Sentencia CIVIL Nº 92/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 541/2018 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100072

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4723

Núm. Roj: SAP B 4723/2020


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178042195
Recurso de apelación 541/2018 -B
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S. Oposición al inventario de bienes 86/2017
Parte recurrente/Solicitante: Cornelio
Procurador/a: Sergio Carando Vicente
Abogado/a: Cristià Ventosa Cruset
Parte recurrida: Filomena , Eladio
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: Marta Montserrat Areny Guerrero
SENTENCIA Nº 92/2020
Ilmos. Sres.
Don Agustín Vigo Morancho (Presidente)
Don Sergio Fernández Iglesias
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 12 de junio de 2020.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de división
herencia núm. 86/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona , entre don
Cornelio , representado por el procurador don Sergio Carando Vicente y con la asistencia del letrado don Cristià
Ventosa Cruset, y don Eladio , representado por el procurador don Uriel Pesqueira Puyol y asistido por la letrada
doña Marta Montserrat Areny Guerrero, y doña Filomena no comparecida, que pende ante nosotros por virtud
del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 18 de abril
de 2018.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como
ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de división herencia núm. 86/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, se dictó sentencia el día 18 de abril de 2018 con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo la demanda promovida por Cornelio contra Eladio y Filomena . No se accede a la inclusión en el patrimonio objeto de división de un derecho de crédito derivado de la compraventa de 14 de junio de 2007 ni de un derecho de crédito derivado de las tres disposiciones bancarias de 28 de septiembre y 9 de octubre de 2007 por un total de 91.799,6 euros. Se imponen las costas procesales a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de don Cornelio presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.

Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.



TERCERO.- Sin necesidad de celebración de vista, el día 11 de junio de 2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Instado procedimiento de división de herencia del fallecido don Lucio , se citó a las partes a una comparecencia para la formación de inventario y, no lográndose acuerdo sobre los bienes a incluir, se convocó a la vista prevista en el art. 794 de la LEC , dictándose sentencia el día 18 de abril de 2018 , que desestimó la demanda y no accedió a la inclusión en el patrimonio objeto de división de un derecho de crédito derivado de una compraventa de 14 de junio de 2007 ni de un derecho de crédito derivado de tres disposiciones bancarias de 28 de septiembre y 9 de octubre de 2007 por un total de 91.799,6 euros.

2.- Como antecedentes de interés reseñamos que: a) don Lucio y doña Marí Juana contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1956 y fruto del matrimonio nacieron tres hijos llamados Eladio , Filomena y Cornelio ; b) doña Marí Juana falleció el 1 de octubre de 2007 y don Lucio el 8 de febrero de 2015, y c) don Lucio vivía con su hijo Eladio y fue declarado incapaz por sentencia 211/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Barcelona , confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 27 de enero de 2015 (rollo 631/2014), nombrándose tutor a una institución tutelar en detrimento de Eladio , que administraba el dinero de los padres, al no explicar con claridad el destino de 180.000 euros que se recibieron por la venta de un inmueble ni aclarar cómo era posible que se realizaran disposiciones de una cuenta corriente materna con una autorización que llevaba fecha posterior a la muerte de la madre.

3.- Entre otros bienes que no han sido controvertidos, en la solicitud inicial de división judicial de la herencia de don Lucio , presentada por su hijo don Cornelio , se indicaba que debían incluirse en el inventario de bienes: a) Derecho de crédito derivado de la compraventa autorizada el 14 de junio de 2007 en la que intervinieron el hijo don Eladio , como comprador, y sus padres, como vendedores, de una tercera parte indivisa en pleno dominio y 2/3 partes indivisas en nuda propiedad de la finca sita en CALLE000 y DIRECCION000 de Fogars de la Selva, que había sido propiedad de los padres. Se fijó un precio de 180.000 euros, de los que 60.000 se manifestaron haber entregado con anterioridad al otorgamiento y el resto, 120.000 euros, se pagaron mediante dos cheques de Caixabank. Se sostuvo que don Eladio , aprovechándose de la buena fe y de la enfermedad de sus padres, no pagó precio alguno, de modo que adeuda la suma de 180.000 euros.

b) Derecho de crédito derivado de disposiciones bancarias de una cuenta de la madre en BBVA por la suma de 91.799,6 euros, que se corresponden a las disposiciones efectuadas el 28 de septiembre de 2007 por 50.050,30 euros y dos disposiciones el 9 de octubre de 2007 por 29.456,30 y 12.293 euros respectivamente, significando que las disposiciones de 9 de octubre de 2007 se realizaron mediante sendos cheques al portador con una firma que no podía ser de la madre por haber fallecido.

3.- Don Cornelio formula recurso de apelación invocando, respecto del primer derecho de crédito excluido, error en la valoración de la prueba, argumentando que nunca cuestionó la validez del contrato de compraventa sino que su hermano Eladio hubiera satisfecho el precio establecido en la compraventa, al no tener solvencia alguna, entendiendo que de este incumplimiento se deriva un derecho de crédito que ha de formar parte del caudal relicto de los difuntos padres. Respecto del segundo invocó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, argumentando que el dinero de dichas disposiciones nunca pasó a formar parte del patrimonio del padre.



SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.

I.- Error en la valoración de la prueba respecto del derecho de crédito relativo a la compraventa.

Las consideraciones de la resolución recurrida para excluir el derecho de crédito derivado de la compraventa son de naturaleza jurídica y no fácticas, lo que dificultad la sustentación del motivo.

Compartimos de forma íntegra la fundamentación de la sentencia al sostener que, sin perjuicio de haber resultado relativamente insuficiente la prueba practicada sobre el efectivo pago de parte del precio de la compraventa del inmueble, la prueba practicada no permite fijar a partir de qué momento el padre pudo dejar de tener limitadas de modo sustancial sus capacidades cognitivas. No puede olvidarse que, con independencia de que la venta se hizo en el hospital (por el ingreso de la madre), intervino un notario, que es de suponer que controló la capacidad cognitiva de los otorgantes. Tales consideraciones ya fueron tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial en fecha 27 de enero de 2015 (rollo 631/2014 de la sección 18º), cuando ratificó el nombramiento de tutor del padre a una institución tutelar en detrimento de su hijo Eladio , que administraba el dinero de los padres, al no explicar con claridad el destino de 180.000 euros que se recibieron por la venta de un inmueble ni aclarar cómo era posible que realizara disposiciones de una cuenta corriente materna con una autorización que llevaba fecha posterior a la muerte de la madre.

Al margen de tales cuestiones fácticas, como ya hemos dicho, la fundamentación de la sentencia recurrida para excluir el crédito derivado de la compraventa es esencialmente jurídica, argumentación que también compartimos. Si no existió precio real la venta sería fraudulenta o simulada, cuestión que no puede ser objeto de este procedimiento como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1º, de 27 de enero de 2020 (rollo 38/2019 ): 'el incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.

En este sentido ya se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (2) de 31 de julio de 2018 y las sentencias en esta citadas de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) de 5 de Diciembre de 2014 , SAP de Segovia (Sección 1ª) de 22 de julio de 2015 , SSAP Madrid (Sección 9ª) de 17 de Marzo de 2017 y 20 de Abril 2018 (Sección 13 ª), además de otras muchas'.

II.- Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba respecto del derecho de crédito relativo a disposiciones bancarias.

La sentencia de primera instancia considera acreditado que don Eladio realizó tres disposiciones (por importe total de 91.799,60 euros) en las fechas de 28 de septiembre de 2007 y 9 de octubre de 2010, pero pocos días después lo transfirió a cuentas titularidad del padre, por lo que no se generó un crédito que deba ser incluido en la herencia que es objeto de división.

En el motivo del recurso se sostiene que dicha cantidad ha de ser incluida en el caudal relicto de doña Marí Juana (que no es objeto del procedimiento; el objeto es la división de la herencia de su esposo, fallecido con posterioridad), ya que los tres cheques fueron emitidos a su cargo y no se acredita que el beneficiario final fuera realmente don Lucio .

El motivo también será desestimado.

El certificado de BBVA (con fecha de registro de entrada en el Juzgado de 6 de febrero de 2018) acredita que doña Marí Juana no era la titular exclusiva de la cuenta acabada en NUM000 , sino que era titular conjunta con su esposo don Lucio , y que a cargo de dicha cuenta conjunta se emitieron al portador los tres cheques controvertidos por importe total de 91.799,60 euros. Si bien es cierto que no se han clarificado las circunstancias de cómo dos de ellos aparecen firmados por doña Marí Juana cuando ya había fallecido, no podemos trasladar las sospechas de fraude a su hijo Eladio , dado que el cotitular de la cuenta (su padre) nada objetó en vida y, como luego veremos, dicha cantidad acabó finalmente en otras cuentas bancarias de su titularidad.

Menciona el apelante la Jurisprudencia relativa a que la cotitularidad de una cuenta corriente no determina sin más la copropiedad de su saldo, para justificar que el importe de los cheques era propiedad exclusiva de su madre, al ser la persona que los emitió. Como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2000 la cuenta corriente de cotitularidad expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco, pero no implica por si solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas de los cotitulares y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos de que se nutre dicha cuenta, sin que modifique la cotitularidad del depósito bancario contractual establecido entre el dueño de la cosa y el depositario. Ello no permite que pueda decretarse judicialmente la ajenidad del metálico de quien aun figurando como titular bancario no tenga participación personal en la propiedad del dinero depositado. Ahora bien, en estos casos la Jurisprudencia viene determinando que la existencia de una titularidad compartida lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares, siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio ( sentencia del Tribunal Supremo 7 de junio de 1996 o 31 de octubre de 1996 , entre otras). La presunción admite, por tanto, prueba en contra de la existencia del condominio mediante la prueba de la propiedad única de los fondos, pero es quien invoca esta titularidad exclusiva (en este caso el apelante) quien debe acreditar cuanto en tal sentido invoca ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 o 19 de diciembre de 1995 , entre otras). Tampoco consta que las disposiciones realizadas antes del fallecimiento de doña Marí Juana , que falleció primero, y de don Lucio , que falleció después, se realizaran sin su conocimiento o consentimiento.

Además, consideramos acreditado que el importe de los cheques al portador emitidos a cargo de la cuenta conjunta de los padres en BBVA fueron ingresados primero en una cuenta de Caixabank de su hijo Eladio pero, posteriormente, éste realizó una imposición a plazo fijo a nombre de él y de su padre y el resto fue transferido también a una cuenta titularidad del padre, según resulta de los documentos 6 a 8 aportados en el acto de la vista. Efectivamente, como indica la resolución recurrida, el certificado de Caixabank acreditada una transferencia el 18 de octubre de 2007 de 41.639 euros a la cuenta del padre y un traspaso de fondos de 50.000 euros a favor del padre el 13 de octubre de 2007. El total asciende a 91.639 euros, que se corresponde sustancialmente con los 91.799,6 euros a que ascienden las tres disposiciones discutidas, existiendo una diferencia de 160,6 euros que podría corresponderse a los gastos bancarios de dichas operaciones, como se sostuvo en el escrito de oposición.



TERCERO.- Costas de la apelación y destino del recurso.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en segunda instancia y la pérdida del depósito constituido.

Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la LEC y punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cornelio contra la sentencia de 18 de abril de 2018 dictada en autos de división herencia núm. 86/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona , con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito.

2º Confirmar la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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