Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 245/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100077
Núm. Ecli: ES:APC:2019:332
Núm. Roj: SAP C 332/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00092/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 28079 42 1 2016 0209650
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000158 /2017
Recurrente: INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING, S.L.
Procurador: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
Abogado: JOSE MARIA ABELLA RUBIO
Recurrido: O3 SERVICIOS Y CONTRATAS SL
Procurador: PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ
Abogado: DIEGO RODRIGUEZ SANCHEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 92/2019
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 245/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 158/2017,
seguido entre partes: Como APELANTE: INGESPORT HEALTH AND SPACONSULTING, representada por la
Procuradora Sra. CASTRO ALVAREZ, como APELADO: O3 SERVICIOS Y CONTRATOS (ANTES ANTALSIS
SL), representada por la Procuradora Sra. COUSILLAS FERNANDEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 5 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Doña Beatriz Castro Álvarez, en nombre y representación de INGESPORT HEALTH AND SPACONSULTING Frente a ANTALSIS SL, representada procesalmente por la procuradora doña Pamela Cousillas Fernández.
No se realiza pronunciamiento alguno sobre las costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de INGESPORT HEALTH AND SPACONSULTING, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad demandante pretendió en su demanda el reconocimiento judicial del válido cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito con la sociedad demandada en documento privado de 9 de octubre de 2012, respecto de las participaciones sociales de ésta en la sociedad Go Fit, constituida por ambas en la misma fecha para la construcción de un centro deportivo municipal y para su posterior explotación; y, asimismo, pretendiendo la condena de la demandada a darle efectividad mediante la transmisión en la correspondiente escritura de compraventa de dichas participaciones.
SEGUNDO.- EL Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Consideró jurisprudencia sobre el contrato de opción de compra con reseña de varias sentencias.
También se refirió al acuerdo de socios y el contrato de opción suscritos por ambas partes en la misma fecha ya indicada, y en especial lo acordado en las tres primeras estipulaciones del contrato de opción.
Interpretó que lo convenido exigía no solo que la comunicación fehaciente de la demandante a la demandada se hiciese dentro del plazo de dos años sino también la previa autorización del Ayuntamiento. Y en el caso enjuiciado la conclusión de la valoración de las pruebas sería que, al comunicar la opción el 8 de octubre de 2014, se habría cumplido el requisito del plazo pero faltaría el de la autorización, la cual se obtuvo al día siguiente, por lo que la posterior comunicación fehaciente de 23 de octubre de 2014 sería extemporánea. Así resultaría también de los propios actos de la parte demandante reconociendo la titularidad por la demandada de las 155 participaciones en cuestión al convocarla en 2015 a junta societaria.
TERCERO.- En el recurso de apelación se alega error en la interpretación del clausulado del contrato y en la valoración de la prueba. Se defiende haberse ejercitado válidamente la opción conforme al contrato, pues habría que distinguir dos momentos distintos, el del ejercicio de la opción dentro de los dos años siguientes y el posterior de la transmisión de las participaciones mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente (un mes). Así resultaría de la interpretación literal de lo convenido, en especial por la mención a la trasmisión de las participaciones, de manera que la condición de la autorización previa del Ayuntamiento vendría referida a la transmisión del dominio (tras haberse ejercitado la opción). Ésta se habría obtenido el 9 de octubre de 2014 y la demandada incomparecida al otorgamiento de la escritura. El espíritu y la finalidad de las clausulas corroboraría dicha interpretación, al carecer de sentido la autorización antes de activarse los pasos previos, sino que lo lógico sería después, y, caso de diversos sentidos, la ley indica tomar el más adecuado para producir efectos. Se añade en el recurso que el acto propio a que se refiere la sentencia no sería tal, pues la convocatoria a las juntas sería de Go Fit, no de la demandante que siempre habría reclamado, y por figurar la demandada en el libro de socios por su negativa a cumplir lo pactado.
Por la parte demandada se argumentó en contra del recurso y pidió su desestimación.
CUARTO .- Revisado el caso en esta segunda instancia, no se aprecia error en la interpretación judicial sobre los requisitos pactados en el contrato de opción de compra a que se refiere el litigio, ni infracción de las normas en materia interpretativa contractual ( arts. 1281ss Código Civil ). Tampoco en la valoración de la prueba recogida en la sentencia del Juzgado, al margen de si resulta discutible tomar como acto propio en contra de la demandante la convocatoria de la demandada como socia de Go Fit a juntas posteriores, a la que citó como representante legal de la sociedad.
El contrato de opción no requería solo el cumplimiento del plazo de dos años sino también la autorización municipal previa a su ejercicio.
La estipulación segunda, sobre el plazo para la ejecución de la opción de compra, se refería al momento inicial (a partir de la fecha del documento contractual), añadiendo: 'siempre y cuando se cumpla el contenido y los requisitos del presente contrato'.
La estipulación tercera concretaba los requisitos. Comenzaba insistiendo en que la demandante (optante) podía ejercitar la opción de compra en el momento que estimase oportuno, siempre y cuando se cumpliese lo estipulado en el en el contrato. Y a continuación recogía el acuerdo expreso de las partes, 'en relación con el presente contrato de opción de compra', del cumplimiento de lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas que regían el contrato de concesión en lo tocante a los derechos y obligaciones del concesionario: (...) 'f) a la transmisión de acciones o participaciones de su capital a otras sociedades, previa autorización del Ayuntamiento y siempre que no se pierda el control de la sociedad concesionaria. La previa autorización será preceptiva aunque dichas sociedades estén integradas a su vez en el mismo grupo de empresas que la empresa concesionaria.
Las partes deberán comunicar convenientemente al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de forma previa a la ejecución del presente contrato, para dar con ello debido cumplimiento a lo dispuesto en el pliego de condiciones'...
Más abajo, la misma clausula especificaba las circunstancias de tiempo, forma y lugar. Básicamente por comunicación fehaciente de la demandante (optante) a la demandada (concedente) en el domicilio de ésta del ejercicio de la opción, en el plazo de dos años desde la firma.
La estipulación también incluía un apartado de renuncia en caso de trascurrir el plazo para su ejercicio sin haberlo comunicado fehacientemente, dando lugar a perder la cantidad entregada como precio de la ejecución (se trataba de un solo euro), la liberación total de la concedente de las obligaciones del presente contrato, y quedando la opción extinguida de forma automática.
La elevación a público mediante el otorgamiento de escritura de compraventa en otro plazo de un mes de la cláusula quinta se trataba de un negocio jurídico posterior que presuponía el ejercicio de la opción de compra (obviamente en las condiciones convenidas para su eficacia).
De la información recibida del Ayuntamiento resulta que el 9 de octubre de 2014 las sociedades demandante y Go Fit le solicitaron que se autorizase a aquélla 'para ejercitar su opción de compra' sobre las participaciones sociales de la demandada en la sociedad concesionaria. El mismo día se emitió informe- propuesta de autorización 'para que pueda ejercitar su opción de compra'. Y en resolución municipal de igual fecha se le autorizó 'a ejercitar su opción de compra'. No se notificó a la demandante ni a la demandada sino a la concesionaria Go Fit mediante oficio de ese día pero recibís de 10 de octubre y 5 de noviembre.
De manera que cuando se ejercitó por la parte demandante la opción mediante escrito recibido el 8 de octubre, faltaba por cumplir el requisito de la autorización municipal, que se concedió al día siguiente y que no se notificó a la demandada, sino solo a Go Fit que la recibió tras expirar el plazo de la opción, lo mismo que cuando nuevamente la demandante dirigió a la demandada su comunicación de 23 de octubre haciéndole saber la autorización.
QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y pérdida del depósito para recurrir.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal arriba indicado.
