Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 676/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100092
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:492
Núm. Roj: SAP IB 492/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00092/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07033 42 1 2017 0004204
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2017
Rollo núm.: 676/18
S E N T E N C I A Nº 92/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCTAL:
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS:
Dña. María Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Manacor,
bajo el número 684/17, Rollo de Sala número 676/18, entre D. Rodolfo , como demandante-apelante,
representado por la Procuradora Sra. Sansó y asistido del Letrado Sr. Vecina, y FIATC MUTUA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, como demandada-apelada, representada por la Procuradora Sra. Perelló y asistida del
Letrado Sr. Cortés.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Don Rodolfo , estando representado/a y asistido/a por el/la Procurador/a Don/Doña Bárbara Sansó Ferrer y asistido/a por el/la Letrado/a Don/Doña José Vecina Castillo; contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado/a y asistido/a por el/la Procurador/a Don/Doña Pilar Perelló Amengual y asistido/a por el/la Letrado/a Don/Doña David Cortés Fullana; CONDENO a dicha demandada a satisfacer a la demandante la suma de 17.417,24 euros, con más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago; y sin hacer expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 5 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- A través del presente litigio la actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación basada en los siguientes hechos descritos en la sentencia de instancia, 1º) El 4 de diciembre de 2011 , sobre las 12.15 horas, el vehículo Renault Megane, matrícula UK....RQ , conducido por Don Jose Manuel y asegurado en la compañía demandada, se salió de la vía por su margen derecho en el kilómetro 3.872 de la carretera MA-3322 Petra-Manacor y chocó contra un talud, volcando en campana; 2º) Como resultado del accidente, el actor sufrió heridas graves, de las que tardó en curar 210 días, 82 de ellos hospitalarios, restando secuelas valoradas en 29 puntos y perjuicio estético valorado en 7 puntos; 3º) Por tales hechos se siguieron actuaciones penales, que concluyeron por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de fecha 19 de diciembre de 2016 , en la que se condenaba a Don Jose Manuel como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso en concurso con delito de lesiones imprudentes; ello no obstante, el demandante hizo expresa reserva de acciones civiles; 4º) La entidad aseguradora hoy demandada consignó en el seno del procedimiento penal la cantidad de 30.000 euros, aplicando un 50% por concurrencia de culpas, a cuenta de la indemnización que finalmente pudiere reconocerse a favor del actor, entregándose a éste el 31 de diciembre de 2012.
La aseguradora demandada se opuso a la pretensión alegando, en síntesis, que : 1º) Fue el actor quien con su actuar imprudente y negligente contribuyó a la producción del accidente, pues sabiendo que el Sr.
Jose Manuel carecía de carnet de conducir, le pidió que condujera su vehículo, con conocimiento de su falta de experiencia y poniendo en peligro su integridad física y la del resto de ocupantes del vehículo; 2º) Se debe aplicar por tanto una concurrencia de culpas al 50%, habiendo sido ya indemnizado el demandante en dicho porcentaje; 3º) Pluspetición, ya que el actor percibió en sede penal 33.886,16 euros y no 30.000 euros como se indica en la demanda; tampoco sería de aplicación el 10% de factor corrector sobre la secuela de perjuicio estético ni sobre la cuantía correspondiente a incapacidad temporal; 4º) No procederían los intereses agravados del art. 20 LCS , al haber cumplido la aseguradora con las obligaciones que le correspondían.
En la Audiencia Previa se fijaron las cuestiones controvertidas, reconociendo en dicho acto la parte actora haber percibido la suma de 33.886,16 euros de la aseguradora demandada.
La sentencia estimó parcialmente la pretensión de la parte actora y contra ella se alza en apelación la demandante.
SEGUNDO .- Se alega como primer motivo de apelación que la sentencia culpa al actor de asumir voluntariamente la situación de riesgo derivada del hecho de encomendar la conducción a alguien que había estado consumiendo alcohol durante la noche y de la que sabía carecía de permiso de conducir, cuando el actor en la mañana del accidente no se encontraba en condiciones de encomendar la conducción a nadie, ni de conocer que el Sr. Jose Manuel había estado bebiendo toda la noche ni de ser consciente de que no tenía permiso de conducir. Alega que tanto el Sr. Jose Manuel como el resto de ocupantes, Sra. Frida y Sr.
Juan Alberto mintieron en un primer momento a la Guardia Civil declarando que era el actor el que conducía, y que el Sr. Jose Manuel no entró al 'after' con el actor, como declaró en juicio.
Pues bien, como bien manifiesta el apelado, en ningún momento hasta la fase de conclusiones del juicio, la parte actora alude a esa supuesta falta de capacidad para encomendar la conducción a otro o de saber si había bebido o no, o si poseía o no permiso de conducir; tampoco se fijó como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa; de esta forma se introduce como una alegación nueva o extemporánea en un momento del juicio en que no cabe hacerlo puesto que sabido es que es en los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, en los que se fijan las posiciones de las partes, sin perjuicio de las alegaciones complementarias y aclaratorias, pretensiones complementarias o hechos nuevos que puedan invocarse en el acto de la audiencia previa y en los términos fijados legalmente. Dicha extemporaneidad en la alegación causa una cierta indefensión en la parte contraria que no puede sino manifestar a la misma en el trámite de conclusiones, pero no le permite otras actuaciones previas.
En cualquier caso se estima que la prueba practicada en autos, que ha sido debidamente analizada y valorada por el juez a quo, es más que suficiente para entender que efectivamente existió esa concurrencia de culpas que el juzgador aprecia.
A saber, la declaración del Sr. Juan Alberto en el atestado instruido por la Guardia Civil al ser preguntado por quién conducía el coche:'...que Jose Manuel ya que hacía unas horas que habían denunciado por alcoholemia a Rodolfo y fue este último que se lo pidió a Jose Manuel para que condujera ya que era el que se encontraba mejor...' La declaración del Sr. Jose Manuel , tanto en sede penal como en este juicio. Así en las Diligencias penales seguidas declaró: 'Sobre las doce de la mañana después de pasar la noche de marcha y de beber, Modesta al salir de un local, Es Foro, como estaba muy bebido, le dijo al declarante que condujera él, ya que no estaba en condiciones de conducir, que son amigos desde que eran pequeños y que sabía que no tenía carnet de conducir...'. En el acto de la vista ratificó esta declaración, e insistió en que fue el actor el que le pidió que condujera.
Las alegaciones de la parte sobre si el Sr. Jose Manuel entró o no en el 'after' con el actor en poco o nada inciden en la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, así como tampoco las mentiras de los ocupantes a la Guardia Civil en un primer momento, porque son ciertas pero en el atestado se explica el motivo, y no se acredita la supuesta 'confabulación' de todos ellos contra el actor con la intención de perjudicarle.
No podemos por más que asumir las conclusiones del juzgador de instancia: El actor asumió voluntariamente la situación de riesgo derivada del hecho de encomendar la conducción a alguien que, no sólo había estado consumiendo alcohol a lo largo de la noche y que, evidentemente, a las 12 del mediodía, tenía mermadas sus facultades de atención y concentración - así lo reconoció el propio conductor, Sr. Jose Manuel , al manifestar a los Agentes que tenía sueño porque había bebido y no había dormido nada - sino también porque era conocedor de que el Sr. Jose Manuel , en aquel entonces amigo suyo, no tenía permiso para conducir vehículos a motor, con la consiguiente falta de pericia o capacidad técnica.
Tal asunción de riesgo no queda desvirtuada por el hecho de que, en el momento de coger el cocher para volver hacia Manacor, el demandante estuviere 'incapacitado' según expresó su Letrado en trámite de conclusiones. Y ello por la sencilla razón de que, tras iniciar 'la fiesta' con los amigos la noche anterior y haber permanecido bebiendo, en compañía de aquéllos, hasta llegar la hora del mediodía, el actor pudo y debió representarse, como altamente probable, que no se hallaría en condiciones de conducir una vez concluida tal 'fiesta' para regresar a su domicilio y que, en definitiva, alguien tendría que hacerlo, aún no en las mejores condiciones, asumiendo en consecuencia el riesgo derivado de una conducción imprudente o negligente.
Estimando la concurrencia de culpas en un porcentaje de un 25% al demandante y el 75% restante al Sr. Jose Manuel .
Es por lo dicho que debe desestimarse el motivo de apelación.
TERCERO.- Otro motivo de apelación es el relativo a la aplicación del factor corrector sobre los perjuicios estéticos.
Desestima el Juez esta petición del actor invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Audiencia, en concreto la Sentencia de 13 de marzo de 2018 dictada por la Sección 5 ª que cita al Alto Tribunal:
TERCERO .- En cuanto a la necesidad de excluir el perjuicio estético de la suma ponderada con el factor de corrección, asiste razón al recurrente en tanto que no existe razón legal alguna para aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos del 10 por ciento sobre la eventual indemnización por incapacidad permanente total, pues esta incapacidad es otro factor de corrección, integrante de la Tabla IV del anexo, y ninguna norma aplicable establece que aquel factor de corrección deba aplicarse sobre las cantidades correspondientes a otro factor de corrección, ni tampoco cabe deducir su aplicación de la Jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo, siendo ejemplo de ello la sentencia citada de fecha 12 de julio de 2013 .
Alude el apelante a que se reclaman por cuanto fue la propia aseguradora quien los ofreció primero y pagó después y no puede ir contra su propio comportamiento.
Esta alegación no desvirtúa el criterio jurisprudencial antes apuntado y no vinculan en ningún caso al órgano judicial, amén de poner de manifiesto, que las ofertas realizadas en el marco de las negociaciones extrajudiciales para llegar a un acuerdo no inciden en la posición que luego pueda adoptarse en el seno del procedimiento judicial.
CUARTO.- El último de los motivos de apelación versa sobre los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Considera la apelante que deben ser objeto de imposición.
Al respecto el Tribunal Supremo ha señalado STS 8 de febrero de 2017 : 1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCSLegislación citada que se aplicaLey 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. art. 20 (10/11/1995) quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/12/2012 (rec. 2104/2009 )Interpretación y aplicación del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro : interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador de la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. , que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/04/2016 (rec. 1648/2014)Interpretación y aplicación del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro : El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. .
'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCSLegislación citada que se interpretaLey 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. art. 20 (10/11/1995) , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-10-2007 (rec.
3398/2000 ) ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-10-2007 (rec. 3806/2000 ) ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-11-2008 (rec. 332/2004 ) ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-06-2010 (rec. 427/2006 ) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-12-2010 (rec.
2307/2006 ) ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-04-2011 (rec. 1950/2007 ) y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-11-2011 (rec. 1430/2008 ) , entre las más recientes).
'En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-06-2010 (rec. 427/2006 ) ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-09- 2010 (rec. 1393/2005 ) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2010 (rec. 1315/2005 ) ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-01-2011 (rec. 2156/2006 ) ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-02-2011 (rec. 2040/2006 ) y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-03-2012 (rec. 760/2009 ) ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-01-2010 (rec. 1188/2005 ) y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-04-2010 (rec. 545/2006 ) ).
'En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 12-07-2010 (rec. 694/2006 ) y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 17-12-2010 (rec. 2307/2006 ) ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-07-2008 (rec. 372/2002 ) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2010 (rec. 1315/2005 ) y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora ) , y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-10-2010 (rec. 1315/2005 ) ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-01-2011 (rec. 2156/2006 ) ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-02-2011 (rec. 2040/2006 ) y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-11-2011 (rec. 1430/2008 ) )'.
En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Senten cias 194/2015, de 30 de marzo (Rec.
1443/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-03- 2015 (rec. 1443/2010) ), 581/20 15, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/10/2015 (rec. 2102/2013)Interpretación y aplicación del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro . ), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/11/2015 (rec. 1585/2013)Interpretación y aplicación del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro . ).
Siguiendo esta doctrina, no podría ser causa justificada para no pagar el hecho de tener que acudir al proceso ' para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas', como es el caso; pero es que en nuestro supuesto la aseguradora sí que ofreció, consignó y pagó como señala el juez a quo ' una buena parte de la indemnización hoy finalmente reconocida', y así se constata de la documental aportada, por lo que ha mostrado desde el primer momento una actitud que no la hace merecedora de tal imposición.
QUNTO.- La desestimación parcial del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., conlleva la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sansó, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia de 13 de junio de 2018 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Manacor en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo.En consecuencia, se confirma dicha resolución en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J . la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
