Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1164/2017 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100070
Núm. Ecli: ES:APB:2019:782
Núm. Roj: SAP B 782/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170028106
Recurso de apelación 1164/2017 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 183/2017
Parte recurrente/Solicitante: Guillerma , Jesús Manuel
Procurador/a: Irene Sola Sole, Irene Sola Sole
Abogado/a: FRANCESC ORO FONT
Parte recurrida: Lina
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: Jose Luis Calvo Calleja
SENTENCIA Nº 92/2019
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 7 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 183/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Guillerma , Jesús Manuel contra Sentencia de fecha 01/06/2017 y en el que consta como parte apelada la demandane Lina .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Dña. Lina frente a Dña. Guillerma y D. Jesús Manuel y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a las partes demandadas a abonar a la actora la cantidad de 1590 euros.
Se imponen a las partes demandadas las costas procesales.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo .Sr. D. Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandados arrendatarios Sr. Jesús Manuel y Sra. Guillerma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena al pago a la actora arrendadora Sra.
Lina de la cantidad de 1.590 € (3 x 490 € + 3 x 40 €), en concepto de rentas adeudadas, por importe de 490 €/mes, por las mensualidades de agosto de 2016, febrero y abril de 2017, y parte de diciembre de 2016, enero y marzo de 2017, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 13 de mayo de 2016, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM001 , de Terrasa, alegando los demandados apelantes la existencia de un pacto verbal con la demandante de reducción de la renta a 450 €/mes, a partir de la mensualidad de junio de 2016.
Centrada así la cuestión opuesta por los demandados apelantes en la existencia del pretendido acuerdo de reducción de la renta, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical, por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En el presente caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho, positivo y parcialmente extintivo, a su cargo, del pretendido acuerdo de reducción de la renta, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que haya probado la parte demandada la existencia del pretendido acuerdo, por cuanto la única prueba propuesta ha consistido en el interrogatorio de la demandante, que no pudo practicarse por su inasistencia a la vista, no habiendo otros datos objetivos que permitan alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la existencia del pretendido acuerdo de reducción de la renta, por lo que no se estima pertinente, en el presente caso, hacer uso de la facultad del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitada por la parte apelante, en el sentido de considerar reconocido el acuerdo de reducción de la renta, del que no se indica claramente la causa, plazo, o demás circunstancias, siendo así que el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil simplemente concede la facultad al Juzgado para considerar reconocidos los hechos en que la parte hubiese intervenido personalmente, y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, pero sin que imponga que deban tenerse por ciertos los hechos del interrogatorio cuando se encuentren en contradicción con el resultado de las demás pruebas practicadas, y lo demás actuado en el pleito.
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 18 de octubre de 2002 , y 17 de abril de 2007 ; RJA 5343 y 8768/2002 , y 2424/2007 ), que la confesión en juicio, en la actualidad el interrogatorio, no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada juntamente con éstas, ya que la prueba de confesión judicial sólo era de apreciación tasada vinculante cuando tenía lugar bajo juramento decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurrían otros elementos de prueba que permitieran fundamentar una apreciación diferente, de modo que el interrogatorio, regulado en la actualidad en los artículos 301 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ha de ser objeto de valoración conjunta con las demás pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás.
En relación con la interpretación de los contratos es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En este caso, en la condición quinta del contrato de arrendamiento, de 13 de mayo de 2016 (doc 2 de la demanda), se pactó expresamente que la renta sería la de 490 €/mes, no habiendo constancia de ningún acuerdo verbal posterior por el que, en contra de lo pactado expresamente, por escrito, en mayo de 2016, se acordará rebajar la renta a 450 €/mes a partir de la mensualidad siguiente de junio de 2016, no habiendo constancia de ningún acto propio de la demandante en este sentido, siendo actos propios de la demandada, inoponibles a la demandante, los pagos parciales de renta de 450 € en las mensualidades de diciembre de 2016, y enero y marzo de 2017 (docs 1, 2, y 3 de la contestación).
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- Apelan, además, los demandados arrendatarios el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de las rentas devengadas hasta abril de 2017, alegando la devolución anterior de la posesión de la vivienda arrendada.
Centrado así el segundo motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con el término final de la obligación del pago de las rentas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .
En este caso, resulta de lo actuado que la devolución de la posesión de la vivienda arrendada a la arrendadora se produjo en el momento de la presentación por la parte demandada del escrito de 4 de mayo de 2017 (f.47), por el que se comunicó al Juzgado la devolución de las llaves a la demandante, no habiendo constancia de ningún acto anterior de la demandada de devolución de la posesión a la arrendadora, siendo así que correspondía su prueba a la parte demandada, como hecho positivo y extintivo, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, en el presente caso, no pudiendo entenderse producido el cese de la parte demandada en la posesión, siquiera mediata, de la vivienda arrendada, y su devolución a la propiedad, con anterioridad a la presentación del escrito de 4 de mayo de 2017, subsiste, según lo expuesto, al menos, hasta la mensualidad de abril de 2017, la obligación de pagar la renta, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
TERCERO.- Apela, por último, la parte demandada el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que se impusieron a la parte demandada, solicitando la demandada apelante su no imposición, por la estimación parcial de la demanda.
En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, en el que se estimó la oposición de la demandada fundada en el pago parcial , anterior a la demanda, de las mensualidades de diciembre de 2016 y enero de 2017, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada por la demandante de 2.940 € (6 x 490 €), y la concedida en la sentencia de 1.590 € (3 x 490 € + 3 x 40 €), que es alrededor de la mitad, en concreto un 54#08 % de la cantidad reclamada por la demandante, por lo que, en aplicación de la norma del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación parcial de la demanda, procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de la primera instancia, procediendo, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de la segunda instancia.
QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la parte demandada D. Jesús Manuel y Dña. Guillerma , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 1 de junio de 2017, dictada en los autos nº 183/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrasa , únicamente en cuanto a las costas de la primera instancia, de las que no se hace expresa imposición a ninguna de las partes, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, y acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

