución de prestaciones condenando a la demandada a pagar a la actora el capital invertido más sus intereses legales desde la fecha de la suscripción, y ordenando que Dª Marí Trini entregue a la demandada la suma de 2.662,56.-euros procedentes de la venta de acciones obtenidas tras el canje administrativamente impuesto, y más otros 645,10.-euros en concepto de rendimientos, más los intereses legales de dichas sumas desde su respectivo abono.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

La apelante, CATALUNYA BANC,S.A. (BBVA), sustenta su recurso alegando los siguientes motivos: (i) la improcedencia de la condena que se le impone a abonar el interés legal del dinero sobre el precio de la inversión y desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes, y (ii) interesando que se deje sin efecto la condena en costas que le impone la sentencia de primera instancia por considerar que cuanto menos concurren dudas de derecho.

Pese a que, como se desprende de lo que indicamos, en realidad solo cuestiona en el recurso las consecuencias de la nulidad que viene acordada, en el suplico de su escrito acaba solicitando que, acogiéndose el recurso, se desestime la demanda inicial de las actuaciones.

La actora, ahora apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes, para la resolución del recurso debemos recordar que resulta incontrovertido que Dª Marí Trini adquirió participaciones preferentes ( Serie B) por un importe nominal total de 8.000-euros y que, en el año 2013, se produjo la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) que impuso el canje obligatorio de los títulos adquiridos por acciones de la entidad demandada, que ya supuso un quita respecto de la inversión inicial.

Por otra parte, revisada en esta alzada la prueba practicada, resulta de todo punto acreditado que la actora ostenta la condición de consumidora y, a los efectos de la normativa prevista en la Ley del Mercado de Valores (LMV), tiene la consideración de cliente minorista.

Pues bien, partiendo de los antecedentes expuestos, debemos avanzar, en primer lugar y ante todo, que compartimos con el juez de primer grado la apreciación de que la entidad bancaria demandada, aquí apelante, incurrió en un claro incumplimiento de las obligaciones informativas que le incumbían en el proceso de contratación por Dª Marí Trini de los títulos de participaciones preferentes a los que hemos hecho referencia, provocando con ello el vicio del consentimiento determinante de la nulidad interesada.

En segundo lugar, por lo que se refiere a las consecuencias de la nulidad acordada, que es la primera de las cuestiones que es propiamente objeto de apelación, e n relación con los intereses, a nuestro entender, las consecuencias que en la resolución recurrida se asocian a la nulidad que declara resultan del todo conforme con los efectos de la nulidad declarada que se derivan de lo dispuesto en el art. 1.303 del CC , pues, conforme señala la doctrina jurisprudencial, la nulidad comporta la obligación de las partes de restituirse lo recíprocamente recibido de la otra, con sus intereses en ambos casos, devengados al tipo del interés legal, desde la fecha de los diversos cargos y abonos.

En este sentido se pronuncian las SSTS de 13 de noviembre de 2015 y de 30 de noviembre de 2016 .

En particular esta última, la STS 716/2016, de 16 de noviembre , indica que los efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Los intereses constituyen en estos casos los rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa. Precisando que es innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al ser consecuencia directa e inmediata de la norma. La interpretación jurisprudencial considera que los arts. 1295 y 1303 CC se anteponen a las reglas generales sobre la liquidación de los estados posesorios de los arts. 451 a 458 CC . El restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución comprenda no solo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.



TERCERO.- Por último debemos examinar la alegación contenida en el recurso de apelación de CATALUNYA BANC (hoy BBVA)con respecto a la condena en costas de la primera instancia que le impone la resolución recurrida.

A nuestro juicio dicha alegación debe ser rechazada pues: (i) dudas de hecho no se dan; antes bien, la mayoría de los hechos sobre los que pivota el debate (emisión y adquisición de emisiones de deuda, perfil de las demandantes, canje y venta posterior..) resultan acreditados por indiscutidos.

Y (ii) tampoco concurren dudas de derecho en cuanto, sobre la base de los hechos probados y proyectada sobre el supuesto de autos la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, lo cierto es que, como hemos expuesto, concurren argumentos claros para el éxito de la acción ejercitada, máxime teniendo en cuenta que la recurrente no viene sino a reiterar argumentos que ya ha esgrimido en supuestos similares y que le han sido rechazados por este tribunal en múltiples ocasiones.

Las consideraciones precedentes determinan la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, debiéndose ratificar las consecuencias de la nulidad que la resolución recurrida acuerda y la expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en la primera instancia por aplicación del criterio del vencimiento objetivo (ex. art. 394 LEC ), al no apreciarse razón alguna que aconseje o justifique apartarnos de la norma general en esta materia

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC,S.A., sucedida en esta alzada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 243/2016 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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