Sentencia CIVIL Nº 92/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 7/2018 de 28 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100114

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:114

Núm. Roj: SAP SG 114/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00092/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40185 41 1 2017 0000160
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2017
Recurrente: Gema
Procurador: JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO
Abogado: EMILIO FUENTETAJA SANZ
Recurrido: Gabriel , Narciso
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: JESÚS LORENZO TEJEDOR SANTOS, CESAR-EMILIO MATA MARTIN
S E N T E N C I A Nº 92 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 07 Año 2018
Juicio Ordinario 72/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte. D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en
grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Gema contra D.
Gabriel Y D. Narciso sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada
por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendida por el Letrado Sr. Fuentetaja Sanz y como apelado 1º ,
el demandado que figura en primer lugar según este encabezamiento, representado por la Procuradora Sra.
Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Tejedor de Santos y como 2º apelado, el segundo demandado,
representado por el Procurador Sr. Galache Diez y defendido por el Letrado Sr. Mata Martín y en el que ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel García Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha tres de octubre de dos mil diecisiete , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por DÑA. Gema , representada por el Procurador D. Jesús de la Fuente Hormigo y defendida por el Letrado D. Emilio Fuentetaja Sanz, contra D. Narciso , representado por el Procurador D. José Carlos Galache Díez y asistido por el Letrado D. Cesar Mata Martín y contra D. Gabriel , representado por la Procuradora Dña. Teresa Pérez Muñoz y asistido por el Letrado D. J. Lorenzo Tejedor de Santos .

Se condena al pago de las costas causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambos al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la demandante, Dª. Gema , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva en fecha 3 de octubre de 2017 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por ésta frente a D. Narciso y D. Gabriel en ejercicio de una acción declarativa de propiedad al amparo del art. 68 de la Ley de Bases de Régimen Local para que se reconozca el carácter público de la porción de terreno que da acceso a las fincas de los nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Nava de la Asunción.

El citado recurso de apelación, al que se han opuesto de manera expresa los codemandados, se desarrolla en las cuatro alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la sentencia de instancia infracción del art. 68 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local en relación con los arts. 416 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil error en la valoración probatoria determinante de infracción de los arts.

339 y 344 del Código Civil y vulneración del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de la parte actora combate el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que se contiene en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. El pedimento 1º del suplico de la demanda rectora del pleito es la concreción de una acción declarativa de dominio en virtud de la cual se pretende que se declare que la porción de terreno (callejón) ubicada a los números NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Nava de la Asunción con una superficie de 121,88 m2 es una calle pública del Ayuntamiento de la citada localidad. La consecuencia del éxito de la acción declarativa se precisa en los pedimentos 2º y 3º del suplico de la demanda, enderezados a obtener la condena de los codemandados a retirar la valla de separación instalada en medio del callejón o porción de terreno, las puertas metálicas colocadas al inicio de éste, así como la valla construida por el Sr. Gabriel dentro de la referida porción de terreno y sobre la finca propiedad de la Sra. Gema , dejando la porción de terreno libre y diáfano en posesión del Ayuntamiento Nava de la Asunción.

La primera alegación que se contiene en el escrito de interposición del recurso impugna el razonamiento contenido en el párrafo final del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, en el que el Juez a quo afirma que la relación jurídica ha sido defectuosamente constituida como consecuencia de la omisión de la llamada al pleito del Ayuntamiento de Nava de la Asunción, que tiene un interés legítimo en la medida en que se le atribuye por la actora la titularidad dominical (en concepto de vía pública) de la porción de terreno objeto de la acción declarativa de propiedad. A juicio de la parte recurrente dicho razonamiento es determinante de la infracción del art. 68 de la Ley de Bases de Régimen Local (y de la jurisprudencia que desarrolla dicho precepto), así como de los arts. 416 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En relación con esta alegación ha de señalarse que el art. 68 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local establece la obligación de las entidades locales de ejercitar las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, por lo que constituye una actividad normal que las corporaciones locales actúen del modo previsto para dicha defensa mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. No obstante, puede suceder que, por cualquier causa, la entidad local correspondiente descuide el cumplimiento de sus deberes en cuanto a la defensa de sus derechos y se abstenga de accionar convenientemente, por lo que en estos casos el art. 68.3 de la citada ley y el art. 220.3 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales disponen que cualquier vecino puede requerir a la corporación interesada para que ejercite las acciones procedentes y, en caso de que persista la inactividad, establecen una subrogación o sustitución procesal para que el vecino, legitimado indirectamente, pueda ejercitar aquellas acciones en nombre e interés de la entidad local. Se trata, pues, de un caso de sustitución procesal (reconocida con carácter general en el art. 10, pár. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en el que alguien, por habilitación específica de la ley, actúa en nombre propio sobre una esfera jurídica ajena, pero que no significa el ejercicio de una verdadera acción popular, sino en el sentido de que los vecinos solamente podrán formular las pretensiones que podría hacer valer el propio Ayuntamiento. La circunstancia de que se trate de un supuesto de legitimación por sustitución, en el que vecino ocupa el mismo lugar o situación que si el Ayuntamiento fuera el demandante, hace innecesaria la llamada de éste al litigio en calidad de parte pasiva, tal como se ha declarado de manera expresa por diversas sentencias de Audiencias Provinciales (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Burgos - sección 2ª- de 16-12-2002 y de la A.P. de Baleares -sección 5ª- de 26-6-2003 y 23-10-2014 ), por lo que no cabe apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario por el hecho de que el Ayuntamiento correspondiente no haya sido demandado.

En el presente caso, la lectura de los fundamentos de derecho tercero a quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia evidencia que la ratio decidendi de la desestimación de la demanda de la parte actora radica en la no acreditación de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción declarativa de propiedad ejercitada por la Sra. Gema al amparo del art. 68.3 de la Ley de Bases del Régimen Local en relación con los arts. 344 y 348 del Código Civil . En realidad, el argumento adicional contenido en el párrafo final del fundamento de derecho quinto de dicha sentencia, referido a la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por la omisión de la llamada al pleito del Ayuntamiento de Nava de la Asunción, es invocado por el Juez a quo a mayor abundamiento o como obiter dictum , como se desprende claramente de las circunstancias de que la sentencia desestime las pretensiones actoras tras entrar a conocer de la cuestión litigiosa de fondo, y de que el titular del Juzgado de Primera Instancia, en el acto de la audiencia previa, no hubiera suscitado ninguna cuestión procesal impeditiva de la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo en los términos previstos por los arts. 416 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, al margen de que las consideraciones incidentales del titular del Juzgado de Primera Instancia sobre el hecho de que la demanda no haya sido dirigida contra el Ayuntamiento de Nava de la Asunción no resulten acertadas, dichas consideraciones carecen de verdadera relevancia a los efectos de la resolución del litigio, en la medida en que no constituyen el argumento nuclear sobre el que se ha basado la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Gema .

Procede, en consecuencia, rechazar la primera de las alegaciones en las que se funda el recurso de apelación de la parte demandante.



TERCERO.- Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio conjunto de las alegaciones segunda y tercera del recurso de apelación de la parte demandante, en la medida en que ambas alegaciones -que achacan a la sentencia de instancia error en la valoración probatoria determinante de infracción de los arts. 339 y 344 del Código Civil y de la jurisprudencia que desarrolla estos preceptos- están íntimamente relacionadas entre sí.

Respecto de estas alegaciones debe tenerse presente (como se expone acertadamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia) que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, las dos acciones que amparan o tutelan principalmente el derecho de propiedad son la acción reivindicatoria -que es aquella que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por persona distinta de su titular y que va encaminada fundamentalmente a la recuperación de la posesión en favor de aquél- y la acción meramente declarativa, cuya única finalidad es obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa acallando a la parte contraria que lo discute ( art. 348 pár. 2º del Código Civil ). Ambas acciones requieren para su éxito la prueba cumplida por parte del actor del título de dominio de la cosa que reclama, la identificación de la misma, y además la detentación o posesión por parte del demandado en el caso de la acción reivindicatoria, si bien en relación con la acción declarativa basta que el demandado niegue o no reconozca el derecho de dominio controvertido (así, entre otras, sentencias de 5-2 y 28-9-1999 , 13-3-2002 , 17-3-2005 , 2-11-2006 y 19-7-2012 ).

En este sentido, la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto, por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio, sobre todo para su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se establece en el artículo 348 del Código Civil respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. En consecuencia, se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, por lo que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación.

En el supuesto concreto que nos ocupa, el contenido de las alegaciones del escrito de interposición del recurso no desvirtúa los acertados y exhaustivos razonamientos que se desarrollan en los fundamentos de derecho tercero a sexto de la resolución recurrida para concluir que la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso resulta insuficiente para demostrar cumplidamente que la porción de terreno a la que se refiere la demanda rectora del pleito tiene la naturaleza de vía pública de titularidad del Ayuntamiento de Nava de la Asunción (como parte de la DIRECCION000 de la referida localidad). Es cierto, como se argumenta en el escrito del recurso, que el art. 344 del Código Civil determina que son bienes de uso público de los pueblos, entre otros, las calles, por lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido como regla general que se presumen publicas las calles sitas en suelo urbano, aunque se trata de una presunción iuris tantum frente a la que cabe prueba en contrario (por ejemplo, sentencias de 31-12-1994 , 11-7-1989 y de 7-11-1987 ). De acuerdo con esta doctrina, la determinación de si una concreta porción de terreno es vía de uso público o privado constituye una cuestión de hecho que puede decidirse por el uso inmemorial, por la afectación a un servicio público o por su inclusión en el inventario de bienes de la entidad local, aunque dicho inventario de bienes no es más que un mero registro administrativo que por sí solo ni prueba, ni crea, ni constituye derechos de propiedad a favor de la corporación, por lo que puede presumirse la titularidad de los caminos de uso público pese a que no se hallen inventariados ( sentencias del Tribunal Supremo de 26-5-2000 , 27-3-1995 y 17-3-1992 ). Tampoco la inclusión de una porción de terreno en el catastro es suficiente por si sola para acreditar su naturaleza pública o privada, pues se trata también de un registro administrativo (en este caso a efectos fiscales), que no es capaz de crear ni constituir prueba incuestionable de la propiedad privada, más allá de que pueda suponer un indicio de ello en unión de otras pruebas.

Como ya se ha adelantado, el reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia lleva a corroborar la conclusión alcanzada por el Juez a quo en el sentido de que no puede tenerse por un hecho acreditado que la porción de terreno de 121,88 m2 ubicada entre las fincas de los números NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Nava de la Asunción y que ha sido cerrada por los codemandados mediante la instalación de sendas puertas carreteras en virtud de licencias municipales de obra menor concedidas por el propio Ayuntamiento de Nava de la Asunción sea un callejón de dominio público y titularidad municipal (como parte de la propia DIRECCION000 ), ya que esta conclusión se ve avalada por las siguientes consideraciones: a) La referida porción de terreno nunca ha estado incluida en el inventario de bienes municipales de Nava de la Asunción, ni ha sido catalogada como viario público en las Normas Urbanísticas aprobadas en 2014 (ni en las Normas Urbanísticas vigentes con anterioridad a dicho año), pese a las alegaciones en sentido contrario efectuadas por la Sra. Gema en el proceso de elaboración de las referidas normas.

b) Las declaraciones de los testigos (antiguas vecinas de la C/ DIRECCION000 o exalcaldes de la localidad de Nava de la Asunción) que depusieron en la vista de juicio ordinario no acreditan en realidad que la porción de terreno o 'callejón' -también denominado 'rinconada' por la testigo Dª. Adriana - estuviera afecto al uso público por la generalidad de los vecinos de la referida localidad, sino únicamente que era utilizado por los vecinos de las fincas colindantes para acceder a sus respectivas viviendas y, particularmente, por los causantes de los codemandados cuyas viviendas tenían puertas carreteras que daban a dicha porción de terreno, según evidencian también las fotografías aportadas a los autos. Es cierto que el Ayuntamiento vino realizando con regularidad labores de limpieza y desbroce de maleza en la porción de terreno objeto de disputa, pero, según declararon D. Maximiliano y D. Jose Pedro , se hacía a petición de los vecinos por razones de ornato y para evitar el riesgo de incendio de la maleza. De hecho, la porción de terreno siempre quedó excluida del asfaltado municipal, toda vez que la normativa urbanística no le reconoció nunca el carácter de bien de dominio público como parte de la C/ DIRECCION000 .

c) Los signos externos o títulos relativos a las fincas situadas junto a la porción de terreno no son absolutamente concluyentes para establecer la naturaleza pública del callejón, en la medida en que ninguna de las construcciones lindantes con éste por su derecha o izquierda vertían aguas pluviales sobre el mismo, algo que sí hacían las viviendas de los codemandados Sres. Gabriel y Narciso antes incluso de la instalación de las puertas carreteras que cierran el acceso a dicha porción de terreno desde la C/ DIRECCION000 .

Además consta claramente que la vivienda edificada por la demandante-apelante Sra. Gema en la finca de su propiedad en 1994 se halla retranqueada unos metros respecto de la porción de terreno o callejón, por lo que no vierte aguas sobre el mismo ni tiene ventanas o huecos para luces y vistas que se proyecten directamente sobre esa porción de terreno, lo que parece suponer un reconocimiento implícito de su carácter privado y no público. Es de destacar a este respecto que las descripciones de las fincas de los codemandados en sus títulos respectivos de propiedad (a los folios 47 y 57 a 59 de los autos) señalan la C/ DIRECCION000 como uno de sus linderos por su fondo, lo que podría avalar la tesis del carácter privado de la porción de terreno como parte de las fincas que tienen su acceso por los nº NUM002 y NUM003 de la C/ DIRECCION001 y que se extenderían hasta la C/ DIRECCION000 , por la que se llevaría a cabo el acceso de carruajes.

Y, d) En realidad, los únicos indicios que podrían avalar la naturaleza pública de la porción de terreno objeto de la acción declarativa de dominio ejercitada por la demandante consisten en la información suministrada por el catastro de bienes inmuebles de naturaleza urbana correspondiente a la localidad de Nava de la Asunción (en el que la porción de terreno no aparece incluida en las fincas urbanas de las que son titulares los demandados), en la circunstancia de que se hallen instaladas al momento presente una o dos farolas sobre el paramento de la edificación que linda por la izquierda entrando con la porción de terreno, y en la existencia de una arqueta en la misma, según es de ver por el informe del perito Sr. Ismael , que fue ratificado en el acto del juicio. La instalación de un armario contador de energía eléctrica en la fachada oeste de la vivienda de la actora (con acceso a través de la porción de terreno) responde a la propia actuación unilateral de la Sra. Gema , por lo que no parece que pueda ser valorada como un signo exteriorizador de la naturaleza pública de la porción de terreno. En cualquier caso, se trata de indicios insuficientes para desvirtuar la conclusión a la que llega el titular del Juzgado de Primera Instancia, en la medida en que, como ya ha quedado razonado, la titularidad catastral no implica prueba incuestionable de la propiedad. Además, no queda claro que existan conducciones públicas bajo la pequeña arqueta que aparece en la fotografía aportada como Doc. nº 2 con el informe pericial y a ello se añade que la farola más exterior de las instaladas en la fachada este de la finca del nº NUM004 de la C/ DIRECCION000 ilumina en realidad la C/ DIRECCION000 (y no la porción de terreno o callejón), y que la declaración testifical del exalcalde de la Nava de la Asunción Sr.

Jose Pedro evidencia que la instalación de farolas en la porción de terreno se hizo para dar seguridad a los vecinos que utilizaban la misma, al margen de la naturaleza de dicha porción como terreno público o privado.

En estas circunstancias, no puede tenerse por un hecho probado que el terreno objeto de la acción vecinal estuviera afecto a uso público por los vecinos de Nava de la Asunción, por lo que el tránsito de personas (titulares de las fincas colindantes) por dicho terreno podría estar amparado por múltiples figuras del derecho privado como la tolerancia del dueño, la servidumbre de paso o relaciones vecinales, toda vez que no todo uso de un terreno por pluralidad de personas es calificable de uso público en su concepto legal, ni convierte a dicho terreno en vía pública. En definitiva, la aplicación de la regla de juicio contenida en el art. 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la desestimación de las alegaciones del recurso devolutivo que han sido analizadas conjuntamente, porque la parte demandante-apelante no ha llegado a acreditar a la plena satisfacción del titular del Juzgado de Primera Instancia ni de esta Sala que la porción de terreno sobre la que se proyecta la acción vecinal declarativa de dominio tenga la condición de vía pública de titularidad municipal.

No es de apreciar, por tanto, infracción de las normas sustantivas del Código Civil invocadas por la parte apelante en apoyo de las alegaciones segunda y tercera de su escrito de interposición del recurso.



CUARTO.- La última alegación del recurso de apelación muestra la disconformidad de la parte recurrente con la condena al pago de las costas de primera instancia por aplicación de la regla del vencimiento objetivo contenida en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En materia de costas de primera instancia los arts. 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplan varias situaciones en atención al pronunciamiento de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones el art. 394.1 de la vigente Ley Procesal Civil sigue manteniendo como regla general -como ya hacía el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - el criterio objetivo del vencimiento, aunque contempla como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. El art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que frente al art. 523 par. 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil (que permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial), el párrafo primero, frase final, de aquel precepto limita el supuesto que justifica la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, la cual habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano. En consecuencia, la regla aplicable en principio será la imposición de costas al litigante cuya pretensión fuese totalmente desestimada, siendo excepcional el criterio de la no imposición de costas en el caso de que se aprecien dudas fácticas o jurídicas, lo que habrá de ser razonado de forma expresa por el órgano jurisdiccional.

En cualquier caso, la valoración del Juez de Primera Instancia sobre la existencia (o inexistencia) de serias dudas fácticas o jurídicas justificativas de la no imposición de costas a la parte vencida en el litigio es susceptible de revisión en grado de apelación, como resulta del claro tenor del art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así sucede en el presente caso, en el que no cabe negar -a juicio de esta Sala- que el caso sometido a la decisión judicial resulta dudoso desde el punto de vista fáctico, como se desprende de las consideraciones expuestas en el precedente fundamento jurídico de esta resolución al respecto de la existencia de algunos indicios que podrían avalar la naturaleza pública de la porción de terreno objeto de la acción declarativa de dominio ejercitada por la demandante al amparo del art. 68 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local .

Procede, en consecuencia, estimar en este punto el recurso de apelación de la parte actora y dejar sin efecto la condena al pago de las costas de primera instancia que se refleja en el fundamento de derecho séptimo y en el fallo de la sentencia dictada por el Juez a quo .



QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación de la parte demandante determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por aplicación del art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. De la Fuente Hormigo en nombre y representación de Dª. Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva en fecha 3 de octubre de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 72/2017 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de no hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma, y ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A..

15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel García More no , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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