Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 26/2019 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100357
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11572
Núm. Roj: SAP M 11572/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0006961
Recurso de Apelación 26/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 631/2017
APELANTE: D./Dña. Sergio
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ
APELADO: ALCALA & SOLAS ABOGADOS S.L.P.
SENTENCIA Nº 92/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
631/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón a instancia de D./Dña.
Sergio apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ
y defendido por Letrado, contra ALCALA & SOLAS ABOGADOS S.L.P. apelado - demandante,
representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO PANIAGUA GARCÍA y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
22/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 22/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por Alcala&Solas SLP contra Sergio condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 15.039,73 euros más intereses legales, con imposición de costas al demandado'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la entidad ALCALÁ & SOLAS ABOGADOS SLP se interpone demanda contra D. Sergio , en el que se reclama la suma de 15.039,73 euros en concepto de honorarios profesionales, por la defensa letrada que prestó al demandado en el procedimiento de Concurso Voluntario nº 1119/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid y en el procedimiento ejecutivo seguido con el nº 1618/2013, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid. Se aduce en la demanda que como consecuencia de dichos servicios profesionales, el Sr. Sergio ha percibido la suma de 121.935,48 euros, habiendo abonado del importe de la minuta únicamente la suma de 250 euros y 281,50 euros.
En fecha 22 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, en la que se estima la demanda y se condena al demandado al pago de la suma de 14.758,23 euros (15.039,73- 281,50), más los intereses legales y las costas procesales. En la sentencia se tiene por acreditada la actuación del Letrado demandante en los procesos referidos, niega la abusividad del pacto de cuota litis contenido en la hoja de encargo, que se viene admitiendo jurisprudencialmente y lo considera plenamente válido por aplicación de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 12 de diciembre, que prohíbe toda restricción a la libertad de precios y la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de Colegios Profesionales, que impide a éstos establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional 4ª, que justifica la existencia de baremos orientativos para la tasación de costas y jura de cuentas. No considera la cláusula de difícil comprensión para una persona de formación media, ni se acredita que fuera impuesta.
SEGUNDO .- Por la representación de D. Sergio se interpone recurso de apelación, en el que se alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la LEC sobre la carga de la prueba. Se aduce en el recurso respecto al procedimiento concursal, que la comunicación de la parte actora de fecha 8 de noviembre de 2013 no tuvo ninguna incidencia para el reconocimiento del crédito del recurrente, fue innecesaria porque dicho crédito fue calificado como ordinario en el informe de la Administración Concursal de 15 de julio de 2013, en virtud de la documentación aportada por el deudor del concurso. Sobre el procedimiento de ejecución, se ignora en la sentencia el contenido del documento nº 9 de la contestación a la demanda, en el que la aseguradora ASEFA afirma que habría sido innecesaria la interposición de la demanda ejecutiva para obtener el cobro de la indemnización, ya que habría sido aceptada con una mera reclamación extrajudicial. Según el recurso, ya existía la sentencia del Tribunal Supremo de septiembre de 2013, en la que se condenaba a dicha aseguradora a pagar a los cooperativistas asegurados, se aporta como documento nº 7 de la contestación, documento acreditativo de la comunicación a la actora de dicho extremo. No consta requerimiento extrajudicial previo e incluso antes de notificar la incoación del procedimiento se comunica por ASEFA la voluntad de acuerdo. También se alega como motivo del recurso incongruencia omisiva y falta de motivación.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia de 7 de mayo de 2013 en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales'.
Como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16-3-17, 22-3-17 y 20-4-17 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución, es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos'. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007, en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado, tanto en cuento al contenido de la hoja de encargo, la validez del pacto de cuota litis contenido en la misma y la actuación de la actora en el procedimiento concursal y en el procedimiento de ejecución.
Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, 'La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que '... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...', tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo que '.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras). ..', pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 ; 1034/2007, de 27 de septiembre ; 66/2009, de 5 de febrero ; 404/2009, de 28 de mayo ; 485/2009 , de 25 de junio .
Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.
TERCERO. - La cuestión litigiosa se centra en la existencia de un pacto cuota litis entre el Letrado actor y el demandado, por el que se establecía un porcentaje variable de la minuta que dependía del éxito de la recuperación de la suma de 108.000 euros que éste había anticipado a cuenta de la vivienda que debía construir la Cooperativa, Eslora Sociedad Cooperativa Madrileña. Los servicios contratados incluían el estudio y asesoramiento, toda la gestión extrajudicial encaminada a la recuperación del crédito o aseguramiento del mismo, así como la redacción de escritos y contratos en el mismo sentido, redacción y presentación de demandas judiciales, tramitación y seguimiento de los procedimientos judiciales, asistencia a vistas, comparecencias y práctica de pruebas y preparación e interposición de los correspondientes recursos en su caso. Se pacta como parte variable, un porcentaje que dependerá del éxito de la recuperación y se pacta expresamente: 'Si la recuperación de las cantidades se lograra únicamente con el ejercicio de la acción ejecutiva contra la aseguradora, el porcentaje será el 6% más IVA de la cantidad recuperada. Si fuera preciso el ejercicio de acciones judiciales complementarias a la vía ejecutiva, el porcentaje será el 10% más IVA de la cantidad recuperada (indemnizaciones en su caso), obtenida judicial o extrajudicialmente. De ese 10% se descontará la parte fija ya abonada.' Sobre la validez de dicho pacto ya se ha pronunciado esta Audiencia, sección 12ª, en la sentencia de 6 de noviembre de 2014, en la que se menciona la sentencia de la AP de Barcelona, Sección 13ª, de fecha a 25 de junio de 2014, ambas en el mismo sentido que la sentencia apelada: 'Se trata de un pacto de cuota litis absoluto: el abogado sólo cobra por su trabajo en caso de que se obtengan resultados por parte del cliente.
Con la STS, 3ª, de 4.11.2008 dejó de existir la prohibición de la cuota Litis, al considerar el TS que violaba las normas de la libre competencia y era por consiguiente nula. Conforme al art. 44.3 del Estatuto General de la Abogacía (en adelante, EGA), regulado por el Real Decreto 658/2001, que entiende por tal 'el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto'. El art. 44.3 EGA prohibía este tipo de pacto de cuota litis y esta prohibición pasó también al art. 16.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española , tras su adaptación al EGA en el año 2002; con la referida STS, debe entenderse que ha sido derogada tácitamente, al entrar en contradicción con dos normas que impiden la prohibición: a) La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda 'restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos' [ art.11. g)]. Y en segundo lugar, b) La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta'. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas (así, la STS 17.5.2013 )'. Según el pacto objeto de autos y anteriormente transcrito, de no obtenerse ningún resultado económicamente evaluable a favor del cliente demandado, el Letrado carecía de derecho a cobrar sus honorarios, salvo los 250 euros percibidos de provisión de fondos, pues estos estaban en función de la recuperación de la cantidad de 108.000 euros. Pacto que a tenor de la mencionada jurisprudencia resultaba valido en la actualidad.
Sobre la carga de la prueba, como ya se pronunció esta Sala en la reciente sentencia de 20 de abril de 2017, debemos tener en cuenta que, el contrato de arrendamiento es de naturaleza consensual porque se perfecciona por el consentimiento y es bilateral porque produce derechos y obligaciones recíprocas, caracterizándose el contrato de arrendamiento de servicios, en su esencia, por la promesa que hace una parte de prestar su actividad profesional, y la otra promete una remuneración de cualquier clase. Que es principio general de Derecho, proclamado por el art. 217- 2 º y 3º de la vigente L.E.C ., que incumbe la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, así como la de su extinción al que la opone, tratándose de un principio de justicia que tan aplicable es al actor como al demandado, imponiéndoles, respectivamente, la obligación de probar los hechos que sirvan de base a las alegaciones de cada uno de las que nazcan el derecho en que consiste la acción o del que se deduzcan las excepciones opuestas.
Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, sobre esta cuestión esta Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias en los siguientes términos: 'las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso'.
En el presente caso disponemos únicamente de la prueba documental y una vez examinada la misma la Sala comparte la valoración realizada por el Juez a quo, que no es arbitraria ni ilógica y debe prevalecer respecto a la parcial, subjetiva y parcial de la recurrente. De la documental aportada ha quedado acreditada la realidad de los servicios prestados a la demandada, así como que como consecuencia de éstos ha percibido la suma contenida en la hoja de encargo, por lo que está claro que ésta está obligada a abonar el precio pactado en la misma. El tenor literal del acuerdo para el pago de los honorarios es claro y está contenido en una hoja de encargo que fija de forma que no ofrece lugar a dudas unos honorarios fijos de 250 euros y otros variables en función del éxito de la recuperación de la suma de 108.000 euros, que éste había anticipado a cuenta de la vivienda que debía construir la Cooperativa, Eslora Sociedad Cooperativa Madrileña, según un porcentaje muy claro; si la recuperación de las cantidades se lograra únicamente con el ejercicio de la acción ejecutiva contra la aseguradora, el porcentaje será el 6% más IVA de la cantidad recuperada, pero si fuera preciso el ejercicio de acciones judiciales complementarias a la vía ejecutiva, el porcentaje será el 10% más IVA de la cantidad recuperada. El actor percibe la suma de 108.000 euros y el 50% de los intereses, según acuerdo extrajudicial con la aseguradora y que es aceptado por el demandado. Acuerdo que, por tanto, se ajusta a lo pretendido por éste cuando contrató los servicios de la entidad actora para su defensa y representación en el procedimiento de Concurso Voluntario 1119/2013 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid y en el procedimiento ejecutivo seguido con el nº 1618/2013 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid. La intervención de la actora no ha sido negada, pero se afirma que fue innecesaria, lo que contradice la contestación al oficio remitido a la Administración Concursal, en cuanto al reconocimiento del crédito como ordinario, y la interposición de la demanda ejecutiva para el cobro de la cantidad percibida por el demandado de la aseguradora, que se consiguió mediante un acuerdo extrajudicial con posterioridad a la interposición de la demanda. Se sigue insistiendo en el recurso sobre la falta de requerimiento previo a la interposición de la demanda, pero dicha cuestión es irrelevante, dado que aunque se hubiera efectuado el mismo, los honorarios se deberían haber abonado igualmente, al haberse obligado en la hoja de encargo a su pago en caso de que se obtuviera el dinero judicial o extrajudicialmente, incluyéndose en la hoja de encargo incluso las gestiones extrajudiciales encaminadas a la recuperación del crédito. Habiéndose descontado del importe de la minuta la suma de 250 euros como provisión de fondos y 281,50 euros en el procedimiento monitorio previo, la cantidad de los honorarios a cuyo pago se condena en la sentencia apelada es correcta y ello obliga a la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala acuerda: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sergio , frente a la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018 por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0026-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 26/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
