Sentencia CIVIL Nº 92/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 96/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100081

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1220

Núm. Roj: SAP CA 1220/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163 - 956906177.
NIG: 1102042C20150005619
S E N T E N C I A N° 92
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
APELACIÓN CIVIL ROLLO 96/19-PQ
Asunto: 399/19
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez
Juicio Ordinario 1223/15
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiséis de Junio de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1223/15, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez, recurso que fue interpuesto por D. Jenaro , representado por
la Procuradora Dª. Leticia Calderón Naval y asistido de la Letrada Dª. Rocío Terrizas Racero; siendo parte
apelada Dª. Candida , representada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistida del Letrado D. Juan
Manuel Peña León; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez, dictó sentencia el día diez de Septiembre de dos mil dieciocho, cuyo Fallo literalmente dice, ' Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jenaro , contra Doña Candida , declaro no haber lugar a la reclamación dineraria efectuada.

Las costas ocasionadas se imponen a la parte actora. '.



SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien procedió a oponerse al recurso, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.



TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió al nombramiento de Magistrado que por turno de reparto correspondía la ponencia de la snetencia.



CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO-. La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, que ha desestimado su pretensión al concluir que la letrada demandada no incurrió en negligencia profesional alguna. La parte apelante alega error en la valoración de la prueba, al considerar que el inexacto relato de hechos realizado por la letrada así como la falta de proposición de un testigo fundamental, conllevaron una mala praxis y la pérdida del juicio correspondiente.

En primer lugar debemos recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada la de que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, partes a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la jueza 'a quo' en este caso de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, entre otras en sus sentencias de 10.12.2008 o 28.05.2001 entre otras, señala el Tribunal Supremo que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones y, que debe quedar claro que, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo constante la doctrina jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86 , 18.11.87 , 30.3.88 ).

Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.

En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.

Y en el presente caso, la valoración de la juzgadora de instancia es impecable y se ajusta al contenido real de la prueba practicada.

La STS 5 junio 2013 , resume la jurisprudencia existente sobre la responsabilidad profesional de Abogado y establece que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el seno de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007, 18 de octubre de 2007).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales.

La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, 21 de junio de 2007,).

Es preciso, en segundo término, que haya existido un daño efectivo.

En tercer término, es menester que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007, entre otras).

Por lo que se refiere a la responsabilidad por pérdida de oportunidad, que es la que se pretende en este procedimiento, es decir, la pérdida de la oportunidad de que se hubiera estimado la demanda que se formuló frente a los responsables del daño, si la demandada no hubiera incurrido en la negligencia que se le atribuye, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo ( SSTS de 9 de marzo de 2011, 28 de junio de 2012 y 19 de noviembre de 2013 ) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente ( SSTS de 20 de mayo de 1996, y 12 de mayo de 2009 ).

Esta sala debe destacar sobre toda esta jurisprudencia, al ser importante para el caso de autos, que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 30 de marzo de 2006 y 26 de febrero de 2007, entre otras)'. Y a ello debemos unir algo que se nos antoja fundamental, como es que en sede de estrategias procesales y determinación del enfoque adecuado a un caso, debe atenderse a criterios que la comunidad jurídica tenga claramente aceptados, en términos que apartarse de los mismos resulte una actuación profesional alejada de la lex-artis. No todo error de estrategia procesal conduce a una actuación negligente: es necesario que el letrado se aparte gravemente de una opinión aceptada de un modo general en la profesión en términos que el planteamiento de defensa resulte manifiestamente inadecuado.

Teniendo en cuanta ello, en el supuesto de autos no existe certeza de que la actuación realizada por el abogado constituya una vulneración grave de la lex-artis. El que en el relato de hechos se dijera que el accidente se produjo cuando la camilla subía a la ambulancia o cuando bajaba de la misma, es algo primero totalmente indiferente y que no tiene efecto a la hora de establecer la responsabilidad del camillero, y segundo que no se sabe si fue un error de redacción o de comunicación del abogado con el cliente. Lo que no se puede residenciar la negligencia en tal extremo, puesto que es algo que se nos antoja intrascendente. Por otro lado, el que la letrada solo propusiera como testigo al camillero, a quien no demandaba, lo libraba de presión alguna y lo incitaba a decir la verdad, nos parece una estrategia acertada, o por lo menos, aceptada profesionalmente, sin que la letrada tuviera que saber que dicho testigo no iba ni podía acudir a juicio, aunque el apelante insista en que la letrada lo sabía, sin que haya prueba alguna de ello. El no proponer un testigo que no fue testigo directo de lo acontecido no nos parece que sea un error profesional, sobre todo cuando se propuso como testigo a un profesional del Fremap, que de lo acontecido sabía tanto como el testigo no presencial. La Letrada hizo cuanto pudo pro que compareciera el testigo propuesto, siendo al final imposible, por causa no imputable a ella, sin que, conforme al sistema de proposición de prueba en nuestro proceso civil, pudiera ya proponer al testigo al que tanta importancia da la parte actora. En definitiva, no apreciamos falta de diligencia en la demandada, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso y conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede, condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Leticia Calderón Naval, en nombre y representación de D. Jenaro , contra la sentencia dictada el día diez de Septiembre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera, en el Juicio Ordinario 1223/15, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenado al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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