Sentencia CIVIL Nº 92/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 334/2016 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100125

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4526

Núm. Roj: SAP M 4526/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil )
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0198680
Rollo de apelación nº 334/2016
- Materia : Condena en costas, dudas de hecho o de Derecho.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid
- Autos de origen : Incidente Concursal 917/2014
- Parte Apelante : ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.
Procurador/a: Dña. Gloria Gutierrez Álvarez
Letrado/a: D. Luis Miguel Pérez Rodríguez
- Parte Apelada : CENTRO DEPORTIVO JEREZ SUR SLU
Procurador/a: Dña. Silvia Vázquez Senin
Letrado/a: D. Alfonso Freire Picos
- Parte Apelada : Administración Concursal CENTRO DEPORTIVO JEREZ SUR SLU
SENTENCIA nº 92/2018
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Gregorio Plaza González
D. Pedro María Gómez Sánchez
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 9 de febrero de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha
visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 334/2016, los autos 917/2014 , provenientes del Juzgado
de lo Mercantil número 10 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, no personándose en esta instancia la Administración Concursal.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: SE DESESTIMA LA DEMANDA presentada por la Procuradora DÑA. OLGA GUTIÉRREZ, ÁLVAREZ, actuando en nombre y representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. (antes, por cambio de denominación social denominada NCG BANCO, S.A.) contra la Administración concursal del Concurso 358/14, y contra la concursada CENTRO DEPORTIVO JEREZ SUR, S.L. En cuanto a las costas causadas, se imponen a la actora, por lo expuesto en el último fundamento jurídico.

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentaron escritos de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2018.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Contenido de la resolución apelada.

(1).- En fecha de 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid se dictó Sentencia , en el procedimiento tramitado como Incidente concursal nº 917/2014, seguido a instancia de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, como parte actora, contra CENTRO DEPORTIVO JEREZ SUR SLU y la Administración Concursal de su concurso, parte demandada, en la que se desestimó la demanda de modificación del Informe de tal Administración Concursal, sobre la Lista de acreedores, y se impusieron las costas a la parte actora.

(2).- Para ello, la Sentencia ahora apelada se basa esencialmente en los siguientes fundamentos: (i).- No puede aceptarse la pretensión de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA de reconocer a su favor en este concurso un crédito por cuantía de 3.989.634€, de los que 2.378.878€ se pretendían como privilegiado especial.

(ii).- CENTRO DEPORTIVO JEREZ SUR SLU no asumió la condición de deudora, ni se subrogó en el préstamo hipotecario concedido a una tercera sociedad, sino que únicamente adquirió la finca hipotecada, con la carga aparejada a ello.

(iii).- Por tal razón, solo puede admitirse en el concurso la carga máxima por la que responde la finca, tal cual ha hecho el informe de la Administración Concursal, con el privilegio especial del principal y los intereses admisibles, y no del resto, que será ordinario.

(iv).- La desestimación de la demanda ha de conllevar la condena en costas a la parte actora.

Objeto del recurso de apelación .

(3).- Apelación . Por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid, en el que insta la parcial revocación de la misma en cuanto al pronunciamiento de costas.

Para ello, el recurso de apelación se sustenta en los motivos de impugnación que más delante se expondrán.

(4).- Oposición al recurso . Por CENTRO DEPORTIVO JEREZ SUR SLU y de su Administración Concursal se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instaron la ratificación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma.

Motivo único de recurso: imposición de costas ante dudas de hecho o de Derecho .

(5).- Formulación del motivo . Indica el recurso de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA que la Sentencia apelada yerra al imponer a esa parte la condena en costas de la primera instancia, con sustento en que la desestimación de su demanda, al haber aplicado rígidamente tal resolución el principio del vencimiento objetivo procesal.

En lugar de ello, sostiene el recurso, debió estimarse que al caso concurrían especiales dudas de hecho, ya que, de lo derivado de los autos, (i).- desde la perspectiva que ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA tenía antes del litigio, CENTRO DEPORTIVO JEREZ SUR SLU pasó a ostentar la titularidad de la concesión administrativa sobre la finca nº 36.381, del RP nº 1 de Jerez de la Frontera, subrogándose así no solo en la responsabilidad hipotecaría que gravaba dicha finca, sino también en la obligación personal por ella garantizada, mediante escritura notarial de fecha 27 de mayo de 2011; (ii).- pero ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA no disponía de tal documento, por lo que solicitó en Otrosí de su demanda que fuese aportada a los autos; (iii).- de tal escritura se desprende no solo la adquisición de la finca por CENTRO DEPORTIVO JEREZ SUR SLU, sino también su subrogación en el préstamo hipotecario; (iv).- solo así se pueden despejar las dudas de su condición, de la que incluso la Sentencia apelada duda, al calificarla como tercera poseedora de la finca; y (v).- cuando se interpone la demanda de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, apenas llevaban unos meses de vigencia los nuevos preceptos de los arts. 90.3 y 94.5 LC , lo que provocaba importantes dudas de Derecho.

(6).- Excepción al principio de condena costas por vencimiento objetivo . Debe recordarse que el art.

394.1 LEC , al que se remite en el ámbito concursal el art. 196.2 LC , establece como regla general que se procederá a imponer las costas a la parte procesal que haya visto rechazadas íntegramente sus pretensiones o resistencias. Ello constituye no sólo la regla general para la fijación de tal condena, sino que es un verdadero principio procesal en esta materia, que aporta seguridad y transparencia en su aplicación, dada su objetividad.

Sólo como excepción a tal regla general, y por tanto, como singularidad a ese principio, se establece legalmente una salvedad, al disponer el segundo inciso de ese art. 394.1 LEC que operará aquella regla ' salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho '. Está claro que no cualquier duda de hecho o de Derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de la excepción a la regla general. Por lógica, todo litigio implica la controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas. Con forzosa conciencia de esa perenne discusión fáctica o jurídica, o ambas, en todo litigio, el art. 394.1 LEC ha establecido la regla general arriba apuntada. Si cualquier desacuerdo en cuanto a los hechos o a las normas aplicables generase motivo suficiente para no imponer las costas, la regla especial se convertiría en norma general, lo que no resultaría aceptable por ser contrario a la norma.

Por tanto, para escapar a la condena en costas prevista en la regla general del art. 394.1 LEC , se precisan unas dudas de hecho o de Derecho particularmente cualificadas, que puedan sustentar un razonamiento del tribunal para aplicar la regla excepcional en lugar del principio general, y que aparezcan como suficientemente justificadas en el caso concreto, en una valoración ex ante de las cuestiones planteadas, esto es, al momento de deducción de las pretensiones o resistencia, según la posición que ocupaba la parte procesal.

(7).- Valoración del tribunal (I): dudas de hecho . No puede estimarse la concurrencia cualificada de dudas de hecho en este supuesto, basadas ahora, según, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, en la posición subjetiva que CENTRO DEPORTIVO JEREZ SUR SLU habría terminado ostentando respecto al préstamo que aquella realizó a su cesionaria, Trap SA.

El hecho de la que la Sentencia apelada pueda errar en algún punto sobre la calificación de la posición de CENTRO DEPORTIVO JEREZ SUR SLU, como tercera poseedora de la finca hipotecada o como deudora del préstamo, por subrogación, no es sustento suficiente por sí solo para defender la existencia de dudas de hecho.

Lo que no pueda admitirse es que se pretenda por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA la alteración en este recurso de aquellos puntos de la Sentencia apelada que se han consentido por aquietamiento.

Tampoco la circunstancia invocada de que ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA carecía de la escritura notarial de cesión de la concesión administrativa y de la finca, puede sostener la presencia de aquellas dudas de hecho. Así, aquella sí disponía de la escritura de subrogación en el préstamo originalmente concedido a Trap SA, que lo era a favor en su totalidad de Fitness Boadilla, y no de CENTRO DEPORTIVO JEREZ SUR SLU, lo que ya apunta a datos esclarecedores de la posición de esta respecto del crédito.

Pero es que, además, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA conocía la existencia del documento de cesión de la concesión administrativa y de la finca gravada a favor de CENTRO DEPORTIVO JEREZ SUR SLU, ya que lo cita por su fecha y notario autorizante en el Otrosí de su demanda incidental. Puede admitirse que ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, al no ser parte formal en ese negocio, no podía obtener copia notarial del mismo. Pero frente a ello, ha de recordarse que se está ante la tramitación de un concurso de acreedores, donde es posible recabar previamente la información de todo lo aportado al expediente concursal por el deudor, incluso sin tener por qué acudir a las diligencias preliminares, del art. 256.1 LEC .

Además, consta que ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA mantuvo antes de este Incidente concursal, una ejecución hipotecaria contra CENTRO DEPORTIVO JEREZ SUR SLU, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jerez de la Frontera, en la que se dirigía contra esta en condición de nueva propietaria de la finca gravada con hipoteca, y así se declara en la Sentencia apelada, sin contradicción de ello en esta alzada.

Todo ello sin perjuicio de lo extraño que hubiera resultado que a la acreedora, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, no se le hubiera comunicado la cesión del crédito hipotecario, de existir la misma, entre el deudor primitivo, Trap SA, y el que se afirmaba en su demanda como nuevo deudor, CENTRO DEPORTIVO JEREZ SUR SLU, lo que quebraría el régimen del art. 1.205 CC , dado el evidente interés del deudor original en tal comunicación.

(8).- Valoración del tribunal (II): dudas de Derecho . Tampoco puede aceptarse que concurran estas dudas jurídicas por el mero hecho de que se esté ante la aplicación de normas legales introducidas novedosamente en la ley. Esa novedad no supone ni implica sin más la presencia de dudas, ya que la norma puede ser clara.

Pero, de modo fundamental, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA no expresa en su recurso cuáles serían las concretas dudas que concurrían en la interpretación de las nuevas normas incorporadas a la LC, señalando cuales eran las precisas incógnitas que las normas presentaban y aportando las distintas y variadas interpretaciones admisibles para ese único texto legal, que presentarían efectos divergentes de aceptar una u otra tesis interpretativa.

Costas procesales de la segunda instancia .

(9).- Dispone el art. 398.1 LEC , respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 ', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.

En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA frente a la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, del Juzgado de lo Mercantil Nº 10 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Incidente concursal nº 917/2014, de tal Juzgado, resolución que se confirma.

II.- Imponemos a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA el pago de las costas procesales de esta segunda, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de forma conjunta, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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