Sentencia CIVIL Nº 92/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 797/2017 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100389

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12239

Núm. Roj: SAP M 12239/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0129852
Recurso de Apelación 797/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 810/2015
APELANTE: CENTRO ODONTOLOGICO INTERNACIONAL MAJADAHONDA S.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
APELADO: CENTRO ODONTOLOGICO INTEGRAL MAJADAHONDA SL y D./Dña. Susana
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
810/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de CENTRO ODONTOLOGICO
INTERNACIONAL MAJADAHONDA S. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA
JOSE BUENO RAMIREZ contra Dña. Susana y CENTRO ODONTOLOGICO INTEGRAL MAJADAHONDA
SL apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
04/09/2017.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/09/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora señora Bueno Ramírez en representación de CENTRO ODONTOLÓGICO INTERNACIONAL MAJADAHONDA S.L. y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas DOÑA Susana y CENTRO ODONTOLÓGICO INTEGRAL MAJADAHONDA SL de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que consta en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda interpuesta por la mercantil CENTRO ODONTOLOGICO INTERNACIONAL DE MAJADAHONDA, S.L. frente a la compañía CENTRO ODONTOLOGICO INTEGRAL MAJADAHONDA, S.L. y Doña Susana , en ejercicio de acción de nulidad del contrato de compraventa del negocio de clínica dental concertado con fecha 10 de julio de 1012 y sus ulteriores negocios jurídicos instrumentales, con base en la existencia de un vicio en el consentimiento prestado por la adquirente motivado por la conducta dolosa por parte de la vendedora, al falsear las cifras del negocio incorporadas como anexos al contrato y con la pretensión subsidiaria de resolución contractual ante el incumplimiento del transmitente por razón de haber sido entregada cosa de cualidades y características diferentes a la pactada, con frustración del fin económico del contrato, se alza la parte actora en apelación, instando su revocación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron rebatidos por las apeladas mediante sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación presentados.



TERCERO.- Centra la recurrente su impugnación en el error en la valoración de la prueba en que incide la sentencia de instancia acerca de los hechos determinantes de la conducta dolosa de la vendedora y su incidencia en la formación del consentimiento de la apelante y la incorrecta aplicación de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil al no declarar la nulidad del contrato por tal causa; poniendo en relación estos preceptos con el art 1107 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, respecto a la responsabilidad solidaria de la persona física autora de la conducta dolosa realizada formalmente por personas jurídicas; para aducir con carácter subsidiario, el error en la valoración de las pruebas practicadas acerca de los hechos que determinarían la facultad de resolución contractual por incumplimiento de la obligación de entrega que compete a la vendedora, con infracción del artículo 1124 del Código Civil.

En orden a la valoración de la prueba obrante en las actuaciones cuya errada apreciación se erige como sustancial motivo de impugnación, debemos señalar que si bien el recurso de apelación otorga al Tribunal de segundo grado plena jurisdicción para entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo oportunamente deducidas por las partes, a efectos de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones que impone la prohibición de la reformatio in peius o la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, resulta también indiscutido en el ámbito jurisdiccional que la actividad intelectual de apreciación de la prueba constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración por los tribunales -salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer la apreciación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetivas que las de las partes, habida cuenta de los particulares intereses que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte.

Descendiendo a respuestas singulares, tiene declarado la jurisprudencia, en síntesis, ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): "[...] (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) [...] " Aplicados los criterios precedentes al supuesto que se enjuicia, considera el recurrente que la conducta dolosa imputada al vendedor deriva de la manipulación de los datos de ventas en efectivo adjuntadas como anexos al contrato de 10 de julio de 2012, que fueron artificiosamente incrementadas para conseguir un mayor precio de compra, habiendo eludido la sentencia las pruebas testificales y pericial practicadas a tal fin. A este respecto si bien no se hace referencia explícita en la resolución impugnada a las declaraciones de algunos clientes deponentes en juicio, ni al dictamen técnico adjuntado con la demanda, no significa que no hayan sido evaluadas en la resolución de instancia, pues ' el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )' Así, hemos de entender con la sentencia de primer grado, que el objeto de la venta estaba constituido, según refleja el clausulado de todos los documentos contractuales, públicos y privados suscritos por las partes, por el negocio de una clínica dental en explotación desarrollado por el vendedor y cuyos activos venían definidos a tenor de la estipulación Primera y Segunda a) -exclusión hecha del local en el que se desarrollaba la actividad, cedido en arrendamiento- por el inmovilizado material descrito en el inventario acompañado, consistente en el mobiliario e instrumental específico para el desarrollo de la actividad, integrado por cuatro gabinetes, laboratorio, recepción y sala de espera, abarcando igualmente la transmisión al fondo de comercio o clientela, nombre comercial, marcas, páginas web etc, y pactándose a la vez la prestación de servicios profesionales por parte de la doctora Susana que regentaba profesionalmente la clínica (cláusula Sexta) a los efectos de coadyuvar al traspaso de la clientela a la nueva adquirente y profesionales por ella designados, con las especificaciones contenidas en la cláusula Séptima y el compromiso de no concurrencia de la Dra Susana durante el plazo de cinco años (estipulación Octava). Como precio global de la venta se fijó la suma de 600.000 euros, en la que se incluía la totalidad de los elementos transmitidos, -cuya valoración estimada sólo aparece en el documento contractual fechado el 10 de septiembre de 2012 protocolizado ante notario el 28 de septiembre siguiente-, cifra que a tenor de la estipulación Cuarta resultaba equivalente a un beneficio estimado después de impuestos (BDI) para el año siguiente a la celebración de 230.769,24 € multiplicado por el factor de corrección del 2.6, y previéndose como complemento un Bonus o un Malus de más/menos 50.000 euros en que se incrementaría o quedaría reducido el precio final de la transacción, si el beneficio neto generado superara en dicho ejercicio los 260.000 € o no alcanzara los 230.000 € respectivamente.

Asimismo, se consigna textualmente en este apartado y bajo el epígrafe de 'Importante': ' A efecto de determinar el BDI de dicho período se adjunta al presente contrato, como anexo y formando parte del mismo, un cuadro, en formato Excel que recoge el BDI de 'EL VENDEDOR' correspondiente a los ejercicios de 2007 a 2011, ambos inclusive, así como el Balance de Situación de dichos años. Este cuadro servirá de guía y ejemplo para realizar los ajustes que se indican en el mismo, en el apartado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y que se tendrán que aplicar, con idéntico criterio, a los resultados del ejercicio correspondiente indicado en el párrafo anterior (1 de Octubre de 2012 a 30 de Septiembre de 2013) para obtener así el exacto Beneficio del Ejercicio después de Impuestos (BDI) de 'LA NUEVA SOCIEDAD' [...]'. En esta Hoja Excel, adjuntada a los folios 72 a 75 tienen asiento, junto a los ingresos -que en referencia al año 2011 responden a los datos del Libro Mayor obrantes a los folios 76 a 92 - y gastos oficiales, los ingresos obtenidos en 'B' o no declarados a la Hacienda Pública -relacionados en las hojas del Libro Mayor adjuntadas a los folios 93 a 108 -, los gastos ficticios insertados con el fin de eludir el pago de tributos y aquellos otros que resultan fiscalmente opacos, En este sentido, de la interpretación conforme a los criterios recogidos en los artículos 1281 y 1285 CC del clausulado contractual antes mencionado, resulta del tenor literal de la estipulación Cuarta que el Balance de Situación de los años 2007 a 2011 referido, fue acompañado al contrato con la finalidad de calcular el Beneficio Después de Impuestos correspondiente a la primera anualidad inmediata a la transmisión y por tanto, su eficacia quedaban circunscrita a determinar la procedencia de aplicación del premio o penalización previstos en el contrato, es decir, resultaba condicionante de la merma o incremento del precio en +/- 50.000 euros, y por consiguiente carecía de la relevancia pretendida por la recurrente a efectos de prestación del consentimiento negocial, pues, pudiendo serlo, no fue contemplado la no obtención de los beneficios estimados como presupuesto de resolución del negocio jurídico. A esta conclusión coadyuva también la ingente información previa a la conclusión del contrato sobre la situación económica de la empresa recabada por el Sr Porfirio , que se evidencia a través de los correos electrónicos intercambiados entre las partes interesadas, su preeminencia absoluta en el desarrollo de las negociaciones, hasta el punto de efectuar un análisis comparativo de las ventajas que para la demandada implicaba la aceptación de su propuesta, -al abonarse parte en efectivo y devengarse menor plusvalía- frente a otras ofertas y la meticulosa programación realizada personalmente de los diferentes hitos en que habría de articularse la adquisición del negocio que muestran los documentos núm.15 por unidos a la demanda, (reiterados con la contestación de la mercantil codemandada como documentos núm. 1). Al respecto, consta en el casi ilegible manuscrito al folio 266 del procedimiento, el examen minucioso de los importes de la denominada 'Caja B' con reseña de la elevada cuantía de algunos, en el que se consignan cuestiones a tratar sobre el modo de operar respecto de los ingresos no declarados y su percepción e incluso sobre la incidencia de la nueva ley de límites de pago en efectivo, de lo que cabe inferir con un criterio lógico, que no fue sorprendido en su buena fe por tales variables al efectuar la oferta dineraria por la adquisición del negocio. De igual modo, las comunicaciones aportadas por la sociedad apelada ponen de manifiesto el control omnímodo por parte del Sr Porfirio de todos los aspectos de la contratación oficial, indicando los anexos a acompañar y sugiriendo el importe que, aleatoriamente, habría de darse a cada uno de los elementos integrados en la compra para cuadrar el precio global declarado de 300.000 euros (Doc. a los folios 1079 y 1080).

Las anteriores razones permiten colegir que el comprador tenía cabal y exacto conocimiento de la situación financiera y rendimientos del negocio objeto de adquisición, llevando un férreo control de todos los aspectos, incluido la pérdida previsible de beneficios consecuencia de la transmisión, por lo que no cabe atribuir a la pericial aportada - apreciada conforme a la sana crítica prevista por el art.348de la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)- un valor preeminente y determinante sobre los restantes elementos probatorios que demuestran la percepción cierta y directa por parte del comprador de todos los parámetros económicos que coadyuvaron al establecimiento del precio pactado.

En consecuencia, conforme a los criterios hermenéuticos que ofrecen los arts. 1281 y 1282 CC, atendiendo tanto a la interpretación gramatical de los términos del acuerdo e información precontractual antes examinada, cuanto a los actos posteriores del Sr Porfirio que evidencian la cognición y fiscalización por su parte de todos los aspectos del funcionamiento de la clínica adquirida en sus más mínimos detalles, de los que son exponente los correos electrónicos intercambiados a partir de octubre de 2012 ( así f.1081, 1154, 1156) relativos al desenvolvimiento de la fase transitoria y el buen hacer y profesionalidad de la Dra. Susana , y en los que no consta ninguna objeción sobre la facturación en metálico, a salvo de la conveniencia de incrementar el porcentaje de este tipo de ingresos ( folio 1156 in fine), hemos de concluir que no ha quedado justificada actuación torticera de la demandada en la fase de negociación previa respecto de la viabilidad económica de la clínica y sus ganancias, que hubieran podido sorprender la buena fe del adquirente y propiciado su consentimiento contractual viciado en la creencia errónea de mayores beneficios.

En este sentido, es de destacar que las únicas críticas efectuadas tras la adquisición de la clínica, van referidas a la lentitud en la asunción por los nuevos profesionales al frente de la empresa de los clientes adscritos a la Dra. Susana , que tampoco pueden ser atribuidas a la deliberada voluntad de dicha doctora por no depender en exclusiva de su decisión, sino de circunstancias externas tales como la elección y confianza en la competencia profesional por parte del cliente habitual.



CUARTO.- En virtud del precedente examen del elenco probatorio obrante en los autos, no cabe apreciar error en la valoración conjunta de la prueba practicada pues, tal y como se establece en la sentencia recurrida, la parte compradora tuvo acceso a toda la documentación y en general al conocimiento de todo el giro empresarial de la demandada. No existe constancia en autos de que se hubiese negado ningún tipo de información durante las negociaciones llevadas a cabo por las partes. En consecuencia, tampoco puede cuestionarse la conclusión alcanzada por el juzgador de primer grado acerca de que la parte compradora, a través del Sr. Porfirio , pudo adquirir un completo conocimiento del contenido y operatividad del negocio que adquiría, contando con cuantas explicaciones e información previa solicitó, a lo que se unió la entrega de la documentación del negocio, que se produjo efectiva y eficazmente, debiendo compartirse en esta alzada la conclusión de la juez de instancia respecto a que la demandante contrató con pleno conocimiento y conciencia de las características y riesgos del negocio, circunstancia que en definitiva excluye la concurrencia de engaño en el consentimiento negocial, e implica rechazar la trascendencia en la decisión de compra que la parte actora atribuye a la cifra de ingresos en efectivo no declarada, facilitada por la vendedora en los anexos al contrato, conforme a lo expuesto ut supra.

En otro orden, ha de ponerse asimismo de manifiesto que con posterioridad a materializarse la venta de la clínica y ponderando los impedimentos para contrastar los efectivos ingresos obtenidos y gastos generados, debido a la existencia de dobles contabilidades y la fácil manipulación de las cifras de la contabilidad no oficial, tampoco se ha justificado que la reducción de los beneficios obtenidos durante el periodo comprendido entre octubre de 2012 y septiembre de 2013 hubiera sido significativa, aun admitido por la demandada no haber superado los 230.000 €, ni que ello obedezca en exclusiva al descenso de los ingresos y no al incremento -ficticio o real- de los gastos generados, pues habida cuenta de la imposibilidad cierta de determinar con las cuentas aportadas el monto real de tales partidas, hemos de acudir a datos indirectos; y al respecto, el testimonio sobre el incremento de la plantilla de trabajadores contradice de facto la invocada quiebra de las expectativas sobre las cifras de negocio.

Así, descartada la existencia de conducta dolosa imputable a la parte vendedora, deviene jurídicamente necesario rechazar igualmente las alegaciones efectuadas por la recurrente respecto de la responsabilidad solidaria de la persona física autora de la conducta dolosa y sobre la incorrecta aplicación de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil.



QUINTO.- Por último, en relación con la subsidiaria acción resolutoria del contrato litigioso por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida que compete al vendedor según lo dispuesto en los arts. 1445, 1461 y concordantes del Código Civil, debe indicarse que la jurisprudencia entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa ' aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. En cuanto al concepto y alcance del 'aliud pro alio' señala la STS de 14-10-2000, que "[...] es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (por todas, sentencia de 2 de septiembre de 1998)".

Con tales parámetros hemos de afirmar que en el presente supuesto la vendedora ha cumplido con todas las obligaciones dimanantes del contrato y no se ha procedido a la entrega de objeto distinto al pactado.

Se convino la entrega de una clínica médico dental en funcionamiento, que comprendía una serie de activos, ya especificados, y eso fue efectivamente lo que se entregó. Tras la formalización del contrato, consta que la clínica continuó funcionamiento con normalidad, e incluso amplió su plantilla de auxiliares. Asimismo, en el clausulado contractual no introdujeron las partes pacto alguno en el que se fijase como condición esencial del contrato la obtención de un determinado importe de beneficios, al ser este dato una variable del accesorio incremento o disminución del precio en una cifra no significativa en relación con el global acordado.

En atención a lo anterior, considera esta Sala que no se ha producido un defectuoso cumplimiento del contrato, dimanante de la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que viene destinado.

A mayor abundamiento, ante la falta de concreción de las ganancias efectivamente generadas en los ejercicios económicos siguientes a la transmisión, tampoco puede considerarse que en términos económicos, el objeto de la venta no haya colmado las expectativas del comprador llegando a producir la frustración de la finalidad de la operación establecida entre las partes y, -en su caso-, la relevancia que en ella hubiera de atribuirse a los nuevos profesionales, habida cuenta del carácter 'intuitu personae' de la prestación de tratamiento médico y la importancia de la relación personal entre facultativo y paciente, más aún en el ámbito privado en que se desarrolla en el caso enjuiciado; lo que, en definitiva conduce a confirmar la desestimación de la acción resolutoria del contrato por incumplimiento y el rechazo del motivo de apelación fundamentado en la incorrecta aplicación del artículo 1124 del Código Civil.



SEXTO.- La desestimación íntegra del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de la demandante, la mercantil CENTRO ODONTOLOGICO INTERNACIONAL DE MAJADAHONDA, S.L., contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en las actuaciones de Juicio Ordinario seguido con el número 810/2015 en el Juzgado de Primera Instancia número noventa de Madrid, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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