Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 26/2018 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100090
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3043
Núm. Roj: SAP M 3043/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0006977
Recurso de Apelación 26/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 72/2017
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: D./Dña. Dolores , D./Dña. Gabino y D./Dña. Marcos
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 92/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
72/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero a instancia de BANKIA
SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Dolores , D./Dña. Marcos y D./Dña. Gabino apelados - demandantes, representados
por el/la Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA y defendidos por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
02/10/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 02/10/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Mugica en nombre y reprsentación de Doña Dolores , Don Gabino y Don Marcos contra BANKIA SA, declarando la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscritos entre las partes por importe de 10.800 euros condenando a la demandada a restituir la cantidad de 10.800 euros, deduciendo la remuneración obtenida por la parte actora hasta su canje, con los intereses legales desde la fecha de compra de las participaciones preferentes.
Igualmente se declara la nulidad de la conversión obligatoria de las citadas participaciones preferentes en acciones de BANKIA SA debiendo la parte actora, proceder a la devolución de las acciones recibidas como consecuencia del canje, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de febrero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de febrero de 2018
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MÚGICA en representación de Dª Dolores y D. Marcos y D. Gabino , interpone demanda contra BANKIA, S.A. en la que ejercita acción de nulidad por vicio en el consentimiento del contrato de suscripción de participaciones preferentes por importe de 10.800 euros, reclamando la restitución del capital invertido y los intereses. Se fundamenta la demanda en el art. 1.261, en relación con el 1.265 del Código Civil , al haber incurrido en error en el consentimiento al desconocer el verdadero contenido y características del producto y los riesgos inherentes al mismo.
Se dictó sentencia el día 2 de octubre de 2017 por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero, en la que se estima la demanda, declarando la nulidad del contrato denominado de suscripción de participaciones preferentes suscrito por las partes por importe de 10.800 euros, condenando a la demandada a restituir dicho importe, deduciendo la remuneración obtenida por la parte actora hasta su canje, más los intereses legales desde la fecha de la compra de las participaciones preferentes. Igualmente, se declara la nulidad de la conversión obligatoria de las citadas participaciones preferentes en acciones BANKIA SA, debiendo la parte actora proceder a la devolución de las acciones recibidas como consecuencia del canje, todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.
En la sentencia no aprecia que haya caducado la acción ejercitada, porque no es posible determinar el momento de conocimiento de la existencia del error acerca del producto financiero contratado por parte del padre y esposo de los demandantes con una antelación de más de cuatro años a la fecha de presentación de la demanda. Así mismo, considera que el consentimiento prestado por el suscriptor resultó radicalmente viciado por error debido a una información deficiente, que ha impedido un proceso de reflexión previo a la contratación del producto. No tiene por acreditado que el suscriptor fuera experto en el mundo bancario y financiero ni tenía experiencia relevante en inversiones.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS, en representación de BANKIA SA. Se alegan como primer motivo de apelación, error en la valoración de la caducidad de la instancia.
La recurrente considera que el plazo de caducidad debe empezar a computarse desde que los actores tuvieron plena conciencia de lo que se había adquirido. Considerando que la fecha a tener en cuenta como de inicio del cómputo de la acción de caducidad, debe ser el del momento en que se dejaron de cobrar los cupones por los actores, que fue el 1 de julio de 2012, por lo que la acción estaría caducada en el momento de presentarse la demanda el 2 de febrero de 2017 al haberse presentado la demanda en el plazo de 4 años previsto en el Código Civil.
Como señala la sentencia de primera instancia, es una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado en distintas sentencias recientes, como en la de 12 de enero de 2015 , y otras posteriores en los siguientes términos: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'; precisando que el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción será el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejos adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Dicha jurisprudencia es clara en cuanto a que la fecha de inicio del cómputo para el ejercicio de la acción de caducidad, debe ser la fecha en que la parte actora tuvo cumplido conocimiento de la realidad del producto que adquiría, la cuestión por tanto estriba en determinar, cuando debe entenderse que la parte tubo cumplido conocimiento del producto y del error en que había incurrido al presentar el consentimiento. Si como sostiene la recurrente, debe entenderse que pudo tener conocimiento cumplido del error en el momento del cese del percibo de los cupones o, por el contrario, no puede determinarse cuando se produjo, como indica la sentencia.
En el presente caso, debemos entender que la parte pudo tener cumplido conocimiento del error en el momento del canje y no en el momento en que se le produjo el cese en el cobro de cupones, puesto que es en ese momento en el que se pudo conocer el alcance de error padecido en cuanto al producto y la disminución del valor nominal de lo invertido. Así se ha estimado en resoluciones de esta Sala para casos semejantes, como las recientes de 12 y 13 de diciembre de 2017, por lo que debe seguirse dicho criterio en aras al principio de igualdad ante la Ley y no apreciarse circunstancias que justifiquen el cambio de criterio.
A tenor de lo expuesto, el comienzo del cómputo del plazo tendría lugar el 23 de mayo del año 2013, cuando se produjo el canje de acciones. Por ello, habiéndose presentado la demanda el 2 de febrero de 2.017, el referido plazo de caducidad no habría transcurrido.
Se alega también en el recurso, de forma breve, error en la fundamentación de la sentencia apelada, porque entiende que el Juez de instancia ha interpretado que en el presente procedimiento nos encontrábamos ante la contratación de participaciones preferentes de 2009 de BANKIA, cuando se comercializaron de BANCAJA y se afirma que no se ha podido aportar documental para acreditar la información facilitada en el momento de la contratación, porque han transcurrido quince años. Dichos motivos de oposición deben ser rechazados, el tipo de participaciones preferentes es irrelevante y, en cuanto a la imposibilidad de aportar documentación por el transcurso del tiempo, podía haber aportado prueba testifical. Ninguna prueba ha aportado parar acreditar la información que estaba obligado a facilitar y, por tanto, estimando la Sala que la sentencia de instancia hace una correcta valoración de la prueba aportada a los autos y su argumentación es perfectamente ajustada a derecho, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- Consecuencia de la desestimación del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS, en representación de BANKIA SA, frente a la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2017 por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0026-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 26/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
