Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1074/2016 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100157
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1116
Núm. Roj: SAP B 1116/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120148231776
Recurso de apelación 1074/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 801/2014
Parte recurrente/Solicitante: Marco Antonio
Procurador/a: Magdalena Navarro Bonavila
Abogado/a: VICTOR MANUEL MEROÑO VELA
Parte recurrida: Arturo , Angelica
Procurador/a: Mª Isabel Martinez Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 92/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 25 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 29 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 801/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Magdalena Navarro Bonavila, en nombre y representación de Marco Antonio contra Sentencia - 19/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Isabel Martinez Navarro, en nombre y representación de Arturo , Angelica .SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demandada formulada por la Procuradora de los Tribuanles Dña. MAGDALENA NAVARRO BONAVILA en nombre y representación de D. Marco Antonio seguida contra D. Arturo y Dña.
Angelica absolviendo a los demandados de los pendimentos efectuados en su contra con expresa imposición de las cosas causadas a la parte actora.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de enero de 2018
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Mireia Borguño Ventura
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Marco Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet en autos de juicio ordinario nº 801/2014. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra inicialmente Instalaciones Nycsa S.L., a la que sucedieron después D. Arturo y Dª Angelica , en la se ejercita la acción reivindicatoria del art. 544 CCCat , y se solicita la condena de la demandada a devolver y restituir la propiedad y posesión de la superficie ocupada de la finca del actor, con demolición de lo ilegítimamente construido y restitución de los lindes al estado previo a las obras ejecutadas.
La parte demandada se opone alegando que las obras que se realizaron fueron de rehabilitación sin afectar, por tanto, a los lindes ni ocupar superficie ajena, y que la superficie que se dice ocupada es una 'androna' que pertenece a su finca precisamente para dar luces y vistas a la misma y servir para desaguar.
La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que el actor no ha acreditado ser el titular de la porción de terreno en la que dice se han efectuado obras cuya demolición solicita. Frente a dicha resolución se alza el actor que recurre en apelación limitándose a evaluar las pruebas que estima no han sido valoradas debidamente por la Juez, por lo que se deduce opone el error en su valoración, concretamente destaca que la Juez de instancia no ha tenido en cuenta los documentos aportados que acreditan la existencia de errores en el catastro, ni las declaraciones de los testigos, y ha efectuado una interpretación equivocada del informe de su perito. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Son hechos antecedentes y necesarios para resolver la cuestión objeto del recurso los siguientes: El actor es propietario de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 (parcela NUM001 ) de Santa Coloma de Gramanet, y Instalaciones Nycsa S.L. lo era de la vivienda del CALLE000 nº NUM002 (parcela nº NUM003 ), ambas colindantes en parte. En el año 2013, Nycsa inició obras de rehabilitación en la vivienda de su finca que tras varias paralizaciones por el Ayuntamiento a los efectos de solicitar las oportunas licencias, finalizaron en el año 2014. Durante la ejecución de las mismas, y al estimar el actor que invadían parte de su finca, interpuso procedimiento especial sumario del art. 250-1-5 LEC , en el que el 18 de diciembre de 2013 recayó sentencia desestimatoria al no acreditarse qué tipo de obras se estaban realizando ni cómo afectaban a la propiedad del actor, y existir por tanto confusión en relación a los lindes de ambas fincas, cuestión que no podía ser resuelta en dicho procedimiento sumario. Mediante escritura otorgada el 19 de noviembre de 2014, Nycsa a vendió a los hoy demandados la finca nº NUM002 , quienes la han sucedido en su condición de parte demandada.
Estima el actor que las obras ejecutadas por Instalaciones Nycsa S.L. en la vivienda de la finca nº NUM002 ocuparon parte de la superficie de su finca nº NUM000 , por lo que reivindica la porción de terreno que considera 'usurpada' y la demolición de los construido con reposición de los lindes al estado anterior a la ejecución de las obras. Sin embargo el actor no concreta en su demanda qué obras se ejecutaron, ni cómo ni en qué medida estas invadieron su parcela. Para ello debe acudirse a los informes técnicos aportados por las partes: el del perito Sr. Doroteo aportado por el actor, y el del perito Sr. Romualdo aportado por la parte demandada.
Conforme se describe en el informe del Sr. Romualdo , la parcela propiedad de los demandados es de forma rectangular y tiene una edificación que fue rehabilitada en el año 2013 por Nycsa S.L.. En su parte posterior y en toda su anchura, con unas dimensiones de 3,60m de largo y 1,20m de profundidad, se encuentra el patio en discusión, el cual linda con la finca de la CALLE000 nº NUM000 , propiedad del actor. Este patio se prolonga hasta el límite de la finca del CALLE000 nº NUM004 y a su vez continuaba en la finca nº NUM005 , hasta la CALLE000 . En el proceso de ejecución de las obras de rehabilitación referidas, este patio se rebajó 1 metro desde su nivel inicial hasta el de la planta baja de la vivienda a fin de poder acceder a el más fácilmente.
Ambos peritos coinciden en el hecho de que las viviendas de ambas parcelas fueron construidas a mediados del siglo XIX, permaneciendo inalterados desde entonces los lindes de las mismas. Asimismo califican el referido patio como una 'androna', que limita con la construcción auxiliar o cobertizo que el actor construyó a mediados del silo XX como prolongación de su casa, y cuya pared de cierre se retranqueó respecto de la línea de la casa con el límite de la pared de mampostería de la finca.
TERCERO.- La acción principal ejercitada por el Sr. Marco Antonio en el escrito rector del proceso es la acción reivindicatoria reconocida en el art. 544-1 CCCat , aplicable al caso por tratarse de un bien inmueble situado en Catalunya ( arts. 10-1 y 16-1 CC y 111-3-1 CCCat ). Y como ya dijimos en sentencia de esta Sala del 5 de julio de 2017 (ROJ: SAP B 6019/2017 ), dicha acción permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores. La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que se ejercita contra cualquiera que haya perturbado al titular del derecho sobre una cosa determinada, y que pretende la restitución de dicha cosa al titular de la misma. Los requisitos para que pueda prosperar dicha acción reivindicatoria son: 1)- Título de dominio sobre la cosa respecto a la que se ejercita la acción que puede acreditarse por cualquier medio de prueba. 2)- Identificación de la cosa respecto a la que se ejercita la acción, fijando su descripción, situación y demás características, de forma que no exista duda de que el bien reclamado es aquel al que se refiere el título de dominio. Y 3)- Posesión por la parte demandada que no tenga justo título para poseer o tenga un título inferior al de quien ejercita la acción.
Respecto a la identificación y la acreditación del título de dominio respecto a la cosa sobre la que se ejercita la acción reivindicatoria, la sentencia de instancia concluye que el actor no ha probado que la 'androna' forme parte de su parcela. La 'androna' (palabra catalana antigua) es un trozo de terreno que, estando ubicado en finca propia y al lado de una finca colindante o contigua, se deja sin edificar, permitiendo de esta forma poder abrir ventanas y de esta forma tener luces y vistas en el edificio propio. El art. 546-10-1 CCC, al regular las relaciones de vecindad, dispone que 'Nadie puede tener vistas ni luces sobre la finca vecina ni abrir ninguna ventana o construir ningún voladizo en una pared propia que linde con la de un vecino o vecina sin dejar en el terreno propio un pasaje de la anchura fijada por la normativa urbanística, ordenanzas o costumbres locales o, si no existen, de un metro, como mínimo, en ángulo recto, contado desde la pared o desde la línea más saliente si existe voladizo'.
Es por ello que el tener o hacer una androna en un terreno propio, es la posibilidad física de tener luces y vistas, en las dependencias de un edificio ubicadas al lado de la pared que limita con la finca colindante, mediante el retranqueo de un trozo de terreno a modo de patio lateral. Esta antigua costumbre fue recogida en las Ordinacions d'En Santacilia, posteriormente en la Compilación del Derecho Civil especial de Cataluña, y en la actual Ley 5/2006 de 10 de Mayo del Libro Quinto CCCat, relativa a los derechos reales.
CUARTO.- El objeto del pleito es, pues, determinar si el patio o androna en discusión pertenece a la parcela NUM001 , propiedad del actor, o a la parcela NUM003 propiedad de los demandados, como concluye la sentencia recurrida. Y revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, debemos confirmar la conclusión alcanzada por la Juez de instancia.
Ciertamente existen dos informes periciales cuyas conclusiones difieren en lo esencial. Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica' ( art. 348 LEC ). Como se recoge en las STS del 17 de mayo y del 10 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4631/2016 ), además de las que en ellas se citan, son varias las circunstancias que el Juez debe ponderar para efectuar dicha valoración, entre ellas los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, y los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
La Juez de instancia, valorando conforme a las reglas de la sana crítica ambos informes periciales, concluye que el emitido por el Sr. Romualdo tiene una mayor verosimilitud en cuanto a las conclusiones alcanzadas, criterio que compartimos totalmente por cuanto los razonamientos de su informe y las explicaciones dadas en el juicio han sido en todo momento claras, concisas y sin contradicciones, y sus conclusiones vienen corroboradas por otras pruebas practicadas en autos; y por el contrario el perito Sr.
Doroteo ha incurrido en algunas contradicciones (como por ejemplo en su informe dice que no se notificó al actor la modificación del catastro, pero en el juicio aclara que lo que se no se notificó fue el cambio gráfico), y algunas de sus conclusiones son meras hipótesis, como reconoce en el juicio, apuntando además como solución la de compartir ambas fincas el patio.
QUINTO.- El informe pericial del Sr. Doroteo concluye que el patio pertenece a la parcela del actor amparándose principalmente en la disparidad de criterios del catastro. Ahora bien, Como declara la STSJC del 23 de octubre de 2014, 'si bien es cierto que los datos ofrecidos por el Catastro o la inclusión en el inventario de bienes del Ayuntamiento no son por sí mismos y aisladamente considerados prueba plena de propiedad según indican las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el recurrente, también lo es que son elementos indiciarios de la misma'. Y en el presente caso resulta que el Catastro actual incluye al patio en la parcela de los demandados, y, solicitadas las oportunas explicaciones, el catastro comunica que los cambios fueron consecuencia de un procedimiento de valoración masiva del año 1989 y otro posterior de valoración colectivo de carácter general en el municipio del año 2005, y no consta que el actor iniciara expediente alguno de rectificación. Además, a pesar de que existieran tales incorrecciones del catastro, la información que ofrece en la actualidad coincide con el resto de documentación obrante en autos.
Las conclusiones del perito Sr. Romualdo son concluyentes en el sentido de que el referido patio queda definido dentro de las alineaciones correspondientes a la parcela de los demandados ( CALLE000 nº NUM002 ), y ello tras la inspección ocular de las fincas afectadas, y de un minucioso examen y estudio de las escrituras de propiedad de ambas fincas, de las certificaciones del Registro de la Propiedad de las fincas nº NUM004 y NUM002 del CALLE000 y de la finca nº NUM000 de la CALLE000 , de la documentación descriptiva y gráfica de las fincas del Catastro, de la documentación urbanística facilitada por los servicios técnicos del ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, y del estudio topográfico obrantes en autos.
La testifical de la Sra. Ofelia no es prueba suficiente por si misma para considerar que el patio pertenece al actor, pues tal afirmación se trata de una mera suposición y resulta contraria a la documentación antes referida.
La configuración de ambas parcelas también sirve para coadyuvar tal conclusión. Por un lado la cubierta del actor es plana y desagua mayormente al interior de su propio patio, y la cubierta de los demandados es a dos aguas desaguando la delantera en la propia parcela, y la trasera en el referido patio. La fachada trasera de la vivienda de lo demandados sólo podía tener luces y vistas si se dejaba un espacio sin edificar (androna), fachada en la que existían ventanas a tales efectos y que se rehabilitaron. Por último, la alineación del cobertizo auxiliar construido por el actor en el límite de dicho patio es compatible con que se trate de un muro de cierre en la línea medianera, según afirma el perito Sr. Romualdo y acepta como posible el perito Sr. Doroteo .
Por último, la casa hoy propiedad de los demandados fue rehabilitada por Nycsa S.L. sin que tales obras afectaran en modo alguno a la finca del actor. Además de la documentación de autos, resulta esclarecedor en este sentido el documento acompañado con el escrito de oposición al recurso de apelación consistente en el Decreto del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet del 23 de agosto de 2016, por el que se desestima el recurso interpuesto por el Sr. Marco Antonio contra la licencia de obras concedida a Nycsa S.L. para las obras realizadas en la finca del CALLE000 nº NUM002 , obras que considera conformes a la legalidad y a la licencia concedida y califica como de rehabilitación o reconstrucción sin aumento de volumen ni de superficie edificada.
En definitiva, dicho patio o androna pertenece a la finca de los demandados y ha permanecido en su actual configuración desde hace más de cien años, cumpliendo con la doble finalidad de recibir luces y vistas por la fachada trasera y recoger el agua de la cubierta trasera de la finca NUM003 propiedad de los demandados, por lo que la acción debe fracasar al no concurrir ya el primero de los requisitos exigidos, esto es, la titularidad del patio objeto de discusión.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet en autos de juicio ordinario nº 801/2014, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

