Sentencia CIVIL Nº 92/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 333/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100024

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:58

Núm. Roj: SAP CA 58/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 92/2019
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera
Autos de Juicio de Modificación de Medidas número 2144/2015
Rollo de Apelación número 333/2018
En la Ciudad de Cádiz, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de
Juicio de Modificación de Medidas número 2144/2015 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número Seis de Jerez de la Frontera , seguidos a instancia de Don Luis Alberto , representado en esta
alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Halen Sánchez de la Campa y defendido por el Letrado
Don Rafael Moreno Cabrera, frente a Doña Estela , representada en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales Doña María de la O Noriega Fernández y defendida por el Letrado Don Ignacio Montaldo López;
actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera dictó Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 , en los Autos de Modificación de Medidas N.º 2144/2015, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Luis Alberto , no se accede a la modificación de medidas pretendida.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. '

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 8 de enero de 2009, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la demanda interpuesta por dicha parte, en la que interesaba la extinción de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, la reducción de la cuantía que fue acordada a favor de la que fuera la esposa en convenio regulador de fecha 5 de noviembre de 2004, aprobado por sentencia de separación de fecha 25 de noviembre de 2004 , siendo ratificadas las medidas de dicha sentencia por la posterior sentencia de divorcio de fecha 17 de febrero de 2011 . Discrepa el apelante de la fundamentación de la sentencia apelada que estima que no se ha probado un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se ratificó la pensión compensatoria en el anterior procedimiento, alegando el recurrente que se incurre en la sentencia en error en la valoración de las pruebas practicadas, manifestando haber acreditado por la vida laboral de la demandada que desde su nacimiento hasta el NUM000 de 2017, no ha estado ni un día de alta en la Seguridad Social, es decir, que nunca ha trabajado, lo que demuestra que estaba en desempleo sin ingresos propios a la fecha del convenio regulador, en el que consta que la pensión compensatoria es una parte líquida de la pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta del esposo, de donde se desprende que los únicos ingresos del matrimonio al momento de suscribirse el convenio derivaban de la pensión del esposo, además de haberse acreditado con el certificado del INSS, que la fecha de los efectos de la jubilación del actor fue de diciembre de 1999, 4 años antes de la firma del convenio regulador, constando desglosado en dicho certificado que la pensión que cobraba el esposo en el año 2000 era de 1.495,98 €, siendo ésta revalorizada hasta 2004 un 2% anual, aproximadamente, por lo que la pensión compensatoria fijada en el convenio regulador, se correspondía, aproximadamente, con el 50% de la pensión de jubilación del esposo, constando también en la cláusula segunda del convenio que las partes vivían separados, cada uno en caso uno de sus hijos, por lo que no pagaban gastos de alquiler ni hipoteca.

Se añade que en el Certificado de Antecedentes expedido por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de Cádiz de 13 de julio de 2007, el hoy apelante tenía reconocido un grado de minusvalía del 50% y una discapacidad global del 44%, por lo que los únicos ingresos del mismo desde la separación derivan de su pensión de jubilación por incapacidad laboral, que en 2017, ascendía a 2.091,61 € mensuales, con 14 pagas, de cuyo importe se le retiene en las 14 pagas la cantidad de 194,66 €, derivada del procedimiento de ejecución por una deuda de ambos, que no se tuvo en cuenta ni en la separación en el divorcio, lo que no exime a que la demandada deba afrontar el pago, además de que ha de detraerse de las 14 pagas, la cantidad de 923,47 € en concepto de retención judicial en beneficio de la apelada por la pensión compensatoria, a lo que se une que tiene abonar una renta por el contrato de arrendamiento suscrito de 151,80 € mensuales. En cuanto a la situación económica de la demandada, alega el apelante que la misma ha mejorado considerablemente, ya que en julio de 2012 recibió en herencia de sus padres, en concreto el 20% de la propiedad de una vivienda, en pleno dominio con carácter privativo, compartida la titularidad con sus cuatro hermanos, si bien, de la consulta integral del patrimonio de la demandada consta en la certificación catastral como propietaria al 100%, por título de extinción del condominio, inscrita en septiembre de 2016, según la nota simple actualizado de la referida finca, además de que se aportó con la contestación a la demanda la escritura de herencia en la que consta, además de la finca, un efectivo metálico de 19.628,39 €, que se indicaba en la contestación que había destinada al pago de impuestos y formalización de la herencia, lo que resulta del todo inverosímil, habiendo manifestado la demandada en el acto del juicio que había llegado a un acuerdo con sus hermanos y que ya no vivía de alquiler, aunque no reconoció que había adquirido el pleno dominio; además de resultar de la Consulta Integral que tiene abiertas cuentas en Banco de Santander, como única titular, con saldos de 752,40 € y 3.523,11 €, a fecha 21 de diciembre de 2016, siendo el saldo a fecha 21 de septiembre de 2017 de 722,40 € y 1.834,76 €; de todo lo que se colige que la situación económica de la demandada ha mejorado considerablemente respecto al momento de suscripción del convenio, además de haberse aportado en el acto del juicio un documento privado firmado por todos los miembros de la familia en marzo de 2009, suscrito con casa Estaciones de Servicios, S.A., en el que consta que fueron indemnizados por dicha entidad con 108.000 €, percibiendo apelada el 20%. Añade que según se desprende de la Consulta integral, informe de la Policía Nacional, la demandada nació el NUM001 de 1947, por lo que cuenta con 70 años, y podría acceder a la pensión no contributiva de la Seguridad Social, siempre que sus ingresos sean inferiores a 5.164,60 €, teniendo derecho a una pensión de 368,90 € mensuales en 14 pagas, por lo que la pensión compensatoria lo está perjudicando gravemente, al no tener derecho al percibo de dicha pensión no contributiva, siendo que el actor está recibiendo mensualmente, una vez descontadas las retenciones y el alquiler, la cantidad 821 €, inferior a la que dispone la demandada. Concluye el apelante que ha habido un cambio de circunstancias y, en concreto, (i) la demandada tiene una vivienda propia, libre de cargas, mientras que el apelante vive de alquiler; (ii) el recurrente está soportando en solitario el embargo por la deuda de ambos que supone la retención mensual de 194,66 €; (iii) la demandada dispone de una cantidad mensual superior de la que dispone el apelante; (iv) la demandada podría solicitar una pensión no contributiva de 368,90 €, siempre que la pensión se redujera a la cuantía de 430 €; interesando el dictado de la sentencia que estime el recurso, dando lugar a una reducción de la pensión compensatoria conforme a la petición alternativa de la demanda.



SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.

Por otra parte, el art. 90.3 CC , redactado por el apartado veintitrés de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria , aplicable en caso de convenio regulador establece: '3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.'

TERCERO.- Cuando la pensión compensatoria ha sido fijada en anterior sentencia de divorcio, para que proceda declarar su extinción es necesario, conforme a los artículos 100 y 101 CC , que se haya producido una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción. En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 2012 que, tras recordar la jurisprudencia relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y el momento en que éste debe producirse ( SSTS 22 de junio 2011 y 19 de octubre de 2011 ), señala, por lo que se refiere a la extinción posterior de la pensión compensatoria, que el Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm.

2727/2004 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión ' nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-'. Si bien se ha declarado ( SSTS de 3 de octubre de 2008 (RC núm. 2727/2004 ) y de 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( STS de 15 de junio de 2011 (RC núm. 1387/2009 ).

Declara la STS de 3 de octubre de 2011 , 'que se ha de descartar también la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó. Sustenta esta conclusión el que, frente a una decisión anterior en pleito de divorcio favorable al reconocimiento del derecho a pensión compensatoria con carácter vitalicio, que respondió a la voluntad de los propios esposos manifestada en convenio regulador, ratificada luego por el órgano judicial, que tampoco se ha probado que se asentara en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, ni que resultara una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, y que, por consiguiente, ha de verse en el actual pleito como el resultado de un juicio prospectivo razonable, construido con criterios de prudencia y ponderación, sobre la posibilidad real, valoradas las circunstancias del artículo 97 CC , que tenía entonces la actora de no superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, la extinción ulterior de dicho derecho quedaba constreñida a la concurrencia de alguna de las causas que se recogen en el artículo 101 CC , entre las cuales no aparece el mero transcurso del tiempo, sin que resulte admisible ligar automáticamente el discurrir del tiempo con la desaparición de la situación de desequilibrio que motivó su reconocimiento cuando precisamente constituye un hecho probado por la AP, no revisable en casación, que el desequilibrio resultaba subsistente al tiempo de presentarse la demanda de modificación'.



CUARTO.- La Sentencia apelada desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por el hoy apelante, confirmando con ello la procedencia de mantener la misma, sin dar lugar a su extinción, así como, de mantener la misma cuantía que fue establecida en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictado en 2011, en la que se ratificaron las medidas acordadas en la sentencia de separación de 2004, que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes. Dicha desestimación se funda en no estimarse acreditado el cambio sustancial de circunstancias, argumentándose en la instancia en los siguientes términos: 'Se ha aportado como prueba por las partes documental acreditativa de la situación actual de ambos, así como documentos referentes a la herencia recibida por la demandada. No se prueba en cambio, ni siquiera indiciariamente, que la demandada esté trabajando o haya trabajado en los últimos años. Pero lo realmente significativo es que no se aporta justificación alguna de la situación que se tuvo en cuenta al establecer las medidas acordadas. La pensión fue establecida de mutuo acuerdo, es decir, por petición de las partes en 2011 de que se ratificaran las medidas establecidas en un convenio regulador firmado por ellas en 2004. Ni en la sentencia de divorcio, ni en la de separación, ni en el convenio regulador se hace constar cual era entonces la situación económica de la demandada, ni los motivos por los que se estableció la pensión. No consta si en aquel tiempo trabajaba o no, ni el caudal del que disponía. No se ha aportado prueba alguna sobre tales extremos. Dadas las incertidumbres que se plantean, por el nulo material probatorio aportado, en relación con el montante de los ingresos o el patrimonio de la Sra. Estela en el momento del divorcio no puede tenerse por acreditado ni que la mejora de sus posibilidades o ingresos sea sustancial, ni que la variación de las circunstancias alegada tenga carácter permanente o estable, en los términos requeridos jurisprudencialmente a los efectos de la modificación pretendida.2 Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009 , nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio , sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes-' tantum devolutum 'quantum' appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-.

Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una' reformatio in peius': artículo 465, apartado 4, antes citado -. Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que 'los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963 )'. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.

La valoración probatoria realizada en instancia ha de ser mantenida en esta alzada, sin que apreciemos que se haya incurrido en error en dicha apreciación. Efectivamente entendemos que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta, que justifique que se extinga o, como se interesa en el recurso, de acuerdo con la pretensión alternativa formulada en la demanda, que se rebaje la cuantía de la pensión, sin que las alegaciones del recurso desvirtúen los razonamientos de instancia.

En la demanda se alegaba como fundamento de la pretensión de modificación de medidas, un cambio en las circunstancias económicas, que venía dado, en concreto, en cuanto a la demandada, desempleada y sin ingresos en el momento de la firma de convenio regulador, de una parte, porque había conseguido con posterioridad diversos trabajos remunerados, aunque el actor decía desconocer los ingresos reales que pudiera tener, y de otra, porque en 2012 la demandada recibió la parte proporcional de la herencia de sus padres. Y en cuanto al actor, por estar pagando en solitario una deuda ganancial.

En cuanto a que la demandada haya desempeñado trabajos tras la firma del convenio regulador, aún siendo cierto que no consta que efectivamente trabajara en dicho momento, antes al contrario, tampoco se ha acreditado que haya desempeñado actividad laboral con posterioridad, como así se acredita con el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social acompañado como documento número uno de la contestación a la demanda y, de hecho, reconoce el propio apelante en el recurso, con lo cual este cambio de circunstancias que se alegaba no se ha acreditado, a lo que se une la edad de la apelada, nacida el NUM002 de 1947, según consta en el citado certificado, lo que supone que a la fecha de la demanda tenía 68 años y, 70 años a la fecha de la sentencia de instancia, a lo que hay que añadir un año más a la fecha de la presente sentencia, no encontrándose en edad laboral. Se alega en el recurso que la misma podría ser beneficiaria de una pensión no contributiva si el importe de la pensión fuera inferior, lo que se introdujo por la parte actora en el acto de la vista, aportando documentación relativa a los requisitos para su percibo, pero que ni siquiera fue solicitado en la demanda. De hecho, en el recurso, se interesa que se limite la cuantía de la pensión compensatoria, sin hacer referencia al límite que se indicaba en la demanda, que no era otro que la disminución de su importe en la cuantía que viene siendo retenida por la deuda con la Caja de Ahorros y que se limitara en el tiempo. Sólo ello lleva a desestimar dicho cambio de circunstancias no alegado en la demanda, porque el hecho que se alegaba en la demanda era la que la demandada trabajaba, no que la misma pudiera ser beneficiaria de una pensión no contributiva de jubilación, pese a que en el momento de interposición de la demanda, la misma había cumplido sobradamente la edad de 65 años exigida para ser beneficiaria de dicha pensión. Tampoco estimamos que un hecho incierto como es la posibilidad de cobrar una pensión no contributiva del Estado pueda aludirse para liberarse del abono de la pensión compensatoria que, sin límite temporal, se ratificó en el momento de divorcio, por mutuo acuerdo de las partes, en el año 2011, cuando la ex esposa tenía una edad muy próxima ya a 64 años, por lo que dicha circunstancia bien pudo valorarse en dicho momento al restar sólo un año para cumplir la edad prevista para ser beneficiaria de dicha pensión.

Se alega también una deuda ganancial, que estimamos que no constituye una circunstancia nueva, ni además sustancial. Si la apelada debe contribuir a dicha deuda, como se afirma en el recurso, será una cuestión a dilucidar en el procedimiento correspondiente, no resultando procedente que se imponga el pago por la vía de reducir la cuantía de la pensión compensatoria por dicho motivo. Si la deuda, como afirma el apelante, era ganancial, debería conocerse en 2011, más de seis años después de suscribir el convenio regulador que aprobó la sentencia de separación y, la cuestión de pago de una deuda ganancial debía haberse dilucidado en la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que tampoco estimamos que sea un motivo para extinguir ni reducir la cuantía de la pensión compensatoria. Y así, efectivamente resulta del certificado del Juzgado de Primera Instancia número uno de Jerez de la Frontera aportado por el actor, donde consta que las retenciones se vienen practicando desde febrero de 2005, como consecuencia del embargo entonces trabado, lo que viene a corroborar que no se trata de una circunstancia nueva.

Restaría por analizar la herencia recibida de sus padres por la parte hoy apelada en junio de 2012, que supuso el 20% de la finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número uno de Jerez de la Frontera y, si con posterioridad la misma pudiera adquirir el 100% de la vivienda de sus hermanos (hecho que niega), consta haber solicitado dos préstamo y, en cualquier caso, tampoco estimamos que ello sea una alteración sustancial de circunstancias que justifique la extinción de la pensión compensatoria, porque es lo cierto, que el desequilibrio económico, cuyo carácter indefinido venía reconocer el apelante en 2011, cuando la esposa tenía 63 años, persiste con mayor motivo y no se ha superado casi cinco años después, cuando se interpone la demanda. Se alega por el apelante que también percibió junto con sus hermanos una cantidad en metálico de la que correspondería a la apelada una cantidad aproximada de 3.500 euros, dinero que manifiesta haber destinado al pago de impuestos y formalización de la herencia, afirmación que el recurrente, sin ningún tipo de prueba, estima excesivo por considerar que no debía suponer más de 2.000, sin mayor justificación, importe que tampoco es significativo. Por último, resulta improcedente alegar, como se hace en el recurso, la firma de un documento privado por todos los miembros de la familia en marzo de 2009, suscrito con Campsa Estaciones de Servicios, S.A., por el que percibieron una indemnización de 108.000 €, correspondiendo el 20% de dicha cantidad a la demandada, aportado en la vista, porque dicha circunstancia, que además no fue alegada en la demanda, no es nueva, al haber tenido lugar dos años antes a la sentencia de divorcio, además de que igual cantidad debió percibir el hoy apelante.

Por todo lo expuesto, el recurso apelación ha de ser desestimado y la sentencia apelada ha de ser confirmada.



QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Luis Alberto , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera de fecha 27 de noviembre de 2017 , en los autos de Modificación de Medidas número 2144/2015, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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