Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 841/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100367
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11521
Núm. Roj: SAP M 11521/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0037398
Recurso de Apelación 841/2018 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 220/2017
APELANTE: D./Dña. Alexis
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
APELADO: D./Dña. Amador
PROCURADOR D./Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 841/2018
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS Magistrado
de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio VERBAL nº 220/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 83, a los que ha correspondido el Rollo de apelación
nº 841/2018, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada D. Amador
representado por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL; y, de otra como demandado y hoy
apelante Alexis representado por el Procurador D. ANTONIO R. RUEDA LÓPEZ; sobre reclamación de
cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 27-03-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Amador contra D. Alexis debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar al demandado a pagar al actor la cantidad de 5.836,44 € b) Condenar al demandado a pagar al actor los intereses legales de la anterior cantidad.
c) Imponer al demandado el pago de las costas procesales ocasionadas al demandante.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día 20 de febrero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que por D. Amador se interpuso demanda frente a D. Alexis en reclamación de los daños y perjuicios causados en el local propiedad del actor con ocasión de la fuga de agua procedente del piso - NUM000 NUM001 - propiedad de este último, hecho acontecido el 31.1.2016.
El demandado opuso falta de legitimación pasiva toda vez que, como se recoge en las pruebas periciales de una y otra parte la causa de la fuga fue el que un operario de la empresa que ejecutaba obras de reforma en su piso dejó mal una junta existente entre dos tuberías.
La sentencia estimó la demanda, interponiendo el demandado recurso de apelación invocando no ser de aplicación lo prevenido en el art. 1910 del Código Civil sino el 1902 y 1903 del mismo texto legal, no respondiendo el apelante al no haber causado daño, no debiendo de responder de los daños ocasionados por los empleados de la empresa que contrató para la reforma de su vivienda pues el contrato de obra no engendra relación de subordinación ni dependencia.
SEGUNDO .- Por una parte, si bien es cierto que el art. 1903 del Código Civil, que contempla la culpa por riesgo de empresa, presume la culpa del empresario salvo que pruebe que obró con la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, para incurrir en dicha responsabilidad es imprescindible que entre el autor material del daño y el empresario existe relación laboral o sino de subordinación y dependencia, no generándose por un contrato de ejecución de obra entre el comitente por un lado y el contratista y los trabajadores de este por otro, relación de subordinación o dependencia salvo que conste en el caso concreto tal relación de dependencia o subordinación (por todas STS 4.1.2002 o 6.3.2008).
Así, en el caso de autos, conforme al principio de la facilidad probatoria, lo cierto es que el demandado- apelante no ha demostrado, ni indiciariamente, que no existe tal relación de dependencia de la contratista.
Es decir, se ha limitado a invocar que encargó la obra de reforma a la empresa Prisel S.L sin mayor aporte justificativo, desconociéndose qué obra le encargó y quién dirigía las mismas. Orfandad probatoria que no puede conducir, sin más, a entender que en el caso de autos no existía relación alguna de subordinación o dependencia con la contratista al ignorarse qué naturaleza tenía la misma, que cometido u objeto y bajo qué dirección.
TERCERO .- De cualquier forma, la parte apelante olvida que el T.S establece que 'cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis' y para la realización de unas determinadas operaciones, desatendiéndose dicho dueño de cómo se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del art. 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia ... es decir: para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución de aquella, además de no estar unidos para relación de jerarquía o dependencia , ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas incurre en una responsabilidad directa en el art. 1903 Cc 'por culpa in eligendo' ( STS 17.9.2008), criterio sostenido en otras sentencias como la de 25 enero 2007, que apreció culpa en la elección: 'cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean adecuadas'.
CUARTO.- A la luz de tal doctrina, no constando en autos la cualificación de Prisel S.L para las labores encomendadas (las cuales se desconocen, solo consta la ejecución de 'obra de reforma'), desconociéndose cualquier dato referido a su capacidad técnica para la ejecución de obras (solo consta en el 'membrete' obrante en su comunicación al Juzgado: Arquitectura, Ingeniería, Construcción, Rehabilitación, Instalaciones, Mantenimiento), la culpa in eligendo ya tratada debe de apreciarse toda vez que, ante la facilidad probatoria de quien opone que encargó las obras de reforma a una empresa, este es quien debe de justificar haber actuado de forma diligente en la elección de la misma de tal forma que la indebida instalación de un manguito en la tubería de acometida al contador 'faltándole la junta de presión' (pericial de la demandada) no pudiese imputarse a dicha falta de diligencia en la elección de la contratista.
Por todo ello, sin ser preciso entrar a dilucidar si en el supuesto de autos resulta aplicable lo dispuesto en el art 1910 C.civil, el recurso debe de ser desestimado.
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 Lec).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el nº 220/17, debo CONFIRMAR la indicada resolución.Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. < Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso.
ROLLO 841/18 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
