Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 493/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 92/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100084
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:493
Núm. Roj: SAP IB 493/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00092/2020
Rollo núm.: 493/2019
S E N T E N C I A Nº 92/2020
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, cinco de marzo de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 1019/2017 , Rollo de Sala número 493/2019, en los
que han intervenido como:
Demandante-apelante: La entidad MNGT Booking, S.L., representada por el procurador D. Alberto Cava de
Llano y dirigida por el letrado D. Javier Prieto Cunca.
Demandada-apelada: La entidad Cafecer, S.L., representada por el procurador D. Hugo Valparis Sánchez y
dirigido por el letrado D. Adolfo Arias Feria.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada a instancias de MNGT BOOKING, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Javier Prieto Conca y D. Gerard Solé Domínguez contra CAFECER S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez y la dirección letrada de D. Adolfo Arias Feria.
Se imponen las costas a la parte actora».
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 4 de marzo de 2020..
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Es objeto del procedimiento la reclamación por la entidad MNGT BOOKING, S.L., de una indemnización por incumplimiento del contrato celebrado con la entidad CAFECER, S.L., en fecha 9 de marzo de 2016.
Los hechos en los que se fundamenta su reclamación son, en síntesis, los siguientes: 1.- La entidad CAFECER regenta la discoteca Privilege Ibiza y es la propietaria y tiene los derechos de explotación de la fiesta semanal «Ibiza Paint Party». La entidad MNGT se dedica a la promoción de artistas, organización y producción de eventos musicales.
El acuerdo firmado tenía por objeto que MNGT promoviera la fiesta semanal «Ibiza Paint Party», con la contratación de artistas, organizadores y productores, que tendría lugar todos los martes por la noche en la sala principal de la discoteca durante las temporadas de verano de 2016 y 2017.
Para la temporada de 2016 había previstos dieciséis eventos, desde el martes 7 de junio hasta al martes 20 de septiembre.
El precio pactado era de 10.000 euros más IVA por evento.
2.- La temporada 2016 concluyó en fecha 22 de septiembre Se celebraron los dieciséis eventos contratados, más una fiesta extraordinaria.
3.- CAFECER decidió que no quería continuar con la «Ibiza Paint Party» en la temporada 2017 y al efecto remitió en fecha 17 de noviembre de 2016 un correo electrónico que en el que decía que se adjuntaba carta de resolución, que no se adjuntaba.
4.- Desde el 17 de noviembre hasta el 14 de marzo de 2017 no hubo ninguna otra comunicación escrita y sí únicamente comunicaciones verbales en las que la entidad MNGT solicitaba la documentación que se anunciaba.
5.- En los días previos al 14 de marzo de 2017 la entidad CAFECER puso de manifiesto a MNGT que el contrato se había resuelto en fecha 17 de noviembre de 2016. En esa fecha la demandante contactó un abogado y remitió un correo electrónico para aclarar la situación. En fecha 15 de marzo se remitió por la misma persona que firmaba el correo electrónico de 17 de noviembre de 2016 en el que se indicaba que hasta ese momento no se había manifestado la falta de recepción del documento y se adjuntaba copia.
6.- En fecha 8 de mayo de 2017 MNGT envió un nuevo burofax en el que negaba la validez de la resolución, solicitaba el cumplimiento del contrato y se reclamaba que se les comunicara la fecha de inicio de la temporada de verano 2017 y el calendario de fiestas «Ibiza Paint Party».
7.- El 31 de mayo de 2017 se reunieron ambas partes para encontrar un acuerdo para el cumplimiento del contrato. En esta reunión la entidad CAFECER aceptó la vigencia del contrato, pero ofreció solo dos eventos, más una sujeta a posterior acuerdo, acogiéndose a lo establecido en el párrafo cuarto de la Cláusula Primera del contrato.
Esta opción fue rechazada por la entidad demandante, rompiendo las partes su relación.
8.- En fecha 28 de julio de 2019 MNGT envió un burofax a CAFECER en el que recordaba el rechazo que se hizo en la reunión de la realización de dos o tres sesiones y anunciaban la interposición de acciones legales Esta comunicación fue contestada en fecha 17 de agosto de 2017 en la que se indica la falta de interés de MNGT en la consecución de acuerdos que permitan la continuidad de la relación contractual, que ha mantenido libres los lunes, miércoles y sábados de los meses de junio y julio, en espera de la conformidad para la celebración de los eventos propuestos, así como su intención de mantener la propuesta de fecha 5 de junio, viable a pesar de lo avanzado de la temporada estival.
Estima la parte apelante que no ha habido una resolución válida del contrato por parte de la entidad CAFECER y que esta entidad ha incumplido el contrato y ha ocasionado a MNGT unos daños y perjuicios que son objeto de reclamación.
Considera que de la firma del contrato se desprende que lo que las partes quisieron en realidad es que MNGT fuera la encargada de los eventos semanales en CAFECER durante dos temporadas de verano enteras, con un mínimo de dieciséis sesiones por temporada, con opción de otras sesiones extraordinarias y que ese acuerdo, que se mantuvo durante la temporada de 2016, fue incumplido en el año 2017.
Se calcula la indemnización que se solicita en base a los beneficios obtenidos por la explotación en el año 2016 teniendo en cuenta que se realizaron dieciséis eventos y que la previsión era realizar dieciséis en el año 2017.
La entidad demandada se opone a la demanda y niega que del contrato se derive la obligación de celebrar dieciséis eventos en el año 2017, sino que el número de eventos de la temporada debía ser concretado por las partes, mediante un nuevo acuerdo expreso y por escrito que se debía incorporar como anexo al contrato.
Se indica que del tenor del contrato, se distingue la temporada 2016, en las que las fechas de inicio y finalización quedan claramente fijadas, de las siguientes, no estableciéndose ni un máximo ni un mínimo para la temporada 2017, sino que debían negociarse entre las partes. Debe estarse a una interpretación literal del contrato. De ella se deriva que no existió incumplimiento.
Señala también que la demandante no podía romper la relación unilateralmente y dejar de cumplir sus obligaciones, con el pretexto de que una mera proposición era un incumplimiento esencial. Las fiestas no fueron proyectadas ni preparadas, ni se comunicó a la demandada la oportuna programación de eventos, con carácter previo a su realización.
Se niega que la entidad demandante cumpliera debidamente le contrato durante la temporada 2016, dado que la calidad de los eventos que organizó fue inferior a la comprometida, lo que incumple el espíritu del contrato y lo establecido en el artículo 1258 del Código civil.
Se opone, finalmente, al importe de la indemnización que se interesa, al considerar que en su cálculo se ocultan cuestiones relevantes para conseguir un lucro que se considera ilegítimo.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda. Indica que la interpretación del contrato se considera clara y que establece un número de fiestas y un calendario para el año 2016, pero no se concreta ni un número máximo ni uno mínimo para el año 2017, lo que conduce a una desestimación de la demanda, junto con las siguientes consideraciones derivadas de la prueba practicada: «1. No deja de resultar un contrasentido que se pretenda establecer la verdadera voluntad de las partes contratantes, y no se considere oportuno solicitar su interrogatorio. Llama la atención la declaración del primero de los testigos, que no deja de resultar un asesor externo, cuya intervención resulta de difícil comprensión. Sostiene que la mercantil demandada no les entregó su contabilidad en orden a justificar una resolución que, en rigor, se aparta de la presente litis, dada la posición asumida por parte de la demandada. El testigo poco aporta sobre la voluntad contractual de las partes, desde el momento en que su participación en el iter negocial se nos presenta de una manera poco precisa.
2. Algunas de las pruebas presentadas por la parte actora permiten la desestimación de su demanda.
En concreto, se toma como punto de referencia el informe pericial confeccionado por parte de Flor . En dicho informe pericial, llama especialmente la atención la elevada rentabilidad que presentaban las fiestas concretadas y, por encima de todo, el escaso nivel de gastos que conllevaban, en las que personal contratado trabajaba sin cobrar sólo por el prestigio obtenido. Con dicho nivel de rentabilidad, y el escaso gasto soportado, es fácil de entender que no sea interés de la parte promotora asegurarse las temporadas siguientes. Si la parte hubiera necesitado invertir un nivel importante de gastos hubiera tenido sentido programar (cerrar) varias temporadas, precisamente para poderlos cubrir. Ante una inversión importante se entiende que una temporada no sea suficiente.
3. De todas maneras, y a pesar de lo expuesto, el objeto contractual debe condicionar la interpretación que se debe dar al contrato en su conjunto. El desarrollo de actividades lúdicas por temporadas hace difícil programar varias en un solo contrato, y parece de lógica negocial, en función del ámbito material en el que rige el contrato, que se prevean anexos de complemento en función de cada una de las temporadas, y de la orientación del negocio que, en su caso, se quiera asumir. En este sentido, la interpretación que propone la parte actora nos parece poco realista en función de su ámbito de aplicación, por lo que no nos parece, por lo menos en esta instancia, atendible».
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante en el que se alega error en la interpretación del contrato, pues la entidad apelante sí tenía derechos adquiridos para el año 2017.
Tres son las cuestiones que se plantean en el recurso: 1.- ¿Cuál es la extensión del derecho contratado para 2017? 2.- El derecho a la indemnización.
3.- El importe de los daños y perjuicios.
SEGUNDO.- La interpretación del contrato. La temporada 2017.
El contrato firmado por las partes en fecha 9 de marzo de 2016 delimita en su cláusula primera su objeto en los siguientes términos: En la cláusula segunda se pacta la duración del contrato: En la cláusula primera se indica, al definir el objeto del contrato con carácter general, que MNGT se encargará de la contratación de artistas, organización y producción para la realización del evento musical temático denominado «Ibiza Paint Party» «las noches de los martes, durante las temporadas de verano 2016 y 2017».
Se establece cuál es la duración de la temporada de verano de 2016 y, a continuación, en relación a las restantes temporadas, se pospone para un acuerdo que debe adoptarse anualmente y de forma expresa, «el inicio y finalización de cada una de las temporadas, día de realización y número de eventos».
Existe una cierta contradicción entre el párrafo primero, cuando se indica que los eventos se desarrollarán las noches de los martes durante las temporadas de 2016 y 2017, y el cuarto párrafo, en el que se deja la determinación de las fechas de inicio y fin, los días de realización y el número de eventos a un acuerdo posterior.
La cláusula segunda del contrato, relativa a la duración, resulta clarificadora, pues ratifica que el contrato tendrá la duración de dos años y que tiene por objeto la realización de dos temporadas de verano. Se define también lo que se entiende por temporada, que será el periodo comprendido entre el primer y último evento acordado.
Dispone el artículo 1.281 del Código civil que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá sobre aquéllas.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 2015, citada en la de 3 de febrero de 2020: «... la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo y 27/2015 de 29 de enero al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.
A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282-1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».
Pues bien, debiendo ser interpretado el contrato en su conjunto, la pretensión de la parte demandada de ofrecer durante el verano de 2017 la organización de dos eventos, uno en el mes de junio y otro en el mes de septiembre, acogiéndose a la literalidad del párrafo cuarto de la cláusula primera del contrato, choca con el sentido que resulta de un análisis de las cláusulas del contrato en su totalidad. No es admisible que en base a ese tenor literal se deje sin contenido el objeto del contrato delimitado en el párrafo primero, en el que se especifica que es voluntad de las partes que MNGT se encargue de la contratación de artistas, organización y producción para la realización del evento Ibiza Paint Party las noches de los martes durante las temporadas de verano 2016 y 2017.
Esta duración del contrato de dos temporadas de verano se especifica de nuevo en la cláusula segunda, en el que se describe, como hemos señalado, la temporada como el periodo comprendido entre el primer y último evento contratado. Esta expresión es incompatible con la determinación de dos únicos eventos, uno en el mes de junio y otro en el mes de septiembre y la deja sin contenido.
La extensión de la temporada de verano de 2016 se concreta en el contrato y la concreción de la de 2017 quedaba pendiente, pero sin que ni de la descripción del objeto ni la duración pueda derivarse que fuera la voluntad de las partes que esa indeterminación pudiera amparar la voluntad de la demandada de limitar el número de eventos a dos. La concreción de días de realización y número de eventos debe entenderse en el marco de que la voluntad de las partes era su celebración con una periodicidad semanal dentro de la temporada de verano.
Ni el interrogatorio de las partes ha privado de la posibilidad de entender el contenido del contrato, ni la rentabilidad obtenida por la demandante justifica la limitación de los eventos si ello resulta contrario al propio contenido del contrato. La dificultad para programar las actividades en distintas temporadas ya debió ser tenida en cuenta por las partes en el momento de la determinación del objeto del contrato. En ningún momento se puede tener por acreditada la concurrencia de causa de resolución que, según la propia posición de la parte demandada, no se ha producido.
Es por todo ello que debe concluirse que al limitar la extensión de la temporada de verano de 2017 a la celebración de dos eventos, la parte demandada está incumpliendo con las obligaciones asumidas respecto a la parte demandante, de lo que resulta el derecho de la parte demandante a ser indemnizada por los daños y perjuicios que este incumplimiento le ha ocasionado.
TERCERO.- La indemnización de daños y perjuicios.
La doctrina jurisprudencial actual ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013, 12 de noviembre de 2012, 28 de junio de 2012, 9 de abril de 2012, 22 de febrero de 2012, entre otras muchas) sigue recordando que, conforme al artículo 1106 del Código Civil, el concepto de lucro cesante se refiere a las ganancias frustradas o dejadas de percibir: a) Un incremento patrimonial que el acreedor esperaba obtener (lucro cesante positivo, en el que el perjuicio equivale a lo que se iba a ganar si no hubiese acontecido el evento dañoso); b) o bien unos gastos en los que no se iba a incurrir (lucro cesante negativo, equivale a los gastos originados por el propio contrato, como pueden ser costes, transportes, seguros, etcétera); y que se ha visto frustrado por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la otra parte.
Se trata de la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito.
Pero dichas ganancias o beneficios no obtenidos deben presentarse como ciertas, con una relativa consistencia. Manteniéndose para la estimación de la existencia del lucro cesante un criterio más restrictivo, o de especial rigor, respecto de cuando se trata de daño material o daño emergente; de modo que sólo cabe reconocer los beneficios ciertos, concretos y acreditados, quedando excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes. No comprende, pues, los 'sueños de fortuna' o 'sueños de ganancia', sino las ganancias que probadamente se hubieran producido, de no mediar el incumplimiento imputable al deudor. Lucro cesante que debe de ser probado con una razonable verosimilitud, requiriéndose un juicio de probabilidad objetivable, particularmente en aquellos supuestos en que se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de estas ( SSTS de 10 de septiembre de 2014, 20 de mayo de 2014, 18 de noviembre de 2013 y 26 de septiembre de 2013).
La parte demandante calcula la indemnización que solicita partiendo de la base de que se iba a celebrar un número igual de eventos durante la temporada de verano de 2017, entre los meses de junio y septiembre.
Esos dieciséis eventos iban a suponer unos ingresos de 160.000 euros, a razón de 10.000 euros por evento, tal y como estaba establecido en el contrato. De esa cantidad se deducen los gastos que ha tenido la entidad demandante durante el año 2016 para la organización de los eventos, de los que se deducen aquellos que se refieren a conceptos que ya no se van a producir durante la nueva temporada.
Este cálculo se hace en base al informe pericial aportado junto con el escrito de demanda, elaborado por la perito D.ª Flor , quien ha obtenido los datos del examen de la contabilidad de la entidad, así como de las facturas de los proveedores. Ha ofrecido una cumplida explicación sobre la actuación realizada en el acto de la vista.
Por la parte demandada se ha aportado informe pericial elaborado por D. Alvaro en el que se reduce el importe en el que se valora el lucro cesante de la entidad demandante por la no celebración de dieciséis eventos en el año 2017. En el informe se consideran poco razonables los gastos que se reflejan en el informe que presenta la parte demandante. Sus cálculos se basan, sin embargo, en apreciaciones que no tienen un soporte probatorio en relación con la actividad efectivamente desarrollada por la demandada. Así, se ponen en duda los gastos reflejados por la contratación de artistas y se hace una estimación del coste de contratación, pero no se realiza ningún contacto con los artistas que actuaron de los que resulte que efectivamente percibieran alguna remuneración. Por el contrario, los dos testigos que acudieron a declarar al acto de la vista manifestaron que no cobraron ninguna cantidad ni por la actuación ni por el desplazamiento, dado que el hecho de actuar en Ibiza les resulta favorable para su propia promoción en la actividad que realizan. Lo mismo puede decirse de los restantes gastos referidos en el informe, como, por ejemplo, la pintura, respecto del cual ninguna gestión consta realizada para poder verificar si, como se firma, debió comprarse más pintura de la que aparece reflejada en la contabilidad.
Deben considerarse, por tanto, correctos los datos obrantes en el informe pericial de la parte demandante de los que resulta, es cierto, la elevada rentabilidad que obtenía la entidad actora por la comercialización de los eventos en la temporada de verano de 2016.
No existe elemento alguno que permita estimar que la temporada de verano de 2017 tuviera una duración inferior a la de 2016. Ahora bien, debe tomarse en consideración cuál fue la actitud adoptada por la entidad demandante en la negociación que existió para el cumplimiento del contrato, que puede tener alguna influencia en la valoración del real perjuicio causado.
Se indica por la parte demandante que fue en la reunión de fecha 31 de mayo de 2017 cuando la entidad demandante, reconociendo la improcedencia de la resolución, les hizo el ofrecimiento de celebrar dos eventos, que fue rechazado. No es, sin embargo, hasta el día 5 de junio, que la entidad demandada le remite una carta en la que, para ofrecer una alternativa a la entidad demandante, propone la realización de dos fiestas, una en el mes de junio y otra en el mes de septiembre.
Esa carta no fue respondida por la entidad demandada hasta el día 28 de julio de 2017, con una comunicación del rechazo de la oferta, en la que reclama el cumplimiento de las 16 sesiones que se derivan del contrato o la indemnización de los daños y perjuicios causados. Pues bien, en ese momento ya no era posible el cumplimiento del contrato en los términos pactados, pues la temporada de verano ya había comenzado.
Ninguna explicación ofrece la parte demandante de la razón por la cual se produjo esa considerable demora en la contestación a la oferta planteada por la parte demandada, contestación en la que queda fijada de forma definitiva su posición en relación con la forma en que debía desarrollarse lo previsto en el contrato en la temporada de verano de 2017.
En el momento de la remisión de la contestación tan solo restaban ocho semanas para la conclusión de la temporada, si se tiene en cuenta que en el año anterior finalizó el 20 de septiembre. Es por ello por lo que se estima que el importe de la indemnización debe limitarse a los beneficios dejados de obtener por no haber podido organizar los eventos correspondientes durante estas 8 semanas, reduciendo así la pretensión de la parte demandante de 16 a 8.
Conforme al dictamen pericial aportado, la rentabilidad bruta que resulta por la organización de cada uno de los eventos asciende a la suma de 7.812,61 euros, si tenemos en cuenta los ingresos y gastos justificados para el año 2.016. No se hace ninguna reducción en los gastos, como se hace en el informe pericial, dado que, por un lado, no se ha podido determinar su la bomba existente, por la que se pagó una cantidad, mantiene su funcionamiento y, por otro, que no pueden descartarse gastos excluidos, como los gastos en mobiliario e instalaciones, ni refacturaciones de Cafecer por circunstancias imprevistas y que pueden volver a producirse.
Hay que tener en cuenta que la realización de la actividad durante una nueva temporada puede ocasionar nuevos gastos que no estaban previstos o que no se produjeron en la temporada anterior por eventualidades que se puedan producir en el desarrollo de las fiestas.
Atendiendo a este criterio, el importe de la indemnización que tiene derecho a percibir la entidad demandante ascenderá a la suma de 62.500,88 euros cantidad a cuyo pago a la demandante debe ser condenada la demandada y que se incrementará en sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
CUARTO.- Costas El artículo 394 de la LEC sobre las costas causadas en primera instancia, sobre las que no cabe hacer imposición al ser parcial la estimación de la demanda.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad MNGT BOOKING, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2019 por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza.Revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar: 1.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad MNGT BOOKING, S.L., contra la entidad CAFECER, S.L.
2.- Condenar a la entidad demandada a abonar a la demandante la suma de 62.500,88 euros más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
3.- No hacer imposición de las costas causadas en primera instancia.
No imponer las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
