Sentencia CIVIL Nº 92/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 881/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 39075370022019100021

Núm. Ecli: ES:APS:2019:137

Núm. Roj: SAP S 137/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000092/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
===================================
En la Ciudad de Santander, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 237 de 2018, Rollo de Sala núm. 881 de 2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de La Comunidad de Propietarios
de la CALLE000 Nº NUM000 de Santander contra Dª Palmira .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Palmira , representada por el Procurador Sr. Jaime
González Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Hernán Marabini Trugeda; y apelada la parte demandante,
Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Santander, representada por el Procurador Sr.
Miguel Angel Bolado Garmilla y defendida por el Letrado Sr. Luis Revenga Sánchez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 27 de julio de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimando la oposición formulada por Palmira a la demanda de juicio monitorio presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santander, procede estimar la demanda de juicio ordinario interpuesta por dicha Comunidad contra aquella y en consecuencia condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 10.312,97 euros de los que 4.997,90 euros ya fueron pagados en fecha 23 de enero de 2018, por lo que resta la cantidad de 5.315,07 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial, así como las costas procesales causadas a los demandados. '

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Santander presentó demanda -fruto de la oposición formalizada a la previa reclamación de juicio monitorio especial de la ley de propiedad horizontal amparado en el art. 21 - contra la copropietaria del piso NUM001 , Dª Palmira , en reclamación de 5.315, 07 euros por cantidades pendientes de abono por los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble ( art. 9.1.e) LPH ).

2. Tras la contestación opositora de la demandada, se dictó sentencia del juzgado de primera instancia nº 8 de Santander de 27 de julio de 2018 por el que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la parte demandada al pago de las costas procesales. En definitiva, estima la juez de instancia que la demandada ha conocido y participado en todos los acuerdos de la comunidad relativos a la obra de reforma de edificio que ha ocasionado la necesidad de abono de la derrama que junto con las cuotas ordinarias fueron reclamadas ( 10.312, 97 euros, de las que ha abonado por consignación judicial 4.997,90 euros ) en el juicio monitorio previamente tramitado. Y que, sin embargo, no ha impugnado ninguno de tales acuerdos, esencialmente el de 1 de marzo de 2017 donde se aprobaba definitivamente los presupuestos, de los que resulta su ejecutividad al amparo del art. 18 LPH .

3. Dª Palmira interpone recurso de apelación en el que sostiene dos clases de alegaciones distintas, aun relacionadas: ( i ) Cuestiona, en primer término, que exista un acuerdo que establezca la necesidad de un pago líquido de una cantidad determinada en concepto de derrama por la obra distinta a la aprobada en la junta de 1 de marzo de 2017 por el máximo del presupuesto cifrado en 127.860, 11 euros; ( ii ) Discute, en segundo lugar, que se deba impugnar para discutir los criterios de imputación de la partidas de obra ejecutadas al aprobarse un presupuesto sin expresar la forma de reparto del gasto.

4. La comunidad actora se opone expresamente al recurso e interesa su desestimación.



SEGUNDO: Resolución del recurso de apelación.

1. La prueba practicada, valorada nuevamente en juicio de revisión de lo actuado ante el juez de instancia, permite obtener los resultados que ahora se dirán, coincidentes con los indicados por el juez de instancia, cuyo criterio, se adelanta ya, va a ser ratificado.

2. Por acuerdo de la junta de 1 de febrero de 2017, al que la demandada asiste y no impugna, se acuerda aprobar el presupuesto para la ejecución de la obra de la reparación de la fachada y los miradores y una derrama para hacer frente a la obra ( así reza el primer punto del orden del día ). Se aprueba adjudicar la obra Construcciones Acebo con los miradores presupuestados por el carpintero Francisco , pero se pospone la aprobación del presupuesto a otra junta. Se acuerda que el pago se haga del 10% al empezar la obra y el resto por certificaciones de obra. El acta detalle con extensión el contenido de la deliberación.

3. Por acuerdo de 8 de febrero de 2017, con la asistencia y no impugnación de la demandada, se pospone la aprobación del presupuesto y la derrama necesaria a otra junta y se abordan de forma extensa, según el acta, diversas puntualizaciones a los presupuestos aportados.

4. Por acuerdo de 1 de marzo de 2017, al que también asiste la demanda y no lo impugna judicialmente, con el mismo primer punto del orden del día de las dos anteriores, se vuelve de forma exhaustiva sobre la obra de reforma. Y se aprueba, no uno, sino dos clases de trabajos distintos y dos presupuestos: por un lado, el provisionalmente indicado por importe de 127.860,11 euros, aunque se indica que el importe definitivo estará en función de una posible rebaja de una partida; por otro lado, el contrato presentado por Acebo Rehabilitación, S.L., pendiente de precio definitivo. Y se acuerda que la forma de aprovisionar la cuenta para hacer frente al pago de la obra sea la siguiente: antes del inicio de la obra, 10% a Acebo Rehabilitación, S.L. y 40% de la partida de miradores al carpintero Francisco . Y se indica finalmente que el resto de los importes se ingresará en tres pagos y que la individualización del importe se enviará a los propietarios en cuanto se conozca el importe definitivo del presupuesto pendiente de la reunión sobre la rebaja de la citada partida.

5. Es en el acuerdo de 3 de agosto de 2017 donde, tras una explicación nuevamente exhaustiva del transcurso y resultado de la obra, se toma la decisión, al tercer punto del orden del día, de reclamar judicialmente el pago a la demandada, como propietaria del piso NUM001 , de las dos últimas derramas de la obra y el importe de las cuotas ordinarias. El administrador certifica el 26 de septiembre de 2017 que la deuda asciende a 10.312,97 euros.

6. El Sr. Jenaro , perito que ha emitido su dictamen por designación judicial, informa de la que la obra realizada coincide con la aprobada por la comunidad.

7. El argumento fundamental de la desestimación del recurso es la precisa aplicación del principio de inmutabilidad de los acuerdos no impugnados, que, en el caso, ha de derivarse de la importancia y dificultad de la obra, la necesidad de aprovisionarse de fondos que permitan realizar los pagos iniciales y sucesivos, la realidad de la aprobación de dos presupuestos, el conocimiento y aceptación constante de la forma de acordar la contratación por la comunidad de la propia demandada -que es posible que no concretara al absoluto detalle el importe, pendiente de alguna escasa precisión, pero cuya forma de proceder nunca fue cuestionada-, la justificación en el ámbito del presente juicio ordinario de la realidad y cuantía de la deuda a través de los documentos aportados y, especialmente, la certificación del secretario-administrador de 26 de septiembre de 2017 -y esto es lo relevante en cuanto en el ámbito del declarativo la deuda puede quedar probada a través de cualquier prueba conducente en derecho-, la derivada de la ausencia de expresión contraria y de falta de impugnación judicial conocida y, en fin, de la no discutida y asumida imputación general del gasto -pues no se ha realizado una distribución distinta ni consta que fuera otra la forma de actuar de la comunidad en situaciones previas- según la cuota o coeficiente de participación en la comunidad ( art. 5 LPH ), que sirve al tiempo de criterio de atribución del gasto aprobado ( art. 9.5 LPH ).

8. El artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga. En consecuencia, no existiendo siquiera impugnación tempestiva, el acuerdo comunitario es válido y ejecutivo.

9. Es pacífica también la jurisprudencia ( por todas, las sentencias del TS de 18 de abril de 2007 o de 17 de diciembre de 2009 ) que determina la diferencia entre la nulidad radical y la anulabilidad en materia de propiedad horizontal: son anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos comunitarios los que afectan a la convocatoria o celebración de la junta -por su propia naturaleza sanables por el paso de los plazos de caducidad- y nulos de pleno derecho los que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto contrario para el caso de contravención o sean contrarios a la moral o el orden público o impliquen un fraude de ley, conforme al art. 6.3 CC -insubsanables por el paso del tiempo-.

10. El principio de inmutabilidad de los acuerdos no impugnados, salvo que incurran en nulidad de pleno derecho, que no es el caso, obliga a adecuar la realidad, judicial y extrajudicial, a su contenido.

En consecuencia, resulta inviable valorar ahora, omitida la impugnación y no existiendo en cualquier caso justificación final razonable para considerar que la cantidad reclamada no se corresponda con la deuda imputable a la demandada, sostener por vía indirecta la irregularidad del acuerdo de reclamación -que ya citaba que la demandada no había abonado las dos últimas derramas de la obra aprobada- que se funda en los acuerdos previos, pues lo adecuado hubiera sido su impugnación para valorar oportuna y temporáneamente su validez. El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CC ) impone el respeto a lo acordado cuando frente a los mismos no se ha emprendido una acción de anulabilidad.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser íntegramente desestimado.



TERCERO:Las costas procesales.

Desestimándose íntegramente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Palmira , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 8 de Santander de 27 de julio de 2018 , que se confirma íntegramente.

2º.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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