Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 45/2018 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100086
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:240
Núm. Roj: SAP LE 240/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00092/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2016 0007647
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2017
Recurrente: Bibiana , BANKIA SA , Bibiana
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS , MARIA
DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS
Abogado: MARÍA TRÁNSITO GARCÍA ESTÉBANEZ, ,
Recurrido: DEBT RESOLUTION CORP SARL, DEBT RESOLUTIO CORP SAL
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ,
SENTE NCIA NÚM. 92/2018
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 5 de marzo del año 2018.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 45/18, en el procedimiento Ordinario nº. 74/17, del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de León. Ha sido
parte apelante DÑA. Bibiana , representada por la Procuradora Sra. Martínez Barrientos, y parte apelada la
entidad DEBT RESOLUTION CORP S.A.R.L., representada por el Procurador Joaquín Jañez Ramos. Actúa
como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos, en representación de DEBT RESOLUTION CORP S.A.R.L., contra DÑA. Bibiana , en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y ocho euros con dieciocho céntimos (6.258,18 €), cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 31 de julio de 2017 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y se señaló el día 27 de febrero de 2018 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
1.- Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad debida como consecuencia de un préstamo que ha sido cedido a la entidad demandante. La deudora demandada es declarada en rebeldía por su incomparecencia en el procedimiento.
2.- La Sentencia de Primera Instancia estima la acción de reclamación ejercitada, con expresa imposición de las Costas.
3.- La parte demandada formula recurso alegando que no se ha ejercitado el control de abusividad en las cláusulas del contrato de préstamo, tanto de intereses abusivos, como de prescripción de la acción, en un contrato sometido al derecho de consumidores.
SEGUNDO .- Declaración de rebeldía de la parte demandada y control de abusividad.
4.- La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que desarrolla la Directiva 1993/13/ CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11 , caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44).
5.- El cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico- económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores. Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas. En estos términos se pronuncia la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:1723 ).
6.- El Tribunal Supremo asume esta jurisprudencia comunitaria, por ejemplo, en la sentencia núm.
241/2013, de 9 de mayo , párrafos 110 y siguientes, que declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales. La jurisprudencia del TS ha declarado igualmente que, aunque constituya una facultad excepcional, el tribunal de apelación puede apreciar la nulidad de las cláusulas contractuales cuando sean contrarias al orden público.
7.- Partiendo de la jurisprudencia citada y de los principios que derivan del Derecho de la Unión es cierto que, en esta materia, animada por la protección a un colectivo especialmente tutelado ( art. 51 C.E .), los principios de rogación y congruencia se modulan disponiendo el juez de amplias facultades de control de oficio sobre la posible abusividad de las cláusulas insertas en los contratos suscritos por los consumidores con un profesional. Sin embargo, para verificar cualquier pronunciamiento judicial es obligado respetar los principios de audiencia y contradicción ( arts. 24.1 C.E . y 552.1.II LECivil y SsTJUE de 21/2 y 30/5 de 2013).
8.- También la Sentencia del TJUE de 14 de abril de 2016, Sala 1 ª, expresamente señala que: 'la protección al consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos'. Después de reconocer en párrafo 24 que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tomando en consideración, como exige el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas de ese contrato, o de otro contrato del que dependa (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 32) añade en el párrafo 25: 'No obstante, en caso de que el juez nacional aprecie que una cláusula es abusiva, el derecho a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos, de forma que el juez nacional debe tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, sin embargo, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , EU:C:2013:88 , apartado 35)'. En el párrafo 34 aclara que en cada caso se valorarán si las disposiciones procesales nacionales hacen imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión y se tomarán en consideración los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la seguridad jurídica y la fuerza de las resoluciones judiciales (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2015, BBVA, C-8/14 , EU:C:2015:731 , apartado 26 y jurisprudencia citada).
9.- En este caso, la parte demandada voluntariamente se coloca en situación de rebeldía por su incomparecencia en el procedimiento. Ahora no puede alegar la existencia de cláusulas abusivas para que se proceda a un examen de oficio del contenido del contrato. Además no hace referencia concreta a ninguna de las cláusulas que considera abusivas. Debe añadirse que se reclama únicamente el importe del principal del préstamo que fue entregado a la parte demandada y cuyo importe no ha devuelto. No se efectúa reclamación por intereses ordinarios, ni moratorios, ni comisiones, por lo que no se aplica ninguna cláusula contractual que pudiera ser cuestionada, siendo innecesario realizar un control de abusividad. La alegación de prescripción del préstamo tampoco puede prosperar. En primer lugar porque se trata de una excepción que no puede ser apreciada de oficio en esta segunda instancia sino que es preciso que sea oportunamente alegada por la parte y en segundo lugar porque el plazo de prescripción tampoco habría transcurrido.
TERCERO .- Costas.
10.- Las costas se imponen a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTI MAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA. Bibiana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 4 de León, de fecha 31 de julio de 2017 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 74/2017, CONFIRMANDO dicha resolución. Todo ello, con expresa imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
