Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 46/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100135
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:775
Núm. Roj: SAP MU 775/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00092/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: RAC
N.I.G. 30016 42 1 2015 0010779
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001715 /2015
Recurrente: Trinidad
Procurador: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Abogado: FELICIANO MARTINEZ ROMERO
Recurrido: Arturo
Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO
Abogado: MARIA LUZ OTON PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 46/2018
JUICIO DE DIVORCIO Nº 1715/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 92
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diez de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 1715/2015
-Rollo 46/2018-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de
Cartagena, entre las partes: como actora Doña Trinidad , representada por la Procuradora Doña María del
Mar Posadas Molina y dirigida por el Letrado Don Feliciano Martínez Romero; y como demandado Don Arturo
, representado por el Procurador Don Rafael Varona Segado y dirigido por la Letrada Doña María Luz Otón
Pérez. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelado e impugnante el demandado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1715/2015, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBIA ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por la procuradora DªMaria del Mar Posadas Molina en nombre y representación de Dª Trinidad contra D.
Arturo en situación de rebeldia procesal y, en consecuencia, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraido entre los expresados Dª Trinidad contra D. Arturo el dia 15 de abril de 1989 en Cartagena (Murcia) con todos los efectos legales, que se producirán desde la firmeza de esta sentencia y sin perjuicio de terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
Declaro revocados con carácter definitivo los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado a favor del otro.
Se fijan las siguientes medidas definitivas: 1º.- Se atribuye al esposo el uso de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , Bda de DIRECCION001 , Cartagena hasta la liquidación de la sociedad ganancial o su enajenación.
2º.- Se fija a cargo del esposo para Dª Trinidad la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de pension compensatòria durante cinco años desde el dictado de esta resolucion, cantidad que D. Arturo deberá ingresar dentro de los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que la actora designe, y que serà actualizable anual y automàticamente conforme al IPC que publique el Ine.
No corresponde hacer pronunciamiento alguno en materia de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de dicha resolución, por lo que se dio traslado del escrito de impugnación a la otra parte por plazo de diez días para que manifestara lo que tuviera por conveniente, tras lo cual, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 46/2018, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de abril de 2018 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las cuestiones controvertidas en esta alzada se centran exclusivamente en los particulares de la sentencia impugnada correspondientes a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, pues, mientras que dicha resolución la atribuye al esposo, Don Arturo , hasta la liquidación de la sociedad ganancial o su enajenación, la apelante, Doña Trinidad , considera que es ella la titular de un interés preferente necesitado de protección, solicitando, no obstante, la atribución de ese uso y disfrute a ambos cónyuges por años alternos, y en la pensión compensatoria, fijada en esa resolución en 150 euros mensuales a favor de la esposa y por un plazo de cinco años, al considerar las Sra. Trinidad , en el mismo recurso, no procede limitación temporal, debiendo reconocerse con carácter 'vitalicio', y al considerar el Sr. Arturo , en su impugnación de la sentencia, que no se dan los presupuestos para su establecimiento y que, para caso de estimarse justificada, debe fijarse en 90 euros y sujeta a un límite temporal de un año.
SEGUNDO.- Centradas las cuestiones controvertidas, en la resolución de la relativa al uso y disfrute de la vivienda familiar hay que partir de la previa consideración de la aplicabilidad al supuesto, puesto que las tres hijas del matrimonio son mayores de edad, del contenido del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , precepto éste que permite la atribución de uso por tiempo limitado al cónyuge que represente el interés más necesitado de protección, limitación que obedece a que, en ausencia de prole o siendo los hijos independientes económicamente, no se puede realizar una total desprotección de los legítimos derechos que al otro cónyuge le pueden corresponder sobre el inmueble que ha venido constituyendo la sede familiar, siendo el precepto indicado aplicable no sólo en los supuestos de titularidad privativa, sino también en los supuestos de titularidad ganancial o común del inmueble, pues en otro caso se haría absurdamente de peor condición al cónyuge cotitular dominical que a aquel otro que no tiene derechos sobre el inmueble, en base a la aplicación analógica prevista en el artículo 4.1 del Código Civil (v. SSTS de de 5 de septiembre de 2011-rec. 1755/2008 -, 30 de marzo de 2012 -rec. 1322/2010 - y 11 de noviembre de 2013 -rec. 2590/2011 -). Ello ya es tenido en cuenta en la sentencia apelada, que también señala que ' la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse exclusivamente a tenor de lo que se dispone para el caso de que no existan hijos ex art. 96, párrafo 3º ' y que ' la atribución del uso a uno de los cónyuges ha de ser necesariamente limitada en el tiempo '.
Y, partiendo de estas consideraciones, analizando las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, valora la sentencia apelada que (i) ' la esposa abandonó el domicilio familiar hace casi dos años, y en el mismo quedaron el esposo y dos de las tres hijas comunes de la pareja, ya mayores de edad, trasladando Dª Trinidad su residencia a la playa en compañía de otra pareja, sin que conste si ese sigue siendo su domicilio en la actualidad o si carece del mismo y sin que haya practicado prueba alguna tendente a acreditar que es el suyo el interés mas necesitado de protección '; (ii) el Sr. Arturo ' convive en el domicilio familiar con una de sus hijas y un nieto, y además es perceptor desde el 2/07/2016 del subsidio de desempleo, habiendo declarado en el plenario que ha trabajado toda su vida como albañil, y con posterioridad trabaja algunas horas en su panadería '; y (iii) la Sra. Trinidad ' trabaja en labores de limpieza y además según es de ver del informe de la vida laboral también lo hace con cierta regularidad para la mercantil C. JORNADAS REALES IMAN TEMPORING ETT S, constando en situación de alta durante 176 días en el año 2016 y 122 días en el Régimen general agrario, 185 días durante el año 2015 y 134 días durante el 2014 '.
Pues bien, como viene a aducirse en el recurso de apelación principal, yerra la resolución apelada al considerar que la Sra. Trinidad trasladó ' su residencia a la playa en compañía de otra pareja ', puesto que, como precisó el Sr. Arturo en la prueba de interrogatorio, lo que haría su esposa sería ir 'a la playa con un tío' (lo describe como situación que se hizo insoportable y determinante de la ruptura matrimonial); y también yerra al considerar que la Sra. Trinidad trabaja ' con cierta regularidad para la mercantil C. JORNADAS REALES IMAN TEMPORING ETT S, constando en situación de alta durante 176 días en el año 2016 y 122 días en el Régimen general agrario, 185 días durante el año 2015 y 134 días durante el 2014 ', ya que confunde como de ella los datos de la vida laboral de la hija Doña Antonieta .
Ahora bien, partiendo de que la decisión de una de las hijas de convivir con el padre no debe considerarse factor determinante en la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar en el presente caso y de que tampoco lo es que en el mismo domicilio conviva un nieto, hijo de otra hija de los litigantes, cuya convivencia obedece a razones de comodidad o conveniencia, nos encontramos con que la Sra. Trinidad desde que abandonó el domicilio familiar en el año 2015 ha tenido capacidad para procurarse otra vivienda en la que residir (en compañía de una amiga), lo que enlaza con el dato de que, aun sin estar dada de alta, también desde el año 2015 'trabaja en lo que le sale', básicamente como limpiadora (v. interrogatorio de la Sra. Trinidad ) y con que ya en la demanda solicitara la atribución del controvertido uso y disfrute, no para sí, sino para 'los esposos... por años alternos'. Y también el Sr. Arturo , desde hace tiempo, trabaja sin asegurar (en el interrogatorio hace alusión a ingresos de unos 800 euros mensuales), sobre todo como albañil, aunque también como panadero, realizando trabajos esporádicos o 'chapuzas'. Todo ello, además, enlaza con la pensión compensatoria que se reconoce a la Sra. Trinidad (que, se anticipa ya, debe ser mantenida).
Por consiguiente, no obstante aquellas matizaciones, no yerra la sentencia apelada al concluir que el uso y disfrute de la vivienda familiar ha de ser atribuido, con la apuntada limitación temporal, al Sr. Arturo , por residir en él 'el interés más necesitado de protección', y el recurso de apelación ha de ser desestimado en este punto.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria establecido a favor de la esposa, se discute en esta alzada su procedencia, su cuantía y su limitación temporal.
Pues bien, en orden a la resolución de estas cuestiones, no está de más recordar que la pensión compensatoria viene regulada en los artículos 97 y 99 a 101 del Código Civil y tiene carácter compensatorio o reparador del descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación al que conserva el otro y en función del que aquél venía disfrutando en el último periodo de normalidad matrimonial, operando como factor corrector del 'desequilibrio' ( art. 97.1, del Código Civil ) generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio. Su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio. Los parámetros para su otorgamiento y en su caso fijación de la cuantía consisten en la situación económica resultante para los cónyuges después de la separación, duración de la convivencia conyugal, salud y edad de ambos y, en definitiva, los que ad exemplum enumera el citado artículo 97 del Código Civil . Por otro lado, también este tribunal, con anterioridad a la Ley 15/2005, de 8 de julio, tenía admitida la posibilidad de establecer una limitación temporal a la pensión compensatoria, atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tales como duración del matrimonio, edad del cónyuge deficitario, capacidad o aptitud laboral, estado de salud, etc.; cuya posibilidad también fue admitida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 (nº 43/2005, rec. 1876/2002 ), que, al pronunciarse por primera vez sobre el particular, 'sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal'; y cuya posibilidad, tras la reforma por la referida Ley 15/2005, recoge expresamente ese precepto.
Sentado lo anterior, en lo atinente a la procedencia de la pensión compensatoria, ha quedado suficientemente acreditado que a lo largo de la convivencia matrimonial desde el 15 de abril de 1989 la fuente de ingresos de la familia ha venido representada por los obtenidos por el esposo (éste, en la prueba de interrogatorio, reconoce que durante los 26 años de matrimonio su esposa se dedicó a las labores de casa y al cuidado de las hijas -tres-, que 'él era el que traía el dinero a casa' y que ella no trabajaba -fuera del hogar-); por lo que es evidente que, al escapar posteriormente de su control aquella fuente principal de ingresos, se resiente sensiblemente en su posición actual, máxime si tenemos en cuenta otros datos como su dedicación principal a las tareas domésticas y familiares (en un matrimonio con tres hijas) su edad (nacida el NUM001 de 1972, 45 años a la fecha de la sentencia de instancia), las posibilidades económicas actuales de uno y otro cónyuge y el uso y disfrute de la vivienda familiar por el esposo; con lo que ha de convenirse con la Juzgadora de instancia en que es de justicia que se le compense económicamente con arreglo al citado artículo 97 del Código Civil .
Por lo que se refiere a su cuantía, también la Juzgadora de instancia ha sabido valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar, entendemos que con acierto, el importe de dicha pensión, por lo que habrá que estar a la ponderada y equitativa cantidad de 150 euros mensuales en los términos que viene establecida en la sentencia apelada.
Y, si, como se ha indicado, a la hora de resolver sobre la controvertida limitación temporal siempre se ha de atender a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, las que aquí concurren, de las que cabe destacar que en el momento de la ruptura matrimonial, año 2015, la esposa tenía 43 años, que, al abandonar el domicilio familiar, dos de las hijas siguieron conviviendo en el mismo con el padre (la tercera vivía independientemente), y que, aunque fuera precariamente, comenzó su integración en el mercado laboral, permiten afirmar la existencia de posibilidades ciertas de superación de la situación de desequilibrio económico del matrimonio en el plazo razonable de cinco años fijado por la sentencia de instancia.
Se impone la desestimación del motivo del recurso y de la impugnación de la sentencia apelada.
CUARTO- No obstante la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia, dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, de los intereses en el mismo ventilados y la profunda subjetividad de las cuestiones afectadas, con las dudas que la impregnan, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Doña Trinidad , contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, en el Juicio de Divorcio número 1715/2015, y la impugnación de dicha sentencia formulada por el Procurador Don Rafael Varona Segado, en nombre y representación de Don Arturo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/46/18; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

