Sentencia CIVIL Nº 92/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1034/2016 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100085

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:671

Núm. Roj: SAP MA 671/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 92
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TORROX.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1034/16.
JUICIO Nº 984/15.
En la Ciudad de Málaga a 20 de febrero de 2.019.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 984/15 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso D. Roberto y Dña. Verónica , representados por el Procurador Sr. Domingo
Corpas, que en la primera instancia fueran parte demandada. Es parte recurrida D. Salvador y Dña. Zaira
, representados por el Procurador Sr. Moreno Küstner, que en la primera instancia han litigado como parte
demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/03/16, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando la demanda entablada por el procurador D. Agustín Moreno Küstner, en nombre y representación de D. Salvador y Dª. Zaira , contra D. Roberto y Dª. Verónica , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de noviembre de 2005 (doc. nº 2) sobre sobre parcela de terreno de, aproximadamente, 216 metros cuadrados de superficie, sita en el polígono nº NUM000 de la zona del DIRECCION000 , en el término municipal de Nerja (Málaga), y haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la parte actora el inmueble antedicho bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo verifica voluntariamente, el día 13 de abril de 2016 a las 11:30 horas estando a lo indicado en el Decreto de admisión de la demanda de fecha 25/1/2016 para su práctica; y asimismo debo condenar y condenoa D. Roberto y Dª. Verónica y Dª. Carlota a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 1.000 euros adeudadas en concepto de renta hasta la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 30/12/2015, que serán el interés legal del dinero hasta la fecha de la presente resolución y a partir de ésta los del artículo 576 LEC ; condenándoles asimismo a abonar solidariamente las rentas que se devenguen con posterioridad y hasta el efectivo desalojo del inmueble sobre la base de una renta mensual de 250 euros; ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 08 de febrero de 2.019, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Salvador y Dña. Zaira formularon demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de rentas adeudadas, contra D. Roberto y Dña. Verónica , recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Roberto y Dña. Verónica se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones que ya hicieran en la instancia.



SEGUNDO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que con fecha 19 de mayo de 2000 los actores arrendaron a los demandados una parcela de terreno de aproximadamente unos 216 m2 sita el el polígono NUM000 en la zona del DIRECCION000 en el termino municipal de Nerja, autorizando que los arrendatarios instalaran en la parcela un modulo prefabricado para su ocupación como vivienda a partir del día 1 de noviembre de ese año. Vencido el contrato el 31 de octubre de 2005, tal y como establecía la estipulación segunda del mismo, las partes suscribieron un nuevo contrato a fecha 1 de noviembre de 2005 por un plazo de dos años y por una renta anual de 3.000 euros pagadera por mensualidades anticipadas de 250 euros cada una, contrato que se ha ido prorrogando automáticamente por tácita reconducción. No obstante lo cual, desde el mes de septiembre de 2015, inclusive, los demandados han dejado de abonar la renta mensual pactada, motivo por el cual los arrendadores ejercitan la presente acción de desahucio por impago de las rentas. De contrario se reconoce por los demandados que desde el mes de septiembre de 2015 dejaron de abonar la renta a los actores, alegando que éstos en el mes de agosto de ese año procedieron a la instalación de un hito metálico en uno de los accesos a la parcela arrendada, motivo por el cual y tras advertirlo así a los actores, dejaron de pagarles la renta, alegando que empezaron a depositarlas en el despacho de su propio abogado. No obstante lo cual, no se acredita que tal depósito, en el caso de haber sido efectuado pues tampoco consta, fuera comunicado a los actores. Así, el 26 de agosto de 2015, los arrendatarios dirigen un burofax a los actores interesando que solucionaron los problemas de acceso, advirtiéndoles que en caso contrario dejarían de abonar la renta y procederían a su consignación judicial o notarial. Transcurrido el tiempo sin que los arrendatarios procedieran al pago de la renta o a su consignación judicial o notarial, como habían anunciado, los actores les remiten una nueva comunicación en el mes de noviembre de 2015 requiriéndoles el pago de la renta adeudada hasta ese momento. Y es entonces cuando los arrendatarios les contestan que se dirijan a su abogado ante el cual han depositado las rentas adeudadas, sin efectuar, no obstante, ningún ofrecimiento de pago.



TERCERO.- El juicio de desahucio por falta de pago de la renta, tiene dos vertientes, resolutoria una y de lanzamiento físico otra, pero dado que estos procesos sólo enjuician el escueto y puro hecho del impago de la renta, que constituye la obligación principal de arrendatario, no puede ser objeto de enjuiciamiento cualquier cuestión totalmente ajena al impago por ser éste un procedimiento especial y sumario, si perjuicio del derecho de las partes a acudir al declarativo correspondiente para dilucidar todas los posibles incumplimientos que pueda derivarse del contrato, distinto del referido al impago que nos ocupa. Y ello porque la propia exigencia del procedimiento de desahucio no permite resolver dentro de él cuestiones ajenas a su objeto, y así, si estas concurren no pueden ser objeto de discusión. Para la adecuada resolución de la presente cuestión litigiosa se impone recordar que siendo el juicio de desahucio de cognición limitada, el debate jurídico debe circunscribirse en primer lugar a la determinación de la legitimación activa o pasiva de las partes, sin que se le exija una prueba exhaustiva, puesto que cualquier cuestión relacionada con la naturaleza jurídica de aquel título, su validez o vigencia e, incluso, cualquier discusión suscitada en relación con la titularidad o dominio de la parte actora, conduciría a una complejidad que remitiría al juicio declarativo correspondiente, ya que no sería el estrecho cauce procesal del juicio de desahucio el adecuado para dilucidar cuestiones jurídicas de mayor alcance, para evitar que, al amparo de un proceso sumario y rápido que exige términos sencillos y claros en su planteamiento, se solventen cuestiones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías. Cuando se invoca la existencia de 'cuestiones complejas' de las que resultaría que no sería éste el procedimiento adecuado para resolver, la complejidad incompatible con este concreto juicio de desahucio en ningún caso puede ser la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado, de forma que para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el titulo en que el demandado pretenda apoyar su posesión, pero no cuando dicha pretensión sólo trate de obscurecer una situación jurídica o no se aporten pruebas suficientes para llevar el ánimo del juzgador que la oposición no es abusiva o carente de todo tipo de razón, porque de lo contrario bastaría la simple alegaciones de complejidad o la introducción de cuestiones que excedan del ámbito objetivo del desahucio para eludir la tramitación de este procedimiento. En el presente caso, no se plantean en esta alzada ninguna controversia en torno a situación arrendaticia que vincula a las partes, pues se reconoce por ambas la realidad y vigencia de los contratos de arrendamiento suscritos, lo que se discute es si los arrendatarios han dejado de abonar de las rentas a los arrendadores, siendo éstas las dos únicas cuestiones que han de solventarse en un juicio de desahucio como el que nos ocupa.



CUARTO.- Producido el impago debemos señalar que las obligaciones que genera el contrato de arrendamiento son por parte del arrendador ceder el uso de la cosa y por parte del arrendatario proceder al pago de las rentas. Y si bien el Código Civil determina que el uso ha de consistir en el goce pacífico de la cosa, también lo es que no todo incumplimiento puede considerarse como esencial. En el presente caso, sin adentrarnos en las concretas circunstancias de la alegación relativa a la instalación de un hito en uno de los accesos a la finca, ni cuestionar su realidad, ni si es o no un verdadero incumplimiento, ni a quien pudiera ser imputable, pues no es objeto de este procedimiento, debemos concluir, al igual que se hace en la instancia, que dicha circunstancia no genera para los arrendatarios la posibilidad de suspender el pago de la renta, porque para ellos ésta si es su obligación principal y esencial. En cuanto a la pretendida consignación o depósito de las rentas en el despacho de abogados de los arrendatarios, no consta que esta consignación viniera produciéndose mes a mes y desde la primera mensualidad impagada de septiembre de 2015. Pues en un principio, lo que anunciaron los arrendatarios era su consignación judicial o notarial y no es si no hasta cuatro meses después cuando los demandados, tras ser requeridos de pago por los actores, refieren la existencia de dicha consignación, remitiendo a los arrendadores a que contacten con su abogado sin hacer ningún ofrecimiento de pago. Es por ello, que tal consignación o depósito no puede tener el efecto solutorio que se pretende, pues para ello hubiera sido preciso que mes a mes se ofreciera el pago de las rentas a los arrendadores y estos se hubieran negado a recibirlas o, al menos, se hubiera comunicado mes a mes que la renta estaba siendo consignada, ante quien y en qué condiciones, lo que no es el caso. Por ello, debe negarse a dicho depósito, en el caso de que se hubiera efectuado, la eficacia liberatoria que se pretende. Por todo ello, debemos concluir que, la complejidad que se alega se basa única y exclusivamente en la introducción por parte de los demandados de cuestiones que exceden del ámbito objetivo del desahucio para eludir la tramitación de este procedimiento. Y ello porque, con independencia de la posible existencia o no del hito en uno de los accesos, tal circunstancia no justifica que los arrendatarios dejen de hacer frente a su principal obligación contractual, como es el pago de la renta, incumplimiento que concurre en este caso y que motiva el desahucio solicitado. Razones que llevan a la desestimación el recurso y con ello a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



QUINTO.- Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por D. Roberto y Dña. Verónica , representados en esta alzada por el procurador Sr. Domingo Corpas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrox, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a los apelantes del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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