Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 554/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100094
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:760
Núm. Roj: SAP Z 760/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000092/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a once de marzo de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000554/2018 , derivado del Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados nº 0000160/2018 - 00 , del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA; siendo
parte apelante , Dña. Lucía , representado/a por el Procurador D. JUAN FERNANDO TERROBA MELA
y asistido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS ARMENDARIZ EQUIZA, y ; parte apelante ,D. Humberto
representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GOMEZ asistido por la Letrada Dª.
MARINA ORTIZ IBAÑEZ, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , en cuyos autos, con fecha 20-07-2018,
recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por d. Humberto contra Dª. Lucía y en su virtud, debo declarar y declaro la ruptura de la convivencia de ambos adoptando las siguientes medidas: 1) En lo que respecta a la guarda y custodia de las dos hijas comunes María Luisa y María Cristina se establece que sea compartida por ambos progenitores, al igual que la autoridad familiar, y se distribuirá por semanas alternas efectuándose el cambio de custodia el lunes a la entrada del colegio o en el supuesto de no ser día lectivo escolar o si es festivo a las 10 horas de la mañana debiendo el progenitor que finalice el periodo de custodia en este último caso llevar a las menores al domicilio de aquél que deba iniciar el periodo.- Dicho sistema se iniciará en el mes de septiembre de 2018.- 2) Régimen de visitas, comunicaciones y estancias.- Se señala una visita semanal con el progenitor que no tenga las hijas bajo su cuidado esa semana, que en defecto de acuerdo entre las partes se fija los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas en que se retornará al domicilio del progenitor con el que convivan esa semana.- En cuanto a los periodos de vacaciones se establecen de la forma siguiente: Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad, siendo el primer periodo el comprendido desde el último día lectivo por la tarde a la salida del colegio o en todo caso a las 17 horas hasta el 30 de Diciembre a las 17 horas, y el segundo desde este día y hora hasta el día inmediatamente anterior al comienzo del curso por la tarde a las 20 horas.- El primer periodo corresponderá a la madre los años pares y al padre el segundo y en los años impares las hijas permanecerán el primer periodo con el padre y el segundo con la madre.- El padre a quien no le corresponde el ejercicio de la custodia en la festividad de Reyes podrá estar en compañía de las hijas desde las 17 horas hasta las 20`30 horas de la tarde.- En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Fiestas del Pilar se dividirán igualmente por mitad y se iniciarán a la salida del colegio del último día lectivo hasta la mitad del día que corresponda a las 17 horas de la tarde, y desde este hasta el inmediatamente anterior al reinicio de las clases a las 20 horas. Los años pares corresponde la elección del periodo a la madre en cuanto a las primeras, y al padre los impares y en cuanto a las segundas, a la madre los años impares y al padre los pares.- Las entregas y recogidas de las menores serán bien en el centro escolar, bien en el domicilio del progenitor custodio en cada momento.- En cuanto a las vacaciones de verano se dividirán en periodos que comprenderán, el primero, primera quincena de julio y primera quincena de agosto, y el segundo, segunda quincena de julio y segunda quincena de agosto.- De estos periodos la madre elegirá uno de los dos en los años pares y el padre en los impares.- Durante estos periodos de vacaciones se producirá la suspensión del régimen de visitas intersemanal establecido para el progenitor no custodio en ese momento con reanudación del sistema de custodia compartida por semanas alternas en el punto en el que la misma quedó, es decir, si antes de cualquier periodo vacacional las menores estaban en compañía de la madre se reiniciará el sistema por el padre y viceversa.- El progenitor al que le corresponda la elección de periodos deberá comunicarlo al otro directamente y no por intermediación del juzgado con un mes de antelación a la fecha de inicio de éste, y transcurrido el plazo sin así haberlo hecho se entenderá que renuncia a este derecho.- En el día del cumpleaños de las menores o de los progenitores quien no ostente su custodia podrá tenerlas en su compañía si es día festivo desde las 17 horas hasta las 20`30 horas de la tarde. Si es día entre semana o no lectivo el horario será desde la salida del colegio o en su caso desde las 17 horas hasta las 20 horas, con la excepción de que coincida con la tarde visita intersemanal en cuyo caso se estará al horario dispuesto para ésta.- El progenitor que no tenga a las hijas en su compañía podrá comunicar telefónicamente con ello a cada día en el horario comprendido entre las 19`30 y las 20`30 horas debiendo facilitar el otro dicha comunicación y respetar su privacidad.- En los casos de eventos muy especiales (bodas, bautizos y comuniones de familiares muy próximos -cabe entender lo son hasta el 4º grado de parentesco de las menores) el día del evento las hijas podrán pasarlo entre las 10 y las 20 horas con el progenitor afectado por el mismo debiéndose avisar con al menos quince días de antelación al tratarse de eventos previsibles.- 3) Atribución del domicilio familiar.- El uso y disfrute de la vivienda familiar titularidad del Sr. Humberto sita en AVENIDA000 NUM000 , parcela NUM001 , casa NUM002 de Zaragoza se atribuye a la Sra. Lucía si bien con la limitación temporal expuesta en el fundamento cuarto.- En ese tiempo los gastos de comunidad ordinarios y de todos los suministros serán satisfechos por la Sra. Lucía y los extraordinarios de comunidad así como los relacionados con la titularidad del inmueble, hipoteca e impuesto (IBI) y seguro del hogar serán satisfechos por su titular.- Durante ese tiempo el ajuar doméstico quedará para el uso de la madre e hijas pudiendo el Sr. Humberto retirar sus enseres y objetos personales.- 4) Como contribución a los gastos y alimentos de las hijas, lo que son los gastos esenciales de su vida ordinaria (manutención y vestido) serán atendidos por ambos progenitores durante la semana que les tengan en su compañía.- En cuanto a los restantes gastos ordinarios, se establece una contribución de los progenitores en la suma de 1.000 euros al mes, ingresando el Sr. Humberto 800 euros y la Sra. Lucía 200 euros, cantidad a ingresar en una cuenta a nombre de los dos progenitores y de las hijas.- Par el supuesto de que en la cuenta quedara un saldo inferior a 100 euros, deberán los progenitores reponer la cantidad que para cada uno de ellos ha sido estipulada.- Con cargo a esta cuenta se abonarán todos los gastos relativos a los colegios, la matrícula o reserva de plaza, libros y material a principio de curso, cuadernos y/o libros y material a principio de curso, cuadernos y/o libros de vacaciones y/o de refuerzo relacionados con el curso escolar, seguro escolar, cuota del AMPA, uniformes y equitación deportiva si son exigidas por el centro educativo, clases de refuerzo o apoyo académicas o de otro tipo (logopeda, psicológicas o semejantes) prescritas por el centro educativo o facultativos médicos y excursiones de corta duración.- Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios necesarios entendiendo por los mismos los relativos a intervenciones quirúrgicas, tratamiento médicos, gastos de farmacia que no sean los ordinarios y con prescripción médica, gafas, lentillas, ortodoncia, ortopedia y audífonos no cubiertos por el sistema público de salud o una entidad médica privada y clases de refuerzo o apoyo escolar por deficiente rendimiento académico, logopedia, de psicólogo, fisioterapia y rehabilitación y semejantes recomendadas o prescritas por el centro escolar o por un profesional (salvo que las partes estén de acuerdo en que sean sufragadas con cargo a la cuenta común) serán satisfechos al 80 por ciento por el Sr. Humberto y al 20 por ciento por la Sra. Lucía .- Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios no necesarios tales como los cursos de verano, colonias de verano, viajes de estudios, y actividades extraescolares, cumpleaños, fiestas, celebraciones de primera comunión etc, no consensuadas en cuanto a su cargo a la cuenta común, serán abonadas por ambas partes si existe acuerdo en la proporción fijada para cada una de ellas (80 por ciento por el Sr. Humberto y al 20 por ciento por la Sra Lucía ) y en su defecto por aquel de los progenitores que haya decidido efectuar el dispendio.- Se establece a favor de la Sra. Lucía en concepto de alimentos para las dos hijas el i8mporte de 250 euros por cada una de ellas, que se abonará por el Sr. Humberto dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que aquélla designe y será actualizada anualmente en función de las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.- 5) Se establece una asignación compensatoria a favor de la Sra. Lucía y a cargo del Sr. Humberto en cuantía de 250 euros mensuales durante el plazo de cinco años, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que aquélla designe y será actualizada anualmente en función de las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.- Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ambas partes presentaron escrito de interposición del recurso de apelación, de los que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento, escritos de oposición a ambos recursos, interpuestos de contrario, así como el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Habiéndose aportado nuevos documentos por ambas partes, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha 26-10-2018 su admisión y unión a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 4-03-2019.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por ambas partes contendientes, la Sentencia recaida en primera instancia en el presente procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores ( art. 748 nº 4 LEC ).
Recurso del actor (D. Humberto ). - SoIicita se deje sin efecto el pronunciamiento 3) del Fallo de la Sentencia, relativo al uso del domicilio familiar, así como el relativo a la pensión alimenticia que se juzga exagerado, así como el 5) relativo a la pensión compensatoria que debe declararse extinguida.
Recurso de la demandada (Doña Lucía ).- Los gastos de manutención y el resto se sufragaron al 95% el actor y 5% la demandada ingresándose mensualmente en cuenta común la cantidad de 3.500 € el primero y 100 € la segunda además de 800 €/mes el Sr. Humberto ; como pensión compensatoria la cantidad a abonar a la demandada sería de 2000 €/mes, en todo caso la limitación no podría ser inferior a 10 años.
SEGUNDO- Sobre el uso del domicilio familiar conforme tiene declarado el TSJA en Sentencia de 13-07-12 , la regla que consagra el Artº. 81.2 es la atribución del uso de la vivienda al progenitor a quien corresponda de forma individual la custodia de los hijos.
Pero el legislador aragonés no ha querido dejar en la indeterminación la necesaria liquidación de los intereses económicos o patrimoniales de los progenitores, ya que no en todos los casos existen razones atendibles para un uso de larga duración, y menos para acordar un uso ilimitado, pues la subsistencia de vínculos de tal naturaleza constituye de ordinario fuente de conflictos, además de que puede lesionar el interés del otro si es propietario o copropietario de la vivienda. Por ello, en el apartado tercero de ese mismo Artº. se ordena que tal uso debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. El precepto deja a la discrecionalidad del juez la fijación del límite.
En el presente supuesto la Sentencia de instancia establece un uso limitado del mismo a favor de la demandada, teniendo en cuenta, la naturaleza privativa de la vivienda familiar, la disposición de la demandada de una vivienda si bien actualmente alquilada y la diferencia de ingresos y poder adquisitivo de ambas partes, limitación que la Juzgadora de instancia fija en relación al periodo de duración máxima que sea necesario para extinguir el arrendamiento (3 años) o el que reste en su caso añadiendo tres meses para acondicionar la vivienda, lo que en modo alguno supone la inconcrección denunciada, juzgándose adecuado y ponderado el periodo teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 81 CDFA.
TERCERO.- Sobre la pensión alimenticia debe indicarse que como establece el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (por todas sentencias de 17/12/2014 ), establece el art. 82 de la Compilación de derecho Foral de Aragón que: 1) Tras la ruptura de la convivencia de los padres, ambos contribuirán proporcionalmente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos su cargo. 2) La contribución de los progenitores a los gastos ordinarios de asistencia a los hijos se determinará por el Juez en función de las necesidades de los hijos, de sus recursos y de los recursos económicos disponibles por los padres. 3) El Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos teniendo en cuenta el régimen de custodia, y si es necesario fijará un pago periódico entre los mismos. Como se ve, el apartado primero regula la medida de la contribución de los progenitores, es decir, su deber de hacerlo de modo proporcional a los recursos con los que cuenten. El apartado segundo señala al juzgador las pautas para fijar el quantum de la contribución. La norma ordena que uno de los parámetros para esa determinación sean los recursos de que disponen los padres. Si aquellos no son equivalentes, la contribución a fijar será diferente para cada uno, atendiendo a o prevenido en el apartado primero. En el presente supuesto en la Sentencia de instancia de una manera minuciosa y exhaustiva se concretan los ingresos y posibilidades de ambos progenitores, siendo importante la diferencia patrimonial a favor del actor, por lo que se considera razonable a la vista de los hechos expuestos en la resolución de instancia que se consideran acreditados una vez revisada la prueba en esta instancia, la proporción de 800 €, 200 € mensuales de contribución por los gastos ordinarios y 80% - 20%para los extraordinarios, a parte de la fijación de una pensión alimenticia periódica de 250 €/mes por lo que procede desestimar en este apartado el recurso de ambas partes.
CUARTO.- Sobre la asignación compensatoria debe indicarse que es aplicable al caso lo dispuesto en el art. 83 CDFA al tratarse de pareja no casada con hijos a cargo ( S. TSJA 10-06-2016 ) al respecto y sobre la asignación compensatoria debe indicarse, que como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 , 'la asignación compensatoria prevista en el artículo 9 de la ley aragonesa 2/2012 (Atc. 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el Art. 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el Art. 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el Art. 97 CC '. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, de la colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio se debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el Art. 97 del Código Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio.
Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposo en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse a de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: a) Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
b) Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el Art. 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC Nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011[RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación con criterios de certidumbre.
c) Igualmente, el TS tiene declarado (SS 21-06-2013 . 21-06-2014 y 19-01-2017 ), que: Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 , 11 de mayo y 10 de noviembre 2016 . tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez terminada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
En el presente supuesto se trata de una convivencia de aproximadamente 17 años la diferencia de ingresos ya se ha indicado es notable, la demandada dispone de una cierta cualificación, teniendo en la actualidad 41 años, se ha dedicado con mayor intensidad al cuidado de sus hijos, hogar, su trabajo constante convivencia, derivada de empresas del actor, no es impensable que pueda volver a trabajar en su caso por lo que admitiendo el desequilibrio existente al tiempo de la ruptura, parece razonable el límite temporal fijado (5 años). Sobre la cantidad de 250 €/mes si tenemos en cuenta el resto de medidas ya acordadas (uso vivienda y contribución a gastos y pensión periódica) así como las circunstancias anteriormente mencionadas, procede mantener dicha cantidad.
En conclusión se confirma íntegramente la Sentencia apelada.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia. ( Art.
398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Dña. Lucía y D. Humberto , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA de fecha 20-07-2018 en los Autos de Familia. Guarda, Custodia y Alimentos nº 160/2018, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de costas.Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos por Dª Lucía y D. Humberto , para recurrir, a los que se dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

