Sentencia CIVIL Nº 92/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 567/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100096

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1397

Núm. Roj: SAP O 1397/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
DIRECCION000
SENTENCIA: 00092/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2018 0006040
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000715 /2018
Recurrente: Eloisa
Procurador: LORETO GARCIA MATURANA
Abogado: MONICA MENENDEZ CORTINA
Recurrido: Feliciano
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: MANUEL LUIS MENENDEZ VEGA
SENTENCIA Nº 92/2020
Ilmos. Magistrados Sres/as.:
Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a cinco de marzo de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 715/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO
8 de DIRECCION000 a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 567/2019, en los

que aparece como parte apelante doña Eloisa , representada por la Procuradora de los tribunales doña Loreto
García Maturana, bajo la dirección de la Letrada doña Monica Menéndez Cortina, y como parte apelada don
Feliciano , representado por el Procurador de los tribunales don MATEO MOLINER GONZÁLEZ, bajo la dirección
del Letrado don Manuel Luis Menéndez Vega.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 8 de DIRECCION000 dictó en los referidos autos de Divorcio Contencioso 715/18 sentencia de fecha 25-6-19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Eloisa frente a D. Feliciano , debo declarar disuelto por Divorcio el matrimonio contraído entre ambos en esta localidad el día 17 de marzo de 1980 , con todos los efectos legales , y con aprobación de las siguientes medidas: 1. Se atribuye a Dña. Eloisa el uso del que fuera domicilio conyugal hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

2. No ha lugar a reconocer a Dña. Eloisa el derecho a percibir una pensión compensatoria.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de doña Eloisa se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite, se remitieron los a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 4-3-20.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, en lo que interesa a efectos del presente recurso, declaró no haber lugar a reconocer a favor de la demandante, Dª Eloisa , el derecho a percibir pensión compensatoria con cago al demandado, D. Feliciano , por entender que habida cuenta el tiempo transcurrido desde de la separación de hecho (2013) hasta la fecha de interposición de la demanda (2018) sin haber realizado reclamación alguna, unido al hecho de que en la demanda afirmó haber asumido desde entonces el pago de la cuota hipotecaria por importe de 666 euros mensuales, más los gastos generados por aquella, aunque no consten acreditados otros ingresos que los proporcionados por sendos contratos de empleada del hogar en la cuantía de 208 euros mensuales cada uno, remontándose uno al año 2012 y otro al año 2015, debe concluirse que no concurren los presupuestos exigidos en el art. 97 del Código Civil para acceder a dicha pretensión.

Pronunciamiento contra el que se alzó la demandante alegando infracción del art. 97 CC, al haber quedado acreditado en virtud de la prueba documental aportada, el desequilibrio económico sufrido por la actora como consecuencia de la ruptura conyugal, reiterando su pretensión de reconocimiento de su derecho a percibir pensión compensatoria en la cuantía de 200 euros mensuales o, subsidiariamente, la capitalización de la misma a razón del inmueble propiedad del matrimonio.



SEGUNDO.- Ambas partes comparten que la pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la ruptura de la convivencia conyugal produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro cónyuge. Tampoco es objeto de discrepancia el que el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es, efectivamente, el de dicha ruptura, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( STS 162/2009, de 10 marzo), siendo lo discutido el que la ruptura conyugal acaecida cuando tuvo lugar la separación de hecho de los cónyuges, en el año 2013, le hubiera causado desequilibrio alguno a la demandante, como así se desprendería -según el demandado- de las alegaciones vertidas en la demanda corroboradas por el hecho de no haberse formulado demanda de divorcio solicitando pensión compensatoria hasta el año 2018, tesis acogida en la recurrida.

Revisada la prueba practicada en las actuaciones resulta acreditado que Dª Eloisa y D. Feliciano contrajeron matrimonio el 17 de marzo de 1.980, no habiendo tenido descendencia. La convivencia conyugal cesa en el año 2013, cuando los cónyuges se separan de hecho, sin que aquella se haya vuelto a reanudar, habiendo durado el matrimonio 33 años. Contando, en la actualidad, el esposo con 64 años y la esposa con 60 años.

En la demanda se afirma que, a lo largo de esos 33 años, la demandante ha trabajado fuera del hogar por periodos cortos, colaborando con su esposo en el negocio familiar, siendo el trabajo de éste el de transportista.

Aduciendo en el recurso que es un hecho objetivado a partir del contenido del informe relativo a su vida laboral (doc.4 de la demanda) que en el momento de la separación de hecho no estaba incorporada al mercado laboral; aserto que es incierto, ya que en dicho informe consta que la actora se dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en el año 2004 causando baja en el año 2006; trabajando ocho días en el año 2011; dándose de alta de nuevo el 1 de junio de 2012 en virtud de contrato indefinido, por 6 horas semanales, percibiendo un salario de 208 euros mensuales (doc.5), trabajo que sigue desempeñando actualmente, siendo cierto, que se da de alta en el régimen de empleadas del hogar el 2 de enero de 2015, en virtud de otro contrato por el que también percibe 208 euros mensuales, lo que hace un total en la actualidad de 416 euros/mes, como reconoció la propia actora en la vista celebrada en la precedente instancia.

D. Feliciano , según la declaración del IRPF de los ejercicios 2011 y 2012, percibió unos rendimientos anuales brutos de 10.531,46 euros, unos 877,62 euros/mes. Actualmente, de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial, tiene reconocida una prestación contributiva por importe de 960,56 euros mensuales, a percibir en 14 pagas, con efectos desde el 13 de julio de 2016; habiendo cobrado del INSS en el año 2017 una retribución anual neta de 13.428,10 euros, es decir, 1.119 euros mensuales. Habiendo establecido su residencia, en compañía de su pareja y de la hija de ésta, en el municipio de DIRECCION001 (Santa Cruz de Tenerife), abonando un alquiler de 380 euros mensuales.

Aunque en la demanda se dice que Dª Eloisa ha venido abonando la cuota hipotecaria que grava la vivienda ganancial que constituyó el domicilio conyugal y en la que reside, por importe de 666 euros mensuales, así como todos los gastos inherentes a la misma, consta acreditado que desde diciembre de 2013 a Noviembre de 2014, aquella fue satisfecha por el demandado, ingresando en el mes de diciembre de dicho año, 350 euros, por tal concepto, siendo a partir de esta fecha cuando la actora la ha asumido en su integridad. Todo ello, a pesar de que ambos cónyuges suscribieron, el 10 de febrero de 2014, un documento privado (F.94) en el que se comprometieron a que D. Feliciano asumiría la mitad del pago de la hipoteca, 333 euros mensuales, y todos los gastos atinentes al camión. Y, Dª Eloisa , la mitad de la hipoteca y todos los gastos derivados de la vivienda conyugal (comunidad, luz, contribución, Seguro de la casa, Seguro Santa Lucía).

Tanto en la demanda, como en el recurso se ha sostenido que la actora para poder afrontar todos los gastos derivados de la vivienda y los personales, incluida su manutención, así como el pago de la cuota hipotecaria ha contado con la ayuda de su familia, sin más precisión. Entre la documentación aportada con la demanda, como doc.2, consta extracto de la cuenta abierta a nombre de la actora en Liberbank comprensivo de los movimientos habidos en el periodo que va del 11/01/2017 al 30/07/2017, apreciándose el ingreso de 550 euros en dichas mensualidades por parte de Dª Julieta y, en el reverso, extracto de movimientos de la cuenta abierta a nombre de ambos cónyuges, en la misma entidad, en el periodo comprendido entre el 27/02/2017 y el 30/07/2017, en el que constan transferencias mensuales por importes de 670, 665 y 666 euros, desconociendo la Sala en qué concepto lo fueron los primeros, pudiendo obedecer a rentas, pagos adeudados, etc., y, en cuanto a los segundos, además de idéntico desconocimiento, se desconoce también la persona del transmitente. De modo que, recayendo sobre la actora la carga de la prueba de que tales ingresos lo fueron como 'ayuda', tal opacidad sólo a dicha parte ha de perjudicar, debiendo presumirse que tienen el carácter de ingresos.



TERCERO.- Al respecto, esta Sala en Sentencia de fecha 29 de enero de 2014 (Rec. 294/2013), con cita de otras anteriores (entre otras, de 28 de septiembre de 2007, 17 de Abril del 2009, 7 y 14 de mayo de 2010, 13 de julio de 2010, 7 de octubre de 2010, 29 de abril y 18 de noviembre de 2013), se pronunció en el sentido de que de forma reiterada la Audiencia Provincial de Asturias, a partir de la Sentencia de 25 octubre 1984, reconocida por otra de 15 de marzo de 1.995, ha venido manteniendo (entre otras, Sentencias de la Sección 1ª de 30 de septiembre de 1999, 22 de octubre de 2001, 16 de abril de 2002, y 11 de noviembre de 2004) que ' no procede el derecho a la pensión cuando se produce una presunción de inexistencia de desequilibrio en períodos prolongados de independencia desde el cese sin reclamación de auxilio económico de uno u otro esposo, situación de independencia que es compatible con el abono de determinados gastos que origina la existencia de un bien ganancial, como es la vivienda ocupada por el otro cónyuge'. En este mismo sentido, la Sentencia de la Sección 1ª, de 13 de Octubre del 2011 dice que «es doctrina reiterada mantenida por los Tribunales la que señala que no es posible solicitar el derecho a la pensión compensatoria cuando la petición tiene lugar tras un prolongado período de separación matrimonial en el que no han existido ayudas económicas, pues en tal caso no solo opera una presunción de suficiencia o autonomía patrimonial por parte del solicitante ...'.

De igual modo, la STS 516/2014, de fecha 30 de septiembre, ha declarado con cita de la dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, que: en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 ). De tal suerte, que ponderadas las circunstancias económicas de ambos cónyuges, al momento al que se contrae la pretensión del reconocimiento del derecho de la actora a percibir pensión compensatoria con cargo al demandado, el desequilibrio económico en el que se ha sustentado no existe, como así lo entendió la Magistrada de instancia, pues como se recoge en la STS 790/2012, de 17 diciembre de 2012 ,'Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción'. Con la consiguiente desestimación del recurso.

Poniendo en relación tales postulados con los datos recogidos en el anterior fundamento jurídico, si bien cabe apreciar que en el momento en el que se produce la ruptura conyugal (año 2013), ésta le produjo un desequilibrio económico a la actora con relación a la situación existente hasta ese momento, como lo demuestra el hecho de que D. Feliciano estuvo abonando desde diciembre de 2013 a diciembre de 2014, la cuota hipotecaria en su integridad (salvo en el último mes, que ingreso 350 euros) e incluso, en algunos meses, un importe mayor, extremos admitidos en la propia contestación a la demanda. Habida cuenta que, a partir del mes de diciembre de 2014 y hasta que se presenta la demanda de divorcio (18/06/2018), ha sido aquella la que ha venido abonando los 666 euros mensuales de la hipoteca, amén de los gastos devengados por los distintos servicios de la vivienda y los necesarios para cubrir sus propias necesidades, sin haber formulado reclamación económica alguna frente a su esposo hasta el año 2018 y sin haber probado, como hemos razonado, que los ingresos y transferencias reflejados en el doc.2 de la demanda, lo fueran en concepto de ayudas familiares, hemos de presumir que además de los 416 euros mensuales percibidos por su trabajo en el servicio doméstico, ha contado con otros ingresos para hacer frente a tales gastos. Debe presumirse que, transcurridos cuatro años, sin que la actora haya formulado pretensión económica alguna frente al demandado, se ha creado una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de desequilibrio económico, base del reconocimiento del derecho a percibir pensión compensatoria solicitado por la actora ponderadas las actuales circunstancias económicas de ambos cónyuges, con la consiguiente desestimación del recurso.



CUARTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Maturana, en representación de Dª Eloisa , contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019 en los autos de Divorcio 715/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. OCHO DE DIRECCION000 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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