Sentencia CIVIL Nº 92/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 599/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100063

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:350

Núm. Roj: SAP BI 350/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/011380
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0011380
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL
599/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 468/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ADGES ASESORES S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS SALGADO NUÑEZ
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. PLAZA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003
DIRECCION000 NUM004
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a/ Abokatua: ANDRES VILACOBA RAMOS
S E N T E N C I A Nº 92/2018
ILMA. SRA.
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por la Ilma. Sra. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 468/2016 del
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de ADGES ASESORES S.L. apelante - demandante,
representado por el Procurador Sr. CARLOS SALGADO NUÑEZ y defendido por el Letrado Sr. GONZALO
TOSANTOS ARIETA , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 - NUM001 -
NUM002 - NUM003 DIRECCION000 NUM004 apelada - demandada, representada por la Procuradora
Sra. MARTA ARRUZA DOUEIL y defendida por el Letrado D. ANDRES VILACOBA RAMOS; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5
de octubre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia, de fecah 5 de octubre de 2017 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador CARLOS SALGADO NUÑEZ, en nombre y representación de ADGES ASESORES, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y C/ DIRECCION000 NUM005 DE BILBAO, con Procurador MARTA ARRUZA DOUEIL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de AGDES ASESORES SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de las partes comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el numero 599/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 23 de enero de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de febrero de 2018.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se h an observado las prescripciones legales.

VITOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia por cuanto para la misma existe justa causa por la adversa para resolver el contrato que une a las partes, en base a mantener que el administrador, no pudo dejar de plantearse la necesidad de que el asunto se solucionara legalmente a través de la interposición de la correspondiente demanda judicial, por lo que pudo -y debió- informar a la Comunidad demandada de que debía recabar el oportuno asesoramiento legal, e insistir sobre ello. Frente a ello se alega por la apelante que si se asesoró sobre las reclamaciones a realizar a la promotora y prueba de ello son las reclamaciones efectuadas tal y como recoge la sentencia de instancia, no compartiendo que el administrador este obligado dentro de sus funciones a plantear acciones judiciales, que la decisión de entablar una acción judicial es competencia dela Junta de la Comunidad, y de hecho es en la Junta de 17/07/15 y a la luz del informe pericial del Sr. Segundo cuando se decide tomar acciones judiciales y ello bajo la administración de la hoy apelante. Que no es cierto que la Comunidad haya perdido los plazos para accionar frente a la promotora como lo reconoce en el acta de 18/01/16, que el verdadero motivo de resolución es la contratación de otra administración y a ello se ha de sumar las rencillas de Dª Cecilia impulsora y secretaria de la Junta de 16/10/15 que un mes antes dela remoción había sido despedida de la entidad apelante, que bajo la actuación de la nueva administración de hecho se actúa al igual que con la hoy recurrente, acordando primero una reclamación extrajudicial para posteriormente en su caso interponer una demanda. En segundo lugar se invoca la doctrina delos actos propios , ya que la sentencia de instancia recoge que 'Aun cuando se admitiera lo anterior, lo que no se puede obviar es que, como alega la parte demandada, los vecinos han estado padeciendo las consecuencias de los vicios y defectos constructivos durante todo este tiempo, y si bien es cierto que el asesoramiento legal únicamente se puede recabar de un abogado, también lo es que, ante la multitud de incidencias habidas en el edificio y la tardanza en su subsanación, la ahora actora no pudo dejar de plantearse la necesidad de que el asunto se solucionara legalmente a través de la interposición de la correspondiente demanda judicial, por lo que pudo -y debió- informar a la Comunidad demandada de que debía recabar el oportuno asesoramiento legal, e insistir sobre ello. No se hizo así -sólo se encuentra una mención a la posibilidad de iniciar una reclamación judicial por vicios constructivos en el acta de la Junta de 24 de mayo de 2013, en el apartado de ruegos y preguntas- y la inactividad en este punto ha provocado el padecimiento por los comuneros de las consecuencias de los vicios y defectos constructivos durante un largo periodo de tiempo, lo que estima este juzgador constituye justa causa para la remoción del cargo de administrador,' y ante ello se alega por la apelante que la Comunidad en las diversas Juntas ha venido aprobando la gestión del administrador y por tanto no se puede hablar de incumplimiento al menos anterior a la Junta de 17/07/15, y posteriormente lo que se acordó y cumplió fue remitir vía burofax el informe de vicios ruinógenos emitido por el arquitecto, por todo ello solicita la revocación de la sentencia y se estime la demanda. La contraparte se opone al recurso.



SEGUNDO .- Como premisa para la resolución del presente recurso es conveniente traer una serie de resoluciones que tratan de la cuestión litigiosa y tal y como cita la parte apelada tenemos la Sentencia de la A.Pr. de Soria de 30/05/11 conforme a la cual : 'en relación a las obligaciones del Administrador de una Comunidad de propietarios, la Ley de Propiedad Horizontal establece: 'Artículo 20 . Corresponde al administrador: a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares. b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos. c) Atender a laconservación y entretenimientode la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios. d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras yefectuar los pagosy realizar los cobros que sean procedentes. e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad. f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta'. Y tras un análisis de la prueba practicada, no podemos sino coincidir con las conclusiones de la Juez de Instancia, pues de la prueba documental y del visionado de la Vista Oral, comprobamos que el Administrador, D. Pedro Francisco , no cumplió con sus obligaciones, cuales son la de reclamar debidamente a la Constructora los defectos observados en la obra nueva, así como la de efectuar los pagos debidos por los recibos de gas natural y electricidad, pues pese a existir saldo bastante en la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios demandada, resultaron impagados, lo que provocó los correspondientes cortes de suministro (sin que los avisos al respecto fueran comunicados a los vecinos, los cuales tuvieron conocimiento de lo sucedido una vez cortado el suministro (minuto 38 de la grabación) y los gastos consiguientes de reenganche, (el cual tuvo que ser gestionado por los propios vecinos) y que no obstante no han sido reclamados por la Comunidad al Administrador, optando la misma por la resolución del contrato, ( artículo 1.124 del C.C .). Por todo lo anterior, consideramos que tal decisión es ajustada a derecho y el cese del Administrador tenía como causa justificada el incumplimiento de las obligaciones mencionadas al inicio de éste párrafo, por lo que la reclamación de la demanda no puede ser atendida, lo que conlleva la íntegra confirmación de la sentencia apelada.'. Así mismo la sentencia dela A.Pr. de Asturias de 7/04/08 conforme a la cual : 'en relación con el administrador de fincas es de advertir que es un colaborador activo de la comunidad de propietarios, de cuyos órgano de gobierno forma parte ( art.13 LPH ), al que en atención a sus especiales conocimientos y formación, se le atribuyen distintas competencias funciones concretas de gestión y gobierno de la Comunidad de propietarios, entendiéndose dicha relación como un mandato sui generis , donde es el fundamental el carácter 'in tuitu personae', donde prima la confianza que inspiran las cualidades de la persona con la que se contrata. Surgiendo como consecuencia directa de su condición de profesional cualificado el deber de ejecutar sus competencias y cumplir sus obligaciones con una especifica prudencia, diligencia y atención, y si faltare en su gestión el cumplimiento de estas obligaciones y actuación conforme a los deberes de previsibilidad y evitabilidad del daño en los intereses de la Comunidad, nace la responsabilidad civil y profesional del administrador de fincas. Responsabilidad que será más intensa en el caso de un administrador profesional contratado por la Comunidad, y, por lo tanto, con una especial y propia capacitación, que en el supuesto de que de que la gestión comunitaria sea desarrollada, como permite el art. 13.6 LPH , por un comunero.

Como dice la SAP Asturias, Sec. 4ª, sentencia de 14-5-04 'El Administrador profesional es algo más que un simple contable, recaudador y pagador, protector de los intereses sometidos a su custodia. Es un auténtico profesional de la administración inmobiliaria, con la experiencia práctica que se requiere para ello, al estar al día y al tanto de cuestiones diversas y complejas y con sujeción a un código moral, garantizado por un Colegio Profesional, precisamente porque su actuación se basa en la confianza. No pudiendo darse el mismo trato al miembro de la Comunidad que desempeña este cargo, careciendo de conocimientos jurídicos, que al profesional que debe ser pleno conocedor de la normativa y tiene que asesorar al presidente de la comunidad y demás comuneros. Podría argumentarse que no es facultad del Administrador convocar las Juntas ni decidir el orden del día, ya que el art. 19 LPH atribuye esta facultad al Presidente, pero lo cierto es que en el modo normal del funcionamiento de las comunidades cuando están asistidas de un Administrador profesional, es éste quien asesora, y en muchas ocasiones decide, cuales son los contenidos de la reunión; debiendo advertir, en todo caso, al Presidente cuales deben ser los asuntos a tratar en la Junta y qué problemas existen en la comunidad a fin de que ésta pueda decidir convenientemente.'.



TERCERO .- Teniendo en cuenta lo precedente no cabe duda de las obligaciones que incumbían a la parte apelante respecto de la Comunidad y si bien es cierto que se formularon las reclamaciones extrajudiciales como ya recoge la sentencia de instancia a la promotora, lo cierto es que precisamente tras dichas reclamaciones y la situación generada para los miembros de la Comunidad por los importantes defectos y vicios constructivos sin solución y como dice la sentencia de instancia ante la tardanza en la subsanación de aquéllos, la ahora apelante no pudo dejar de plantearse la necesidad de que el asunto se solucionara legalmente a través de la interposición de la correspondiente demanda judicial, por lo que pudo -y debió- informar a la Comunidad demandada de que debía recabar el oportuno asesoramiento legal, e insistir sobre ello. Esto es no se trata de que la apelante carece de competencia para entablar la acción judicial ya, que la decisión de entablar una acción judicial es competencia dela Junta de la Comunidad, pero si era competencia de la misma, habida cuenta la circunstancias concurrentes, las reclamaciones extrajudiciales infructuosas y el largo transcurso del tiempo sin solución de los defectos, la que debió informar a la Comunidad de la importancia de proceder vía judicial , a través de la oportuna consulta a un Letrado , y mas cuando estamos en presencia de un administrador de fincas profesional, no exculpa esa falta de diligencia las actuaciones que se pudieran seguir por la nueva administración que no es parte en este proceso ni se dilucidan sus obligaciones, en este caso por tanto tal y como se razona por la sentencia de instancia esta actuación prolongada en el tiempo conllevo un padecimiento de habitabilidad para los comuneros y ello sin perjuicio de las pérdidas de los plazos legales para accionar vía judicial, por tanto se estima que si existe justa causa, ya que tampoco cabe tener en cuenta las posibles rencillas con una ex empleada de la apelante miembro de la Comunidad, en todo caso huérfanas de prueba, ni el hecho de acordar la remoción a otra nueva administración por cuestiones económicas ya que del texto del acuerdo se verifica que ésta no fue la causa principal, sino que simplemente se informa que por demás resultaría más económico a la Comunidad.Por tanto el motivo se desestima.



CUARTO .- Por lo que hace a la Doctrina de los actos propios el Tribunal Constitucional en su STC 73/1988, de 21 de abril recoge las claves, de la misma : 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'. La Jurisprudencia del TS mantiene : 'es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.' ( STS 30/10/1995 ).

A colación de la buena fe, la SAP La Rioja 159/2003, de 28 de abril , viene en aclarar que ésta y la mala fe, consisten, como señalan lassentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995y2 de diciembre de 1999, ''en un concepto jurídico, apoyado en la valoración de las conductas que se deducen de unos hechos'; y en el caso, además, de la 'buena fe', ha de tenerse presente que en su concurrencia se presume, de manera que la carga de la prueba sobre los hechos incumbe a quien la niega, mediante la acreditación de actos que demuestren la mala fe'. Y es que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STS 10/07/1997 ), en tanto '... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire) , estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...' ( STS 30/05/1995 ). No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principiode la buena fe ( STS 81/2005, de 16 de febrero ). En virtud de ese consagrado principio de la buena fe y el consecuente postergamiento del abuso del derecho, 'no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a lassentencias de 5 de marzo de 1991,12 de abrily9 de octubre de 1993, 10 de junio de 1994, 31 de enero de 1995y21 de noviembre de 1996, y muchas más' ( STS 30/03/1999 ) .

De todo lo anterior se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9/12/2010 , 09/03/2012 , 25/02/2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, porque los actos jurídicos lícitos realizados determinan necesariamente unas consecuencias jurídicas ( SSAAPP Madrid, 27/01/1992 ; Pontevedra, 30/04/1992 ; Toledo, 24/06/1992 ; Palma de Mallorca, 07/09/1992 ; Málaga, 31/10/1992 ; Zaragoza, 26/10/1992 , entre otras muchas). La reciente STS 760/2013, de 3 de diciembre , es muy clarificadora y sintetizadora, a saber: 'La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 . Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002 , la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006 . Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007 , 31 octubre 2007 , 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011 ; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa'.

Ahora bien, no cualesquier acto está sujeto a este principio, pues como bien afirma la STS 77/1999, de 30 de enero (posteriormente reiterada por las SSTS 01/07/2011 , 28/12/2011 , 31/01/2012 y 09/03/2012 ), 'para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( Sentencias de 10-6 y 17-12-1994 , 30-10-1995 y 24-6-1996 )'.

De forma más expresa, los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues 'esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ; 15 de junio de 1989 ; 18 de enero y 27 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia'( STS 31/01/1995 ). Así pues, y sin que quepa margen a error, 'la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 )' ( STS 21/06/2011 ).'.

En el caso de autos no puede estimarse que por la aprobación de la Junta de la gestión por renovación de la administración la Comunidad no pueda advertida de en este caso la situación real ante el transcurso del tiempo y la falta de solución a los defectos constructivos estar legitimada para precisamente constatado el incumplimiento en sus gestiones decidir la no continuación en el cargo de administrador, mas cuando estamos ante una administrador profesional y se basa la resolución en una falta de diligencia en el cumplimiento de su gestión. Por tanto el recurso se desestima.



QUINTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398LEC.



SEXTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por AGDES ASESORES SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao, en autos de Juicio Verbal 468/16, con fecha 5 de octubre de 2017, DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMO dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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