Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 544/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100065
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3050
Núm. Roj: SAP M 3050/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0150108
Recurso de Apelación 544/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 387/2017
APELANTE: Dña. Nieves
PROCURADOR D. MARIO CASTRO CASAS
APELADO: AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO: D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 387/2017 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Nieves representada por
el Procurador D. MARIO CASTRO CASAS y defendido por la Letrada Dña. MARÍA TERESA GALÁN ABAD,
y como parte apelada AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB, representado por el Procurador D. DAVID
MARTIN IBEAS y defendido por el Letrado D. JESÚS SÁNCHEZ CAMPOS; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/05/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/05/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Se ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB, contra DOÑA Nieves , condenado a la demandada al pago al actora de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (3.202,98€) más los intereses legales desde la presentación de la demanda el 08/09/2016 hasta el día de hoy e intereses del art. 576 de la LEC hasta su completo pago, con condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Nieves a la que se opuso la parte apelada AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 13 de marzo de 2019 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.PRIMERO. Para comprender mejor el tema que se nos presenta en este recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2018 , haremos una breve referencia a lo acontecido a lo largo del procedimiento, que comenzó con una demanda monitoria.
1- Banco de Santander presento el día ocho de septiembre de 2.016 demanda de juicio monitorio contra doña Nieves en reclamación de 3.383,60 euros, deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito número NUM000 , acompañando a la demanda una certificación del saldo deudor del mes de julio de 2016, el original del contrato de tarjeta de crédito, los extractos de la cuenta de la tarjeta de crédito desde el día uno del mes de diciembre de 2015 al 7 de abril de 2016 y un burofax dirigido a la demandada, requiriéndola de pago, que lleva fecha de 5 de julio de 2016.
En el mes de febrero de 2017 la entidad actora presentó un nuevo escrito, eliminando las comisiones y reduciendo el tipo del interés ordinario del 26,82 al 10 por ciento, lo que arrojó que la deuda debida se redujese a la suma de 3.202,98 € .
2-La demandada, después que se le nombrase abogado y procurador de oficio, presento lo que denominó escrito de oposición en el que expuso que había intentado llegar a un acuerdo con el responsable de la sucursal en la que se celebró el contrato bancario, proponiéndole diversas formas de pago de la deuda o una posible prórroga para cubrir la misma, siendo inútiles dichos intentos, añadiendo que se encuentra en una situación bastante difícil, disponiendo de insuficientes recursos económicos, como muestran los documentos nº 3 y 4 , siendo imposible en este momento cubrir la deuda. En el citado escrito oponiéndose el requerimiento monitorio no se solicitó la celebración de vista.
3- Ante la oposición formal de la demandada al requerimiento monitorio, se siguió el procedimiento por los trámites marcados por la ley procediendo BANCO DE SANTANDER el día cuatro de mayo de 2017 a la impugnación del escrito de oposición en los siguientes términos 'por la parte demandada no se exponen las razones por las que entiende no adeudar las cantidades reclamadas. El artículo 815 de la LEC es claro cuando establece que alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, sin embargo por la parte demandada pese a oponerse a la reclamación monitoria, lo cierto es que no aduce ningún motivo por el que entiende no adeudar las cantidades reclamadas'.
A continuación hizo una revisión del origen y características del contrato de tarjeta de crédito y de los recibos que le fueron devueltos y han originado la deuda que es reclamada, manifestando que no consideraba necesario la celebración de vista por lo que debía dictarse sentencia sin más trámites.
4.-Con fecha de 18 de abril de 2017 la abogada de oficio que había defendido en el procedimiento monitorio a la demandada manifestó que había dejado el turno de oficio por lo que no podía seguir con la defensa de doña Nieves , acordándose por diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2017 que quedasen en suspenso las actuaciones hasta el nombramiento de un nuevo letrado del turno de oficio, decretándose, por diligencia de ordenación de trece de julio de 2017, una vez nombrado una nueva letrada y toda vez que no se había solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes que quedasen los autos sobre la mesa de S Sª para dictar la resolución oportuna, resolución que fue recurrida por la parte demanda solicitando que se declarase su nulidad al no haber respetado las normas procesales ya que no se había concedido plazo para la contestación a la demanda, escrito al que acompañó una contestación a la demanda que continúa unida a los autos, indicándose por diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2017 que respecto al escrito de contestación a la demanda había que estar a lo que se decida en la resolución del recurso interpuesto contra la diligencia de ordenación de 13 de julio de 2017.
Por Decreto de fecha 21 de diciembre de 2017 se desestimó el recurso de reposición en base a la fundamentación que pasamos a trascribir literalmente. 'En el presente caso no ha de presentarse ninguna contestación a la demanda de juicio verbal, como erróneamente indica la recurrente, porque no existe una demanda de juicio verbal. La única demanda que existe es la del juicio monitorio, que ya fue contestada por la parte demandada mediante su escrito de fecha 9 de febrero de 2017. Ante dicha contestación, la LEC en la regulación especial establecida en el 818.2 LEC otorga al demandante la posibilidad de impugnar dicha oposición, pero ello no significa que esta impugnación haya de ser considerada una nueva demanda, que, a su vez, haya de ser contestada......Por esta misma razón, fue modificado el contenido del artículo 815.1 LEC , pues el deudor no debe alegar en el mismo de forma sucinta, sino de forma fundada y motivada, adaptando así la técnica monitoria a la nueva regulación del juicio verbal conforme a la redacción dada al artículo 437.1 LEC .' 5- El día 23 de octubre de 2017 se presento escrito por parte de la entidad AXACTOR PORTFOLIO HOLDING A. B. indicando que el crédito que es objeto de este procedimiento se encuentra entre los que el Banco de Santander S.A. le había cedido en la escritura pública de compraventa de créditos de fecha 12 de junio de 2017, solicitando que se admita la sucesión procesal y se le tenga como parte demandante.
Al dar traslado a la parte demandada de la petición de sucesión procesal, la misma se opuso alegando que no se había acreditado la cesión en cuanto no se había aportado el documento fundamental a saber el contrato de compraventa celebrado entre las dos sociedades el 12 de junio de 2017, además tratándose de un crédito litigioso era imprescindible acreditar el importe pagado por la cesión de este crédito concreto para que la parte demandada pudiera ejercitar, si le conviniera, la acción de retracto de créditos litigiosos que regula el artículo 1535 del Código Civil . Esta oposición fue resuelta por providencia dictada por la magistrada de instancia de fecha 15 de diciembre de 2017 en la que se indico que 'vista la documentación aportada en concreto el certificado de fecha 12 de junio de 2017 donde consta la identidad del crédito cedido y su titular, se tiene por acreditada la cesión del crédito, acordándose la sucesión procesal a favor de AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB, todo ello sin perjuicio de ejercitar, en su caso, por la demandada una acción de retracto de crédito litigioso en el procedimiento ordinario correspondiente'. Esta providencia no fue objeto de recurso, adquiriendo firmeza.
6-Finalmente con fecha 9 de mayo de 2018 se dictó sentencia en la que se estimó íntegramente la demanda presentada por la parte actora en base a los siguientes fundamentos.
'Los motivos alegados por la parte demandada no tienen encaje en el artículo 815.1 de la LEC que faculta al deudor tras el requerimiento efectuado para que 'alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad adeudada'. En puridad no constituye un motivo de oposición, al reconocer el adeudo esgrimiendo únicamente la imposibilidad económica para hacer frente al pago.
Sabido es que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala en sus apartados primero a tercero que.
A tenor de tal normativa, la carga de la prueba en el proceso civil queda distribuida de manera que corresponde al actor demostrar la realidad de los hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación se pretende y a la parte demandada los hechos extintivos o impeditivos de la misma.
Se aporta por la actora contrato de tarjeta de crédito firmado por la parte demandada, extractos mensuales de la tarjeta de crédito y certificado del saldo deudor a fecha 6 de abril de 2016 (doc. 2, 3 y 4 demanda monitoria). El Banco Santander excluyo de su reclamación en escrito presentado el 04/10/2016 las cantidades correspondiente a intereses de demora, comisiones y gastos reclamando únicamente la cantidad de 3.20298 euros que se corresponde con el saldo dispuesto y el interés nominal mensual pactado en las condiciones particulares habiendo restado el pago parcial....... No ha practicado la parte demandada prueba alguna que acredite que las cantidades dispuestas sean diferentes a las reclamadas si bien que este pagadas total o parcialmente. Lo expuesto hace que queda acreditado por la parte actora el contrato de tarjeta de crédito, el saldo dispuesto y el impago, debiendo pechar la parte demandada con los efectos negativos de la acreditación del hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la reclamación de cantidad efectuada'.
7-Contra la misma se interpuso el recurso de apelación que debemos resolver en este momento en el que solicito que se desestimase la demanda presentada por falta de acreditación de la deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito o, subsidiariamente, que se decrete la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones a los fines de que el juez a quo tenga oportunidad de pronunciarse sobre la sucesión de créditos y del derecho al retracto de mi representada. Los motivos alegados en el recurso para obtener la revocación de la sentencia son los siguientes: a.- Impugnación de todos los hechos y los dos fundamentos jurídicos de la sentencia dictada.
El primer motivo de este escrito es denunciar la falta de incongruencia omisiva y la falta de respuesta a un gran número de escritos que se han interpuesto por esta parte, resolviéndose sobre lo que se considera la alegación de menos enjundia respecto de cuantas cuestiones se ha presentado en este juicio verbal, por lo que se han dejado de analizar, con grave perjuicio para el justiciable, temas esenciales para su defensa.
A continuación tras hacer una crítica de la regulación del procedimiento monitorio y de la designación de abogados del turno de oficio que han podido perjudicar a la demandada literalmente indicó 'por ello, esta parte, apela ante tantas deficiencias procesales, a que por el Tribunal ad quem se estudie este escrito, agudizando en lo posible el principio de equidad, a los fines de resolver las diversas posiciones, tratando de equilibrar que no de beneficiar, dichas posiciones, por encima de las deficiencias técnicas procesales, así como del funcionamiento de la justicia gratuita'.
b.- Ausencia de respuesta a los escritos presentados por la parte demandada referentes a la sucesión procesal.
No todos los escritos de esta parte obtuvieron respuesta. Solo ha resultado resuelta la cuestión de intereses abusivos que a esta parte le resultaba absolutamente secundaria. En cambio no se ha resuelto sobre las alegaciones realizadas sobre la sucesión.
No se ha dado respuesta alguna a la denuncia de que no se había aportado el contrato de cesión, o mejor dicho el contrato de compraventa entre las dos entidades celebrado el 12 de junio de 2017, ni siquiera el contrato privado. Tampoco se aporta certificación notarial que pueda dar fe de que se transmitió el crédito sino solamente la certificación unilateral del Banco de Santander.
Además no se ha tenido en cuenta que, desde conocer la cesión, se ha interesado que se concrete el importe de la deuda para que pudiera ejercitarse el retracto, tal como autoriza el artículo 1535 del Código Civil .
c.- Indebida apreciación de la prueba.
No existe prueba de la existencia de la deuda, dado que lo recibos aportados por la parte actora son contradictorios, en cuanto en cada uno que es reclamado se indica que tiene saldo deudor cero.
Solo es exigible que la parte demandada demuestre los pagos que haya efectuado cuando se encuentre ante una deuda que aparezca correctamente acreditada, líquida y determinada.
SEGUNDO. Tenemos que resolver dos cuestiones esenciales, si el juzgado de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al dejar de resolver cuestiones que le fueron planteadas por la parte demandada en debida forma y si es necesario exigir a la entidad AXACTOR PORTFOLIO HOLDING A B que determine el precio pagado por la cesión del crédito que es objeto de este procedimiento.
Para resolver el primero de los temas que hemos apuntado no debemos olvidar que al oponerse al requerimiento monitorio, seguramente tras que la letrada de oficio se reuniera con doña Nieves , la demandada reconoció la deuda sin que solicitara la celebración de vista en el juicio verbal que, por tanto, debía ser resuelto sin que la parte demandada pudiera hacer nuevas alegaciones, por lo que no podemos atender ni resolver al escrito de contestación a la demanda( folios 27 y siguientes ) pues es un documento presentado al margen de las normas que regulan la tramitación de este procedimiento y al que, salvo que rompamos los principios en los que se sustenta el proceso, debemos ignorar. Podremos criticar las modificaciones introducidas por el legislador en el procedimiento monitorio y afirmar que con las mismas se ha desvirtuado la esencia del mismo y perjudicado la posición del demandado, pero ello no nos permite crear un proceso a medida de las peticiones de la parte demandada.
Estas afirmaciones no obstan a que, debido a que las clausulas abusivas de contratos suscritos con consumidores son apreciables de oficio, tengamos la obligación de vigilar si se ha aplicado alguna de ellas en este supuesto concreto. Ahora bien, en este caso solamente se viene a reclamar el principal y los intereses ordinarios, que como sabemos al formar parte del objeto del contrato no son susceptibles de ser tachados de abusivos siempre que la clausula que lo regule se redacte en términos claros y comprensibles, es decir que sea legible, sencilla y transparente.
La clausula que regula el tipo de interés, que estaba fijado en un 26,82% mensual y Banco Santander redujo al tipo del 10 por ciento anual, no nos parece que sea confusa o que peque de falta de transparencia; es más en el recurso de apelación se reconoce que el juzgado de instancia ha resuelto sobre la materia de intereses y no se hace la menor crítica a la decisión que se había adoptado al respecto.
Por último diremos que, también se ha denunciado que los intereses son usurarios, pero no creemos que podamos de oficio entrar en tal materia y tal petición carece de justificación dado el tipo de interés que ha sido aplicado a la operación, el diez por ciento.
TERCERO. Tampoco podemos aceptar las alegaciones realizadas sobre el ejercicio del derecho de retracto sobre créditos litigiosos pues la petición de la demandada fue resuelta por la providencia de fecha 15 de diciembre de 2017, notificada al procurador el día 19 del mismo mes (ver folio 142),sin que la misma fuera recurrida. Además no podemos afirmar que nos encontramos en este caso ante un crédito litigioso pues, como dijimos antes, en el escrito contestando al requerimiento monitorio, que es momento en que deben alegarse de forma fundada y motivada las razones por las que no se debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, la demandada había reconocido adeudar la cantidad que le era reclamada y solamente alegaba que le era imposible afrontar en este momento el pago de la deuda contraída.
CUARTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Nieves , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Mario Castro Casas, contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 387/2017 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
