Sentencia CIVIL Nº 92/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21023/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100128

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:180

Núm. Roj: SAP SS 180/2019

Resumen:
Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá : PRIMERO.- Por parte de D. Diego, se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa, solicitando, se dicte sentencia por la que se estimen en su totalidad los pedimentos contenidos en la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 3328,23 euros asi como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas del procedimiento

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-17/001486
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2017/0001486
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 21023/2018 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa - UPAD /
Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Juicio verbal 220/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Diego
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a / Abokatua: ANA CARMEN OLAZABAL RAMÍREZ
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 IBARRA
Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO IGUARAN TELLERIA
Abogado/a/ Abokatua: JON ALDAZABAL ETXEBERRIA
S E N T E N C I A N.º 92/2019
ILTMO./ILTMA. SR./SRA. D./Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD,
por el/la Iltmo./Iltma. Sr./Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 220/2017,
procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa - UPAD, y seguido entre partes:
D./D.ª Diego , apelante-demandante , representado/a por el/la procurador/a D./Dª. IÑIGO NAVAJAS
SAIZ y defendido/a por el/la letrado/a D./Dª. ANA CARMEN OLAZABAL RAMÍREZ, y COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 IBARRA, apelado/a- demandado, representado/a por el/la
procurador/a D./Dª. ALBERTO IGUARAN TELLERIA y defendido/a por el/la letrado/a D./Dª. JON ALDAZABAL
ETXEBERRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 11 de mayo de 2018 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ en nombre y representación de D. Diego contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 DE IBARRA representada por el Procurador D. ALBERTO IGUARAN TELLERIA, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 21023/2018, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO .- Constituido como Tribunal Unipersonal la MAGISTRADA DÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :
PRIMERO.- Por parte de D. Diego , se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa , solicitando, se dicte sentencia por la que se estimen en su totalidad los pedimentos contenidos en la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 3328,23 euros asi como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas del procedimiento Para justificar el recurso la parte recurrente alega que el administrador de la comunidad de propietarios tuvo conocimiento de los problemas generados en el local de la calle Euskalerria nº 11; que la comunidad tuvo conocimiento de lo que sucedía en su local y que dicho problema era comunitario ; que hubo dos focos en las filtraciones , filtraciones de agua desde el muro de contención y terreno , y filtraciones desde una arqueta en local contiguo ; que las dos averías eran simultaneas y que si la comunidad asumió una de las facturas fue porque conocía perfectamente la situación del local y las averías del mismo , y había dado su visto bueno y su conformidad para la reparación, otra cosa es que al ver el importe de la segunda factura decidiera no abonarla, alegando que conocían la situación y dieron el visto bueno a la reparación.

Refiere que procedió a realizar todas las labores de reparación a la mayor brevedad posible, para evitar mayores perjuicios a la comunidad que se podía haber visto inmersa en una reclamación por paralización del local si la reparación se hubiera alargado en el tiempo.



SEGUNDO .-A la vista de los términos los que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado examinar en su totalidad las actuaciones con objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada , si bien con carácter previo resulta obligado efectuar una serie consideraciones previas que sin duda han de contribuir a la resolución del recurso.

En efecto ,por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia resulta obligado señalar que la valoración de la prueba corresponde en primer lugar al juzgador de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible esa valoración y el ulterior control se concluye que aquella sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, una vez examinadas las actuaciones no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados por el jugador de instancia en la sentencia apelada al no detectar error, ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso.

La parte recurrente alega que la comunidad de propietarios asumió parte de su responsabilidad habiendo respondido ella íntegramente de una de las facturas giradas como consecuencia de la reparación de los daños ocasionados en su local Que la factura abonada por ello ascendía a la cantidad de 3.448 € de la que descontado el 3,5% de participación de local en la comunidad arrojó un resultado de 3.328 € que ha de ser satisfecho por la parte demandada en atención a la naturaleza de las obras En la sentencia de instancia se establece , con clara alusión al contenido de la ley de propiedad horizontal, que sin perjuicio de la facultad de los copropietarios para exigir de la comunidad ,en el ámbito de las acciones que establece la ley ,la realización de reparaciones y obras necesarias en elementos comunes que le impidan el ejercicio adecuado de su propiedad dicha actuación habrá llevarse a cabo por los cauces que la ley otorga para ello y sólo en los casos más graves, cabe la posibilidad de que se acometan las medidas imprescindibles de carácter urgente Luego se trata de determinar si en el presente caso ,efectivamente nos encontramos ante unas obras de carácter imprescindible y urgente, y el actor ha contado con el beneplácito de la comunidad para su acometimiento , y lo cierto es que ,una vez examinadas las actuaciones y revisada en su totalidad la prueba practicada llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia pues no se aprecia error ,ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso ya que en definitiva no ha quedado justificado que la ejecución de la obra ,cuyo pago se reclama en el procedimiento , hubiera sido requerida a la comunidad por los cauces legales establecidos y que esta hubiera hecho caso omiso a dicha reclamación, y tampoco que la ejecución de aquellas obras tuviera carácter urgente de modo que permitiera una actuación unilateral del demandante Ciertamente el artículo siete de la ley de propiedad horizontal establece con carácter general la obligación de todo copropietario, para el caso de que fuera necesario acometer en casos urgentes determinados trabajos la necesidad de comunicarlo al administrador,cuando lo cierto es que en el presente caso no ha quedado probado que fuera autorizado por la comunidad de propietarios el acometimiento de las obras cuyo importe se le reclama ,siendo así que el hecho de que la propia licencia de obras lleve fecha de solicitud de 23 de marzo avala la tesis defendida por la demandada en el sentido de que lejos de actuar con el beneplácito de esta el demandante actuó de forma unilateral impidiendo con ello que el problema fuera abordado con el necesario asesoramiento técnico y que el problema de las filtraciones en el supuesto de que fuera competencia de la comunidad pudiera ser abordado por esta última decidiendo acerca de los trabajos a realizar, valorando las soluciones técnicas , aceptando los presupuestos pertinentes y en definitiva asumiendo la dirección de la obra El informe pericial que figura unido a las actuaciones , folio siete de las actuaciones , se lleva cabo a instancia de la parte actora una vez concluidas las obras y tomando en consideración las manifestaciones que el propio demandante efectúa a su compañía aseguradora .Pues bien , en dicho informe ya se recoge que en el transcurso de la localización de los daños por rotura en la arqueta se procedió abrir el suelo afectando parte al local asegurado lo que permitió detectar filtraciones de agua desde el muro de contención que pertenece a la comunidad número once en este tramo y añade que para evitar filtraciones desde el muro que también producen humedades en la pared el profesional instaló un tubo poroso que recoge el agua procedente del muro y el terreno a una arqueta evitando así que los daños por agua se manifiesten en las paredes del local coincidentes con el muro ; y establece asimismo que puede decirse que han existido dos focos originadores del daño por agua en el local asegurado :filtraciones de agua desde el muro de contención y terreno y filtraciones desde una arqueta en local contiguo La parte demandada mantenido una versión totalmente diferente a la que defiende la parte actora cuestiona incluso la fecha en la que tiene lugar la fuga de agua con origen en el arqueta oculta en el local contiguo , precisando que ella tuvo conocimiento de la existencia de un problema de humedades en la comunidad en el mes de marzo de 2017 y que precisamente por ello se puso en contacto con el fontanero habitual Sr. Remigio quien procedió a realizar una limpieza de arquetas facturando dichos trabajos a la comunidad demandada . Añade que una vez tuvo conocimiento de que el problema persistía solicitaron los administradores de la comunidad una cita en oficinas de Bizilagun del Gobierno Vasco con objeto de recibir el adecuado asesoramiento acerca de si los problemas con las filtraciones pudieran tener su origen en el muro de contención realizado por el Ayuntamiento y que esa cita estaba prevista para el día 27 de marzo, manifestando que la única comunicación realizada por la parte actora a la comunidad al respecto fue la presentación de dos facturas para que fueran abonadas pudiendo constatar después de acudir al Ayuntamiento de Ibarra que la licencia de obra concedida a la parte actora se turnó con fecha 23 de marzo de 2013 y por un importe muy inferior al que ahora se reclama pues el mismo alcanzaba 1151 € más IVA Esta disparidad de criterios acerca del modo en el que debían ejecutarse las obras aparece reflejado en el propio informe pericial, donde se establece que no coincide las versiones planteadas por las dos partes en el modo de ejecutar los trabajos de reparación (la administradora acusa al asegurado de realizar trabajos de reparaciones en su local sin el consentimiento de la comunidad, mientras el asegurado manifiesta que se le dio permiso para localizar la avería por su parte y proceder a reclamar la parte que correspondiera a la comunidad de propietarios si la causa así lo requería Y ciertamente ha quedado acreditado en el folio 45 de las actuaciones que con fechas marzo de 2017 se emitido una factura a cargo de la comunidad de propietarios demandada por el concepto de limpieza de arquetas, así como también ha quedado justificado al folio 46 que por la comunidad demandada se interesó una consulta al Departamento de Vivienda del Gobierno Vasco para el día 27 de marzo de 2017, constando asimismo la concesión de la licencia con fecha 23 de marzo de 2017 y para un presupuesto de 1151 € para obras destinadas a realizar una reparación en el local sito en c/ euskal-herria con objeto de reconducir el agua que entra por la parte posterior del local Podemos estimar justificado para este caso que una vez constatado el problema de las filtraciones a través del muro la comunidad se iniciara por la comunidad un proceso de estudio para averiguar el origen de las mismas , una vez que había fracasado la limpieza de las arquetas y para ello llevara a cabo las consultas pertinentes ,como lo justifica la cita con el servicio de asesoramiento e información del Gobierno Vasco y también que siendo relevante el importe que alcanzan las obras ejecutadas por el demandante aquellas debieran contar con el consentimiento de la expreso de la comunidad para su realización lo que no ha ocurrido en el presente caso.

En definitiva, de la prueba practicada en autos no ha quedado acreditado que se verificara el pertinente requerimiento para reclamar a la comunidad de propietarios la reparación de los daños y tampoco que se contara ,con relación a los trabajos realizados en la parte trasera , con el consentimiento expreso para acometer dichos trabajos y puesto que tampoco ha quedado justificado la urgencia de dicha reparación cuando de lo actuado se desprende que estamos ante un problema recurrente en esta comunidad para el que se buscaba una solución definitiva ,llegamos a la conclusión de que como establece la sentencia de instancia no procede aceptar que el demandante sin contar con el consentimiento expreso de la comunidad para la realización de los trabajos tantas veces mencionados pueda ahora resarcirse con cargo a la demandada del importe de los mismos, motivo por el cual la comunidad ha de quedar exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución.



TERCERO -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Diego contra la sentencia de 11 de mayo de 2018 dictada por el juzgado de primera instancia n 1 d e Tolosa , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte demandada.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 1023 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/ a Ponente el día ocho de febrero de dos mil diecinueve, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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