Sentencia CIVIL Nº 92/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 541/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100079

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4595

Núm. Roj: SAP B 4595:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120188063039

Recurso de apelación 541/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 435/2018

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Alberto

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a:

Parte recurrida: ASOCIACION ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY, ASOCIACION MULTIDISTRIAL ESPAÑOLA DE INTERCAMBIOS CULTURALES DE ROTARY INTERNACIONAL

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 92/2020

Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 8 de junio de 2020

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

Primero. En fecha 28 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 435/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de Carlos Alberto contra Sentencia de 06/03/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de ASOCIACION ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY y ASOCIACION MULTIDISTRIAL ESPAÑOLA DE INTERCAMBIOS CULTURALES DE ROTARY INTERNACIONAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que, ESTIMANDO PARCIAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la ASOCIACION ROTARY CLUB DIRECCION001 y contra la ASOCIACION MULTIDISTRITAL DE INTERCAMBIOS CULTURALES DE ESPAÑA:

I.- Debo condenar y condeno a la ASOCIACION ROTARY CLUB DIRECCION001 a abonar al demandante la cantidad de 3.000 Euros.

II.- Debo condenar y condeno a la ASOCIACION MULTIDISTRITAL DE INTERCAMBIOS CULTURALES DE ESPAÑA a abonar al demandante la cantidad de 3.000 Euros.

III.- Debo absolver y absuelvo a las demandadas del resto de peticiones y, en concreto, de abonar al actor los daños materiales solicitados por carencia de legitimación activa del mismo para su reclamo judicial.

IV.- No se imponen costas procesales.'

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Carlos Alberto interpuso demanda contra ASOCIACIÓN ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY CINGLES DE BERTÍ (Asociación a la que el actor se dirigió en primer término por ser el vehículo canalizador de la adscripción al programa de intercambio, y realiza una primera selección), y contra ASOCIACIÓN MULTIDISTRITAL DE INTERCAMBIOS CULTURALES DE ESPAÑA -ROTARY INTERNATIONAL (entidad que gestiona y se responsabiliza del programa, que publicita, difunde, tramita inscripciones y en general gestiona, coordina y organiza intercambios), solicitando la condena a las demandadas solidariamente al pago de la cantidad de 26.081,85 €, más intereses, y costas.

Expone que es un joven estudiante que a la fecha de los hechos tenía 17 años, que se inscribió en el programa de intercambio de jóvenes de larga duración para el curso 2017-2018, con un resultado muy negativo por haber sufrido acoso sexual e intento de abuso sexual por parte de un miembro de la familia anfitriona, así como diversas y serias coacciones por miembros de la organización Rotaria del país de intercambio (República de China - Taiwán), que le han generado daños materiales y también graves daños morales, por lo que reclama:

1. Daños materiales, 6.081,85 €, que se desglosan del siguiente modo: a) Billetes de avión: 568,32 € viaje de ida, y 582,06 € viaje de vuelta. b) Tasas de visado: 57 €. c) Seguro: 76 € (parte proporcional no reembolsado). d) Pago a la organización Rotary 1.900 €. e) Coste cambio de divisas: 16 €. f) Coste de manutención y estancia de la joven de Zimbabue acogida en intercambio: 1.500 € (20 €/día x 75 días). g) Coste MRW: 36,06 €. h) Envío de burofax: 51,71 €. i) Factura traducción a inglés de escrito a Rotary International: 326,70 €. j) Factura abogado: 968 € pagados al letrado que suscribe por su intervención en la negociación extrajudicial llevada a cabo en reunión con el abogado de Rotary, Sr. Máiz, en su despacho profesional en la calle Capitán Haya nº 7 de Madrid el 16 de noviembre de 2017, que el letrado advera que ha sido pagada.

2. Daños morales, 20.000.- €, que comprenden:

a) Los daños morales sufridos por el actor que contienen la enorme angustia sufrida en Taiwán por el acoso e intento de abuso sexual, el encierro en la vivienda y la presión y coacciones para que cambiara la versión de los hechos.

b) El importante daño psicológico por el estrés padecido y soportado que, de conformidad con el informe psicológico aportado, permanecerá por tiempo indeterminado, con consecuencias de momento desconocidas.

c) La pérdida del curso universitario.

La ASOCIACIÓN ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY CINGLES DE BERTÍ contesta a la demanda. Excepciona falta de legitimación activa ad causam, en cuanto a la reclamación de daños materiales se refiere, porque son los progenitores quienes suscriben los oportunos documentos, hacen las gestiones con la institución, y sufragan los gastos derivados del intercambio. También falta de legitimación pasiva porque no se dan las circunstancias de la culpa in vigilando, y se pretende hacerla responsable por supuestos daños por hechos supuestamente cometidos por un tercero, sobre el cual la organización demandada carece de ningún tipo de autoridad. Y asimismo falta de litisconsorcio pasivo necesario, y falta de Jurisdicción de los tribunales civiles y sometimiento a tribunales extranjeros.

En cuanto a los hechos afirma que es una falsedad la afirmación de haber sufrido acoso sexual e intento de abuso sexual por parte de la familia anfitriona del intercambio y las serias coacciones a la que hace reverencia en la demanda. Niega que exista una estructura jerárquica de Rotary International en España. Detalla que RI es un club de clubes, porque son estos los integrantes de la organización y no los rotarios o personas físicas, que estarían soportando la base asociativa en cada club; que cada club es esencialmente independiente, tiene su propio cuadro de socios y directivos (estos últimos van rotando cada año), tiene su propio programa de actuación y sus propios proyectos de voluntariado; que el Intercambio de Juventud es uno de los programas oficiales de Rotary International que, sin ánimo de lucro, mueve anualmente a más de 8.000 estudiantes en 82 países diferentes; que el programa de intercambios se vertebra a través de la estructura de Rotary International, esto es, son los clubes (anfitrión o de acogida y sponsor) directamente los que efectúan el intercambio y, ello con independencia de la existencia de oficinas administrativas que únicamente sirven de enlace entre ambos clubes, como es el caso de la hoy codemandada, que goza de personalidad jurídica propia como Asociación; que, en este caso, tenemos un club que esponsoriza el intercambio desde España, que es quien presenta al candidato, lo entrevista a él y a su familia y lo presenta a un club del lugar donde pretende ir de intercambio el joven, que es el club anfitrión en Taiwán, club de Taitung. Y relata que toda la 'acción' en esta película de malos transcurre entre los días 24 de agosto de 2017 y 8 de septiembre del mismo año, considerando que la finalidad del actor era cambiar de casa porque en la que le fue asignada se aburría, afirmando que los hechos que sustentan la demanda son un cúmulo de falsedades delirantes.

Y por lo que refiere a los daños reclamados, ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY no reconoce como adeudadas ninguna de las cantidades reclamadas, insistiendo en que ha limitado su actuación a haber facilitado los formularios de adhesión a un programa de intercambios y revisión de la idoneidad de la familia del demandante para acoger en su casa a otra joven de intercambio, considerando increíble reclamar cosas como la manutención de esta muchacha o los billetes de avión del hoy actor. Tampoco considera que proceda abonar cantidad alguna en concepto de daños morales, por varios motivos: El primero de ellos porque no se reconoce el delito que se imputa, el segundo por cuanto que no se reconoce, en consecuencia haber ocasionado daño alguno moral, ni tampoco el alegado daño psicológico y, mucho menos la pérdida del curso universitario (circunstancia que, se habría de producir en cualquier caso, por cuanto no es homologable la educación recibida en Taiwán con la que se imparte en España, afirmado que es desproporcionada la cuantía que se reclama por este concepto).

La ASOCIACIÓN MULTIDISTRITAL DE INTERCAMBIOS CULTURALES DE ESPAÑA -ROTARY INTERNATIONAL se opone haciendo suyos los argumentos expuestos por la codemandada respecto a las excepciones previas, así como a la oposición a la demanda.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, argumentando:

'... por lo que se refiere a la legitimación activa por los gastos materiales que reclama D. Carlos Alberto, no se plantea en términos absolutos para el procedimiento -al aceptarse implícitamente la legitimación activa para el resto de conceptos indemnizatorios-. Es por ello que esta excepción se abordará posteriormente y solo en el caso de que proceda cuantificar una indemnización en favor del demandante.

Por otro lado, el examen de la legitimación pasiva de la ASOCIACION MULTIDISTRITAL DE INTERCAMBIOS CULTURALES DE JUVENTUD DE ROTARY INTERNACIONAL y de la ASOCIACION ROTARY CLUB DIRECCION001, al desplazar la hipotética responsabilidad a terceros, nos adentra en buena medida en el enjuiciamiento de los hechos controvertidos.

Es verdad que se cuestiona la realidad del acoso sexual y el intento de abuso sexual por parte del Sr. Eliseo, así como las coacciones recibidas por el Sr. Carlos Alberto por parte de varias personas que estuvieron presentes en su intercambio taiwanés; además de la realidad de los daños.

Asimismo el uso de los calificativos delictivos mencionados en la demanda nos sitúa claramente en un entorno criminal que excede de la competencia y jurisdicción de este tribunal, por lo que no cabe abordar la realidad directa de esos hechos como probados o no probados, al tratarse de una cuestión prejudicial penal que no tiene cabida en estos autos.

De lo que sí que puede hacerse eco este órgano jurisdiccional es sobre la existencia de una serie de denuncias o quejas del actor y de su entorno familiar frente a las asociaciones demandadas y de la respuesta que cabría exigirles a éstas en correlación con la que definitivamente dieron.

Es decir que a efectos del presupuesto de la legitimación pasiva no cabe descartar a priori la responsabilidad de las demandadas, pues el hipotético nexo causal que se describe en la demanda podría afectar al ámbito de las Asociaciones demandadas en base a los actos u omisiones propios.

Todo ello al margen de que las acciones civiles tampoco se hayan extendido a los responsables directos de los tipos penales apuntados por respeto al principio dispositivo consagrado en el artículo 216 LEC; y sin que tampoco se cause indefensión a los mismos por no poder ser en ningún caso condenados en este sede.

Con ello se descarta que el juicio verse en exclusiva sobre la responsabilidad ajena que permite el artículo 1903 CC en supuestos tasados, aceptándose en definitiva la posición de demandadas que ocupan la ASOCIACION ROTARY CLUB DIRECCION001 y la ASOCIACION MULTIDISTRITAL DE INTERCAMBIOS CULTURALES DE ESPAÑA en el proceso.

SEXTO.- Enlazando la anterior cuestión con el examen más detenido de los hechos que se imputan a las demandadas éstas también hacen ver que la responsabilidad propia del caso era nula por cuanto recaería únicamente en el Club rotario de hospedaje del Sr. Carlos Alberto, sito en Taiwan.

A este respecto, a pesar de la torpeza de la parte actora en no haber traducido varios documentos que podrían reforzar documentalmente la forma en que se concertó el intercambio de jóvenes, lo cierto es que no se discute que el mismo fuese solicitado y tramitado por las demandadas.

Más en concreto, se advierte que el programa de intercambios fue publicitado por la ASOCIACION MULTIDISTRITAL DE INTERCAMBIOS CULTURALES DE ESPAÑA (doc. nº 6 de la demanda), mientras que el Manual de Intercambio de Jóvenes tiene un ámbito global que coordina Rotary International respecto a los clubes rotarios (doc. nº 35 de la demanda).

Es relevante exponer, de acuerdo con lo que reconoce la ASOCIACION ROTARY CLUB DIRECCION001 al hecho 2ª de su escrito de contestación, que estamos ante un 'club de clubes', aunque cada club sea ciertamente independiente. También se expone que el club que 'esponsorizó' el intercambio del Sr. Carlos Alberto fue la propia ASOCIACION ROTARY CLUB DIRECCION001.

Por otro lado esa parte, con adhesión expresa de la codemandada, señala que la ASOCIACION MULTIDISTRITAL sirve de enlace entre los clubes de origen y destino, lo que, unido al hecho admitido de que esta asociación dispone de personalidad jurídica propia, descarta su ajeneidad en el caso.

A partir de aquí no cabe dudar de que la responsabilidad más inmediata en el caso sería de los responsables del Club de Taiwan, por ser el de destino, pero ello no impide cuestionarnos si las demandadas incurrirían en alguna responsabilidad desentendiéndose del menor cuya estancia en el extranjero gestionaron expresamente.

Y aquí no cabe una exención a priori de la culpa propia por tratarse de una actividad supuestamente altruista o inspirada en unos valores y principios altamente respetables, sino que por encima de ello debe primar el superior interés del menor y la debida protección de su bienestar.

Todo ello considerando, además, que como 'club de clubes' las diferentes asociaciones implicadas en el intercambio disponían de unos canales de comunicación y de unas relaciones estructurales y de mutua confianza que les son exclusivos y que, cuando menos, les daban un margen de actuación notable (del que carecía absolutamente el entorno familiar del menor y, por ende, el propio joven desplazado).(...)

La controversia, por lo que se desprende del contenido de las contestaciones a la demanda, se concreta en la veracidad de esas denuncias y quejas (su contenido viene a coincidir con el relato fáctico de la demanda, recogido en el fundamento jurídico 1º de esta sentencia, y que damos aquí por reproducido).

Sobre este punto el juzgador no solo infirió una alta credibilidad en el testimonio prestado por el demandante en el acto del juicio, -reflejado en la espontaneidad de su declaración y en el contenido particularmente rico en detalles de la misma-, sino que existen otros elementos que permiten constatar la seriedad de su relato. Así, junto con la valoración psicológica de la Sra. Aurora, es destacable la preocupación que transmitieron los progenitores en el acto del juicio por lo sucedido en su día. Esos testimonios no tienen el más mínimo indicio inventivo, como tampoco lo tiene la información que recibieron en las fechas los testigos Sr. Jaime y Sra. Socorro.

Lo propio ocurre con los videos aportados junto con la demanda en los que se advierte que el menor estaría ciertamente encerrado en una vivienda, aspecto corroborado por la nota que constituye el doc. nº 16 de la demanda.

También se ha acreditado la comunicación con las autoridades consulares españolas y competentes en Taiwan con la aportación de varios correos electrónicos (doc. 13 traducido), constatando que la gravedad del asunto.

Pero lo más relevante de todo sería preguntarnos si remontándonos a la fecha de los hechos las Asociaciones demandadas tenían algún motivo para dudar de la credibilidad del menor. La respuesta, cabe adelantar, es absolutamente negativa.

Partiendo de la preocupación que la Asociación Rotary International hace de la 'salvaguarda de todo tipo de abuso físico, sexual o afectivo' (doc. 35 de la demanda) y que el testigo de la parte demandada Sr. Íñigo reconoció como propia de este tipo de Asociaciones, resulta incomprensible la actitud que las partes demandadas tuvieron en la fecha de los hechos.

Tampoco se puede aceptar que la realidad sucedida obedeciese a diferencias o malentendidos culturales -como sugirieron dos de los testigos de la parte demandada-, pues no hay noticia alguna de que la cultura taiwanesa permita mínimamente la comisión de actos criminales como los relatados.

Pues bien, con la salvedad de las comunicaciones que la Sra. Elvira tuvo en fechas tardías de 4 y 5 de septiembre de 2017 con la madre del demandante, no se advierte otra iniciativa de cierta entidad o seriedad en el caso que pudiese salvar la responsabilidad de las Asociaciones demandadas, habiendo incurrido las mismas en una notable pasividad ante el desamparo conocido del menor de edad.

Es más, no solo es que en la fecha no se adoptasen medidas de cierta entidad -como serían la denuncia penal ante las autoridades taiwanesas de los delitos señalados, la petición de explicaciones por escrito ante la Asociación de destino, la formalización de una queja frente a la misma o la intervención de algún mecanismo o protocolo interno asociativo que mediase en el asunto- sino que a lo largo del proceso se ha tachado el testimonio del menor de falso, inventivo y conspiranoico; lo que resulta completamente inaceptable.

Tal vez estos calificativos tan desafortunados no traten sino de encubrir la culpa propia, especialmente cuando desde la misma Asociación no son enteramente compartidos. Así la Sra. Elvira en uno de sus emails apuntaba que 'no hay ninguna razón para que (el demandante) esté allí ni un minuto más' (doc. nº 33 de la demanda), mientras que en el acto del juicio el Sr. Germán, que es el responsable de juventud del Club de Montbuy, reconoció, en un acto que podemos calificar de honestidad, que el relato del menor podría ser verdad.

Por todo ello debe declararse aquí que las partes demandas incurrieron en manifiesta negligencia por omisión y deben asumir su responsabilidad frente al demandante. Como el grado de inoperancia fue prácticamente el mismo la responsabilidad se acordará por cantidades iguales, sin que el carácter solidario de esa responsabilidad quede acreditado a estos efectos.(...)

Así, retomando el presupuesto de la legitimación del demandante, se constata que los daños materiales los habría sufrido el patrimonio de los progenitores del menor de edad y no así este último.

El propio demandante reconoció este extremo en el entendido de que le abonaron estos gastos en virtud de un préstamo que tiene el deber de devolver.

Sin embargo la tesis del préstamo de padres a hijos no ha quedado demostrada en el proceso ya que no solo no existe ningún indicio documental u objetivo de este contrato de préstamo interfamiliar con el menor o con su hermano sino que el alegato resulta sobrevenido en los autos, pues nada se avanzó sobre el crédito en la demanda ni tampoco en el acto de la audiencia previa, siendo insuficiente la aportación sobrevenida de los testimonios familiares para avalar la legitimación activa en la reclamación de los daños.

Además, la falta confesa de actividad laboral o lucrativa del menor en la fecha del viaje y aún con posterioridad al mismo refuerza las dudas que el juzgador tiene sobre este respecto.

Por el contrario la legitimación personalísima del Sr. Carlos Alberto permanece intacta en lo que se refiere a los daños morales, psicológicos y educativos.

La realidad de unos y otros debe considerarse en distinta medida, pese a que en la demande se cifre un tanto alzado de 20.000 Euros por todos ellos, y reconociendo la gran dificultad de su fijación.

Los daños morales deben limitarse a la responsabilidad de las demandadas referida a su desatención en el caso -instando de la Asociación de destino la protección inmediata del menor y la denuncia de los hechos antes las autoridades policiales de país- y no así a los presuntos delitos mencionados y que no han sido aquí enjuiciados. La cantidad que no permite un fundamento objetivo se cifra judicialmente, a la vista de las circunstancias del caso, en 2.500 Euros -1.250 Euros para cada una de las demandadas-.

Los daños psicológicos consistente en estrés postraumático han sido pericialmente acreditados (doc. nº 31 de la demanda y corroboración pericial en el acto del juicio) y, dada su indeterminación temporal, se cifran en la cantidad de 2.500 Euros -1.250 Euros para cada una de las demandadas-, considerando que su inacción contribuyó en buena medida a la aparición de este trastorno mental.

Por último, la pérdida del curso universitario también estaría sustancialmente acreditada, si bien la ponderación habría de hacerse más bien con relación al curso perdido en el extranjero; de lo cual también existe una responsabilidad de las demandadas por permanecer impasibles ante los acontecimientos sucedidos en lugar de mediar para lograr una estancia alternativa y aceptable del menor que evitase el daño moral finalmente materializado. La indemnización se fija en 1.000 Euros -500 Euros para cada una de las demandadas-'

SEGUNDO.- Plantea recurso el actor, e impugnación las demandadas.

La representación del Sr. Carlos Alberto expone los siguientes motivos:

- SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN RELACION A LA RECLAMACION DE LOS DAÑOS MATERIALES, LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA ECONOMÍA PROCESAL.

Todos los gastos incurridos han sido justificados documentalmente en autos en cuanto a su importe, que no ha sido objeto de discusión ni puesto en duda por las adversas. Únicamente han hecho referencia a la partida correspondiente a la manutención de la persona de intercambio, calculado por el actor en 20.- € diarios, comprensivo de todos los conceptos de la manutención, como ser alimentación, cuidado de la ropa y habitación. La asunción de este coste sólo se sostendría si, a cambio, existiera una manutención equivalente respecto a la persona de intercambio, en este caso el actor. Pero dado que el actor tuvo que regresar precipitadamente de su lugar de destino, no tiene sentido y así se reclama, que el actor tenga que soportar el coste de manutención de la persona de intercambio, si tal intercambio no existe.

Considera que de la prueba practicada, tanto la documental acompañada con el escrito de demanda como la practicada en el acto de la vista (interrogatorio del actor y testifical de sus dos progenitores) ponen de manifiesto una realidad, cual es que constituye una práctica en la familia Concepción Carlos Alberto Eulogio Agustín que los hijos pueden estudiar en el extranjero si lo desean, pero ese gasto se lo pagarán ellos cuando tengan la capacidad económica suficiente para devolver el dinero que sus padres les han anticipado, lo que el hijo mayor ya ha hecho respecto a otro viaje a la India -similar al intentado y frustrado por el actor- en cuanto ha empezado a trabajar, según manifestó la Sra. Concepción (26Ž30ŽŽ vídeo 2). Y que es evidente que si finalmente no se reconoce este planteamiento, sino que se dice que los gastos los ha 'sufrido el patrimonio de los progenitores' (como literalmente dice la sentencia recurrida), en ese caso serán finalmente éstos quienes reclamarán estos gastos materiales, lo que redundará en un desgaste procesal que debería evitarse.

- SOBRE LA INSUFICIENTE CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN RELACIÓN AL DAÑO CAUSADO Y AL COMPORTAMIENTO DE LAS CO-DEMANDADAS.

Daños morales:

La sentencia de instancia (FJ 7º) achaca a las codemandadas su inacción en cuatro vertientes: 1. Denuncia penal ante las autoridades taiwanesas de los delitos señalados; 2. La petición de explicaciones por escrito ante la Asociación de destino; 3. La formalización de una queja frente a la misma; 4. La intervención de algún mecanismo o protocolo interno asociativo que mediase en el asunto.

Como no solo no realizaron ninguna de las cuatro acciones citadas, sino que, al contrario, se han opuesto a dar credibilidad al testimonio del actor, estima que ese comportamiento debe recibir un mayor reproche, que traducido en indemnización económica debe superar con creces el importe indemnizatorio recogido en sentencia de 1.250,00 euros por codemandada, y cifrarse en 4.250,00 euros por codemandada, en junto 8.500,00 euros por el concepto de daño moral.

Daño psicológico:

Estima que merece una más relevante cuantificación, cifrándolos en 4.250 € contra cada codemandada, 8.500,00 euros con junto. Insiste en que la perito doctora Aurora otorga especial relevancia al hecho de haber tenido que soportar esta situación en Taiwán, estando solo, durante quince días, 'sin posibilidad de escapar de esa situación, sin posibilidad de escapar de allí.' (48Ž40ŽŽ video 3), y que 'su sufrimiento se alarga por lo que ocurre con el gobernador, lo que ocurre después'. Manifestando también que la rehabilitación puede tardar años, y más si hay situaciones como la de hoy (juicio) donde el estrés post traumático se revive y se puede reavivar otra vez. (49Ž20ŽŽ video 3).

Daños educativos por la pérdida del curso escolar:

Razona que el actor esperaba era aprender chino e inglés, a la par que la cultura china, y en cambio se vio abocado a una situación crítica de perder un curso escolar ya que no pudo recuperar el año matriculándose donde habría deseado (Matemáticas en la Universidad de Palma de Mallorca), sino que como no tuvo tiempo por incorporarse tarde, solo pudo matricularse en la Universidad a Distancia, lo que unido a su deficiente estado psicológico le llevó a la irremediable pérdida del curso escolar (42Ž50ŽŽvideo 1)- El actor reconoce al respecto que vino precipitado de Taiwán, se apuntó en la UNED, como uno de los últimos, conseguir todo el material, libros etc. necesarios para estudiar, todo ello de forma precipitada... le llevó a perder el curso. En palabras de su madre, la Sra. Concepción, ' Carlos Alberto no estaba en condiciones de irse a ningún sitio' (14Ž00ŽŽ video 2), lo que condicionó la pérdida del curso escolar. En idéntico sentido se manifiesta su padre, el testigo D. Agustín ((6Ž25ŽŽ video 3). En resumen, que Carlos Alberto perdió el curso escolar es un hecho, y lo perdió por los motivos aducidos. Quiso dedicar ese curso académico al aprendizaje de chino (y también de inglés), y no pudo conseguirlo por lo ocurrido, y tampoco pudo recuperar el curso porque ya no pudo inscribirse en lo que habría querido y solo lo pudo hacer al año siguiente. Y este daño lo cuantifica en 1.500.- € por codemandada, 3.000.- € en junto.

La representación de la ASOCIACIÓN ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY CINGLES DE BERTÍ insiste en la impugnación en su ausencia de responsabilidad porque, respecto de los menores que se van fuera, su única función es recoger la documentación, comprobar que es correcta y remitirla a la Asociación Multidistrital, y ello de forma totalmente altruista, ya que no se recibe cantidad alguna; porque el hecho de que se indique que el Club Rotary DIRECCION001 'esponsorizó' el intercambio del actor, no significa otra cosa que los jóvenes que quieren ir al extranjero han de presentar la documentación a través del Club más cercano a su domicilio, pero no interviene en nada más. Asimismo destaca que no tiene conocimiento de los problemas hasta el 9 de septiembre, en que se remite un mail al Sr. Germán, responsable de juventud del Club, en el que se indica que el actor ya ha llegado a Barcelona, y es en dicho momento cuando se interesa por lo que ha pasado, entre otros motivos por cuanto telefónicamente se le expone que la menor que está en casa del actor, tiene que abandonarla inmediatamente; que los mails y las conversaciones se tienen por parte de los padres del actor siempre con el MULTIDISTRITO, que es quien inicia las gestiones oportunas con Taiwán, para cumplir el protocolo de cambio de familia, como así se produce. Insiste en que no se remite ninguna comunicación a la recurrente comunicando los problemas del actor. Y solicita la desestimación de la demanda.

La representación de la ASOCIACIÓN MULTIDISTRITAL DE INTERCAMBIOS CULTURALES DE ESPAÑA -ROTARY INTERNATIONAL insiste en su impugnación en la excepción de Falta de Legitimación Pasiva alegada en primera instancia, y solicita se desestime la acción contra la impugnante, o en su caso, estimando la falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario declare la nulidad del presente procedimiento desde el momento en que debió haber sido apreciada, dando traslado de la misma a las partes que debieron haber sido oídos en el pleito.

Expone que, para entender si hubo actuación o no por la Asociación ROTARY INTERNATIONAL, debe tenerse en cuenta que la acción transcurre en escasamente un periodo de 15 días (del 24 de agosto al 8 de septiembre de 2017); que se trasladó al Sr. Carlos Alberto, a los 7 días de su llegada a Taiwán, al domicilio del gobernador de ROTARY en Taiwán, de manera provisional, y se puso en marcha el protocolo para el supuesto de acoso que mantienen, y se organiza una investigación interna para esclarecer los hechos; que se cambia al Sr. Carlos Alberto a una familia anfitriona nueva; que en esos 15 días hay prácticamente llamadas a diario, correos, etc... y una serie de gestiones desplegadas tanto por ROTARY INTERNATIONAL, como por el Club Rotario codemandado; y que por ello no puede afirmarse que estuvieran inactivas.

Y alega: INCONGRUENCIA EXTRA PETITA. INCORRECTA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE SUTENTAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Afirma que el Juzgador se pronuncia sobre extremos no alegados por la parte actora, no en cuanto a la solicitud de condena sino en cuanto al argumento sobre la procedencia de la misma. Que, mientras que para la parte actora estamos hablando de una responsabilidad civil contractual ex. arts. 1089 cc, en relación con los artículos 1254, 1289, 1278 y 1283 cc. (véase el Fundamento de derecho Décimo de la Demanda, contenido en la página 37 de la misma), basando las responsabilidades de los codemandados en un supuesto de culpa in eligendo (Fundamento de Derecho Décimo de la demanda, in fine), para el Juzgador de instancia se trataría de un claro supuesto de culpa in vigilando.

Considera que la diferencia es clave para entender la incongruencia en que ha incurrido el Juzgador. Pues una situación es la pasividad y el desentenderse del menor (culpa in vigilando) y otra elegir mal la familia anfitriona (culpa in eligendo), que recaería en su caso sobre el club de Taiwán, que no ha sido invitado a participar en el presente procedimiento.

Considera asimismo que cabría interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita de este aspecto de la demanda y, como consecuencia de la nueva elaboración del Juzgador se produciría una suerte de incongruencia extra petita, por cuanto que, desestimado tácitamente el fundamento de pedir basado en una culpa in eligendo, porque carece de soporte jurídico, reestructura la petición de la actora convirtiéndola en una acción completamente distinta al amparo de una responsabilidad civil extracontractual por hechos ajenos, al amparo del art. 1903 CC. Y, no cabe argumento más retorcido que el que contiene la sentencia, porque después de haber desestimado la falta de legitimación ad causam que pretendía esta parte, condena a la misma en base a los motivos cuya responsabilidad estaría no ya devaluada, sino exenta. Evidentemente esto causa una indefensión a esta parte, contraviniendo además de los principios y normas ante citadas el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24 de nuestra constitución. Por este motivo, debió haberse estimado la excepción planteada por esta parte y la asociación codemandada de falta de legitimación pasiva y, en su caso también se debió estimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la aplicación del artículo 1903 CC obligaría a las personas que se citan en la Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario alegado por la impugnante.

TERCERO.- Debemos empezar por la Falta de Legitimación Pasiva en la que se insiste en esta alzada, y que enlaza con la reiterada Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario.

Debe destacarse que fue la propia ASOCIACIÓN ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY CINGLES DE BERTÍ quien detalló, en su contestación a la demanda, que su tarea es esponsorizar el intercambio desde España, presentar al candidato, entrevistarlo a él y a su familia, y presentarlo a un club del lugar donde pretende ir de intercambio el joven. Es en la impugnación que reduce su intervención a únicamente recoger la documentación presentada por el candidato, por lo que no puede darse credibilidad a esta nueva versión. También señalaba ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY en su contestación a la demanda, y hacía propia esta argumentación la codemandada, que es ROTARY INTERNATIONAL quien vertebra el programa de intercambios a través de su estructura, y que son los clubes (anfitrión o de acogida y sponsor) los que efectúan directamente el intercambio. Siendo así, no es posible aceptar que, una vez enviado el joven el Club de origen se desentienda completamente de lo que pueda ocurrirle, por ser quien ha realizado también gestiones con el Club de acogida.

Pero además, esa obligación está recogida en el manual de ROTARY INTERNATIONAL aportado (documento número 35 de la demanda). Este manual acredita que ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY tenía la responsabilidad de 'Entrevistar y seleccionar a los candidatos para el intercambio', así como 'Mantener comunicación regular con el coordinador distrital de los estudiantes que se envían al exterior' (pag. 8 del manual, folio 204). También se ha acreditado que el demandante pasó las pruebas de aptitud al programa de intercambio de larga duración que comprende el examen del 'grado de madurez, buena capacidad de juicio, compatibilidad con los objetivos del programa Rotary, salud física y mental del estudiante' (pag. 13 del manual, folio 209); y que este examen lo realizó según sus propias afirmaciones la ASOCIACIÓN ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY CINGLES DE BERTÍ.

El testigo Sr. Germán, que era el responsable de Juventud CLUB CALDES DE MONTBUY CINGLES DE BERTÍ, manifestó que las familias contactan con el Club, y el Club ha de comprobar que la familia que desea enviar al hijo tenga una vivienda adecuada para acoger al joven que viene del extranjero, así como ingresos suficientes para abonar los 1.900.- € para sufragar los gastos de ROTARY; que comprueban los impresos que rellenan las familias, y el Club también firma la documentación que se envía. Manifestó asimismo que es posible que el relato de Carlos Alberto haya ocurrido.

El testigo Sr. Íñigo, que era el responsable de intercambios de juventud del Distrito (hay tres Distritos en España), detalló que escoge a las personas que cumplen los requisitos para poder participar en el programa, aceptando el examen que ha hecho el Club.

Sin embargo, ahora ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY parece desentenderse de su obligación de mantener comunicación con el coordinador distrital de los estudiantes que se envían al exterior, llegando a afirmar en su impugnación que no tiene conocimiento de los problemas hasta el 9 de septiembre, intentando justificar por ello su inacción, que resulta por tanto reconocida. Y afirma asimismo ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY en la impugnación que, quien inició las gestiones oportunas con Taiwán, para cumplir el protocolo de cambio de familia, fue ROTARY INTERNATIONAL.

Pero la codemandada ROTARY INTERNATIONAL niega esa afirmación y sostiene que, en el periodo de 15 días en los que el Sr. Carlos Alberto estuvo en Taiwán, ambas demandadas desplegaron una serie de gestiones (llamadas a diario, correos, etc..), como por otra parte era su obligación.

ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY tuvo conocimiento de las incidencias del intercambio desde el inicio de los problemas que se plantearon a Carlos Alberto en su primera familia anfitriona. En la vista la madre de Carlos Alberto, Sra. Concepción, manifestó que ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY tuvo conocimiento desde el principio del incidente, pues habló con su responsable, el Sr. Germán, y con su esposa. Y el padre de Carlos Alberto, Sr. Agustín, manifestó asimismo en la vista que el Sr. Germán (responsable de ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY), y el Sr. Íñigo (de ROTARY INTERNACIONAL), siempre fueron sus interlocutores, lo que no desmintió este último testigo.

La testigo, Sra. Elvira, que estaba al cargo de la sede MULTIDISTRITAL en Madrid en la fecha de los hechos, manifestó que la ASOCIACIÓN MULTIDISTRITAL DE INTERCAMBIOS CULTURALES DE ESPAÑA -ROTARY INTERNATIONAL sirve para gestionar la documentación que los Clubes Rotarios envían, una vez seleccionados los chicos, y enviarla a los distintos países que ofrecen plazas, tratando de coordinar los deseos de los chicos y la posibilidad de que puedan estar en otro país. El Club de origen selecciona los chicos y las familias que van a recibir chicos, la MUTIDISTRITAL gestiona las solicitudes, y los Clubes de destino reciben al chico y nombran un tutor. La testigo reitera una vez más lo que recoge el documento de la organización ROTARY, que evidencia que las dos demandadas eran responsables de la suerte del joven enviado de intercambio, y debían realizar las gestiones con el Club de acogida, para garantizar la seguridad y el buen fin del intercambio.

La testigo, Sra. Elvira, manifestó que no puede saber si lo que relataba Carlos Alberto era verdad o mentira, pero ante la necesidad del chico se intentó solventar, concretando que: 'Ante mi llamada se puso en marcha el protocolo que tienen los Clubes rotarios. En Taiwán debieron ver que Carlos Alberto estaba angustiado y lo cambiaron de familia. La decisión de vuelta fue de la familia de Carlos Alberto. Esta situación la notifiqué inmediatamente a ROTARY INTERNACIONAL. Hice todas las llamadas en forma continua a Taiwán, informando a la madre de Carlos Alberto, y a ROTARY INTERNACIONAL. Una vez que los chicos son enviados, la responsabilidad es del Club receptor, es poco lo que se puede hacer por los Clubes de aquí, únicamente poner en marcha los protocolos, que es lo que se hizo. Conocí lo que estaba ocurriendo en cuanto me llamó su madre, cuando Carlos Alberto estaba en la primera casa; llegué a hablar con Carlos Alberto; hablé con el Club rotario y ellos se encargaron de hacer los cambios; conocí sobre la carta, que querían que firmara Carlos Alberto desdiciéndose de los hechos, por lo que me contó su madre; conocí del acoso sexual y del intento de abuso sexual por lo que me dijo la madre, y estuve haciendo algunas averiguaciones, y aunque no puedo saber qué fue lo ocurrido, si existe esa sensación se deben poner en marcha los protocolos, y cambiarlo de familia, y es lo que pasó. No hay resolución de ROTARY INTERNACIONAL porque únicamente se ponen en marcha los protocolos.'

El Comité Distrital de acogida, según el manual de ROTARY INTERNATIONAL aportado (documento número 35 de la demanda), tenía las responsabilidades, que se detallan en las páginas 4 a 7, entre las que estaba: 'Establecer procedimientos para salvaguardar al estudiante después de una denuncia de abuso o acoso sexual, incluida la remoción de los presuntos infractores de todo contacto con jóvenes a través de los programas de Rotary, determinar los criterios para trasladar al estudiante a un domicilio temporal y brindar servicios de apoyo.' Lo que sin duda no puede hacer, por tanto, es instar al muchacho a firmar un documento desdiciéndose de lo que afirma ha ocurrido, condicionándolo a seguir prestando apoyo. Y teniendo conocimiento de esa circunstancia, el Club de partida y la MULTIDISTRITAL DE INTERCAMBIOS, debieron ser más contundentes con el Club de acogida para la protección del menor, utilizando los mecanismos que sin duda tiene la organización ROTARY.

Asimismo el manual de ROTARY INTERNATIONAL, en su página 7 (folio 203), y bajo el título de 'Responsabilidad civil', en recuadro y negrita, se indica: 'Se exhorta encarecidamente a los clubes y distritos a asesorarse legalmente sobre los temas relacionados con la responsabilidad civil antes de emprender actividades de Intercambio de Jóvenes. Los programas de Intercambio de Jóvenes para los distritos certificados con territorio comprendido enteramente en los Estados Unidos están protegidos bajo el programa de seguros de responsabilidad general que cubre a los clubes y distritos de EEUU'. El testigo Sr. Íñigo, responsable de intercambios de juventud del Distrito, manifestó en la vista que su propia oficina tiene un seguro de responsabilidad civil.

ROTARY no desconoce ni los problemas que pueden plantearse, ni la responsabilidad civil que de los mismos puede derivarse para los Clubes o los Distritos. Pero en este caso en lugar de cumplir sus obligaciones, o posteriormente dar traslado del incidente al seguro exhortado, las codemandadas han optado por negar los hechos, o plantear excepciones procesales, que no pueden tener recorrido, porque su responsabilidad civil por sus incumplimientos es directa.

Las codemandadas debían socorrer al menor, puesto que el intercambio había sido organizado y gestionado por ambas. Si bien, nada efectivo hacen, siendo su familia quien debe encargarse de lograr el regreso del menor a España, atendida la gravedad de los hechos que estaban ocurriendo, que se describen en la demanda, y que Carlos Alberto volvió a relatar en el acto del juicio, de manera totalmente verosímil, como se indica por el juzgador a quo.

La familia de Carlos Alberto solicitó ayuda a quien pudo. Así la Sra. Socorro, amiga de la familia, manifestó en la vista que les ayudó en aquel momento contactando con la oficina consular, y el Vicecanciller les aconsejó cómo debían actuar, y al volver Carlos Alberto ella habló con ROTARY ESPAÑA, que la mandaron a la OFICINA INTERNACIONAL, que a su vez les remitía a ROTARY DE TAIWÁN. También el Sr. Eulogio, familiar del demandante, al que recurrió la madre de Carlos Alberto porque trabaja como Mosso dŽesquadra, manifestó en la vista que habló con él porque estaba angustiado y preocupado por su situación, ya que estaban intentando que cambiara su versión de lo ocurrido, condicionándolo a devolverle el pasaporte para poder volver. Todos insistieron en que Carlos Alberto firmara la carta exculpando a la familia anfitriona (su propia familia, el familiar Mosso, el Vicecanciller de la embajada, algunos miembros de Rotary), para facilitar su vuelta a casa con la devolución del pasaporte, pero Carlos Alberto se negó porque no quería mentir, para que no enviaran a otro chico a esa familia.

Se hace evidente la responsabilidad de ambas codemandadas por el deficiente cumplimiento de la obligación de garantizar una familia adecuada (culpa in eligendo), ya que antes de enviar a un joven tienen que tener la garantía de que la familia de acogida cumple con los requisitos exigibles, y de garantizar que si no lo es, se encuentra otra que sí lo sea, o se le envía de regreso (culpa in vigilando). Ello, sin negar la responsabilidad del Club de acogida, sobre el que las demandadas podrán repetir su responsabilidad, en la proporción que la organización, o los tribunales determinen.

Y no hay duda de que en la demanda se plantea las dos posibilidades de responsabilidad, por lo que en modo alguno cabe apreciar incongruencia alguna de la sentencia, pues en diferentes párrafos así se indica:

'El presidente y miembros del comité distrital de intercambio de jóvenes tiene, entre otras, las siguientes responsabilidades (páginas 4 a 7): (del manual de ROTARY INTERNATIONAL aportado como documento número 35 de la demanda)

- 'Investigar a todos los adultos voluntarios que participen en el programa, incluidos, pero sin limitarse a las personas que aquí se mencionan, miembros del Comité de Intercambio de jóvenes u otros comités, familias anfitrionas y consejeros rotarios de los jóvenes. Esto comprende entrevistar a voluntarios a fin de determinar su idoneidad para trabajar con la juventud, cerciorarse de que los voluntarios completen la 'Declaración de Voluntariado en el Intercambio de Jóvenes' y realizar averiguación de antecedentes, incluidos los antecedentes penales y obtención de referencias.'

En el caso de autos, no parece que se haya llevado a cabo actividad alguna tendente a la averiguación de antecedentes, que muy probablemente existan dado que el acoso sexual se llevó a cabo desde el día siguiente al de la llegada a la casa de la familia anfitriona, y de forma indisimulada, por lo que la responsabilidad por negligencia parece evidente.

Y si se alegare y acreditare de contrario que se han efectuado, obviamente han fallado incurriendo de esta manera en clara responsabilidad por culpa in vigilando.' (págs. 17 y 18 de la demanda)

'Existe una flagrante y evidente responsabilidad por parte de las codemandadas en la elección de la familia anfitriona, puesto que es deber de la organización examinar su idoneidad. A este respecto, no podemos dejar de mencionar que la pretendida descentralización de Rotary International que de ordinario se invoca por la adversa, no es sino una pretendida excusa para intentar esconder la verdadera responsabilidad de sus miembros y asociaciones, tratando de obviar que la entidad con la que los jóvenes que se adscriben al programa de intercambio es la local, de DIRECCION001 en este caso, y que la responsabilidad total la asume, incluso estatutariamente, la Asociación Multidistrital de España codemandada'. (pág. 37 de la demanda)

'Por tanto, la negligencia en la elección de la familia anfitriona, que ha resultado a todas luces inidónea, en la gestión de los hechos inmediatamente posteriores al acoso sufrido y la falta de respuesta y capacidad de resolución del asunto en sí tiene unos responsables concretos, que son las dos entidades demandadas. (pág. 38 de la demanda)

Cabe destacar que ROTARY INTERNATIONAL afirma en la impugnación que se puso en marcha el protocolo para el supuesto de acoso que mantienen, y se organizó una investigación interna para esclarecer los hechos. Pero ni un solo documento del resultado de la misma ha sido aportado a este procedimiento, y sin duda gozaba de total facilidad probatoria. Por tanto, no sabemos si la primera familia anfitriona ha sido reevaluada, y si más jóvenes van a ser a ella asignados, o si por el contrario la persistencia del Sr. Carlos Alberto en no retractarse, firmando el documento que se le exigía, habrá dado sus frutos, y nadie más se verá sometido a semejante situación. Sin duda, el dosier de la investigación hubiera aportado más luz a este procedimiento, pero las demandadas han cuestionado la versión de la parte actora no en base al resultado de la investigación, sino en base a conjeturas de defensa.

Lo anterior comporta la desestimación de ambas impugnaciones.

CUARTO.- Una vez establecida y ratificada la responsabilidad de las codemandadas, entraremos en los motivos planteados en el recurso. En primer lugar, sobre la legitimación activa en relación a la reclamación de los daños materiales, que fue desestimada en la instancia.

No encontramos motivo para no dar credibilidad a lo manifestado en la demanda en el sentido de que los costes del intercambio han sido soportados por el actor, quien deberá reembolsarlos a sus padres que se los han adelantado. Así lo ratificó Carlos Alberto, quien indicó en la vista que él tenía ahorros, y que además convino con sus padres que cuando trabajara les devolvería el gasto del intercambio, como asimismo había ocurrido con su hermano mayor. La Sra. Concepción, madre de Carlos Alberto, manifestó en la vista que consideran pedagógico que es conveniente 'hacerlo de esta manera' refiriéndose a que su hijos (es madre de cuatro), asuman los gastos de los intercambios, y que su hijo mayor les ha devuelto el dinero del intercambio que hizo con ROTARY en la India. Y el Sr. Mario, padre de Carlos Alberto, manifestó en la vista que los padres han avanzado el dinero a sus hijos, pero que estas experiencias deben pagarlas ellos.

Por ello, debe estimarse la totalidad de las cantidades reclamadas en concepto de daños materiales, por un total de 6.081,85 €, que han sido debidamente acreditadas, y que deberán abonar a partes iguales las codemandadas. Comprende los importes de los billetes de avión: 568,32 € viaje de ida, y 582,06 € viaje de vuelta; las Tasas de visado: 57 €; el Seguro: 76 € (parte proporcional no reembolsado); el pago a la organización Rotary 1.900 €; el coste de cambio de divisas: 16 €; el coste de manutención y estancia de la joven de Zimbabue acogida en intercambio: 1.500 € (20 €/día x 75 días), cantidad que se estima adecuada comprensiva de alimentación y demás gastos de consumo de otros productos usuales en una vivienda, que no deben ser asumidos puesto que no ha existido la contraprestación convenida de estancia de Carlos Alberto en Taiwán; el coste MRW: 36,06 €; el coste de envío de burofax: 51,71 €; el coste de la factura de traducción a inglés del escrito a Rotary International: 326,70 €; el coste de la Factura de abogado: 968 €, pagados al letrado que suscribe por su intervención en la negociación extrajudicial llevada a cabo en reunión con el abogado de Rotary, Sr. MÁIZ, en su despacho profesional en la calle Capitán Haya nº 7 de Madrid el 16 de noviembre de 2017, que el letrado advera que ha sido pagada.

QUINTO.- Finalmente, se plantea en el recurso por la parte actora la insuficiente cuantificación de la indemnización en relación al daño causado, por lo que analizaremos cada uno de los tres conceptos por los que reclama.

Daños morales:

El acoso sexual e intento de abuso sexual, al que fue sometido el joven de 17 años, el encierro en las casas anfitrionas (hecho que en modo alguno puede justificarse, ni por razones culturales, ni por razones de la propia seguridad del joven, ya que por el contrario permanecer por horas encerrado en una vivienda podía poner en grave riesgo su seguridad en caso de tener que desalojar, ante cualquier problema la vivienda o el edificio), y las coacciones sufridas (para que modificara su declaración negando lo ocurrido, condicionando la devolución de su pasaporte para poder volver a España a la entrega de esa carta de exoneración, muy probablemente porque, como dijo la madre de Carlos Alberto, no querían que explicara a nadie el episodio vivido, ya que la homosexualidad está mal vista en Taiwán), hace que el desentendimiento por parte de las demandadas las haga responsables de ese daño moral, concretado en la profunda angustia y desesperación durante los días vividos allí, a miles de kilómetros de su familia. Cabe recordar que la testigo Sra. Elvira, que estaba al cargo de la sede MULTIDISTRITAL en Madrid, manifestó que: 'En el caso de Carlos Alberto recuerdo que la madre me llamó porque él tenía complicada la situación, y estuve en contacto con ella de día y de noche; se lo cambió inmediatamente de familia, y luego viendo que había dificultades seguí ocupándome porque, aunque no era mi función, yo también soy madre'. Es decir, todas las personas de las Asociaciones de ROTARY en España, que tuvieron conocimiento de los hechos, han manifestado que, aunque tuvieron supieron del incidente entendían que no tenían deber de actuar, porque no era su responsabilidad, y si la Sra. Elvira se implicó activando el protocolo del Club en Taiwán fue por empatía. El propio actor describe su daño en la vista diciendo: 'Allí, para mi decepción, me sentí muy solo, no tenía el soporte que pensaba que tendría de mi club. No me enviaron ningún mensaje, ni nada, como si no me hubieran enviado.'

Consideramos que el importe indemnizatorio debe fijarse en 4.250.- € por codemandada, en un total de 8.500.- € por el concepto de daño moral.

Daño psicológico:

Ha quedado acreditado con el informe de la perito Dra. Aurora, psicóloga forense del Centre Balmes de Barcelona, elaborado el 25 de Septiembre de 2017, pocos días después del regreso de Carlos Alberto (documento 31 de la demanda), ratificado en la vista, en el que se expone:

'A nivel de sintomatología, Carlos Alberto ha desarrollado una extrema sensibilidad interpersonal y sintomatología depresiva añadida a un aislamiento social voluntario. El test SCL-90 confirma lo que él mismo expresa, que ha perdido el interés en relacionarse con los demás y prefiere estar solo. Aún así, comentar que Carlos Alberto ha obtenido puntuaciones elevadas en toda la escala, por lo que se puede establecer una afectación a nivel general. En cuanto a la valoración del estrés postraumático y según la prueba ESG-F, hay puntuación elevada en y todas las áreas valoradas. Carlos Alberto sufre reexperimentación de lo sucedido (síntomas intrusivos) mediante recuerdos o imágenes desagradables y repetitivas del suceso, sueños desagradables y recurrentes, momentos en los que sufre sensaciones como si el suceso estuviera ocurriendo de nuevo y reacciones fisiológicas intensas al recordar lo sucedido. También sufre evitación conductual y cognitiva, es decir hace esfuerzos para no pensar en lo sucedido y activación y reactividad psicofisiológica expresado en sobresaltos y facilidad para alarmarse, dificultades de concentración, de conciliar y mantener el sueño y encontrarse en un estado de alerta permanente durante tiempos largos. También tiene alteraciones negativas en cogniciones y del estado de ánimo, asociadas al suceso traumático que se expresan en creencias o expectativas negativas sobre sí mismo o sobre el futuro, ha reducido su interés en realizar o participar actividades importantes de su vida cotidiana, experimenta una sensación de extrañeza hacia los demás y se nota limitado para sentir o expresar emociones positivas.'

Y concluye la perito:

'En base a las pruebas realizadas, se puede confirmar que Carlos Alberto está declarando con certeza sobre lo ocurrido y que a raíz de ello está sufriendo un Trastorno por Estrés postraumático con sintomatología disociativa de despersonalización, del que necesitará recuperarse tanto a nivel psicológico como moral.'

Consideramos que, por el concepto de daño psicológico, el importe indemnizatorio debe fijarse en 4.250.- € por codemandada, en un total de 8.500.- €, por cuanto necesitó tiempo para recurarse de las lesiones psicológicas descritas.

Daños educativos por la pérdida del curso escolar:

La consecuencia del regreso inmediato del Sr. Carlos Alberto, por las circunstancias descritas, fue que ese curso no pudo ser aprovechado ni para aprender chino e inglés, y conocer la cultura china, ni para cursar un año de enseñanza reglada a la vuelta. Porque era tarde para matricularse en la universidad de Palma de Mallorca, en la quería realizar su estudios de matemáticas, y porque su estado psicológico no era bueno para realizar estudios con normalidad, por lo que aunque se matriculó en la Universidad a Distancia, no pudo aprovechar el año académico.

No hay duda de que carece de importancia que los estudios que iba a realizar en el centro educativo de Taiwán fueran homologables en España, porque el valor del aprendizaje que puede obtenerse en un año de intercambio, aunque no sirva para la obtención de un título, es alto en el curriculum de una persona.

El actor en el interrogatorio manifestó que 'era un año que invertía en aprender inglés y chino, y conocer la cultura asiática, sabiendo que no me convalidarían', y que dijo que 'no quería ir a Australia porque ya no me fiaba de esta organización', 'Vine bastante chocado y no quería irme fuera de casa. El curso no me fue bien.'

Consideramos que, por el concepto de daños educativos por la pérdida de un año, el importe indemnizatorio debe fijarse en 1.500.- € por codemandada, en un total de 3.000.- €.

Por todo lo anterior, estimamos el recurso y la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia.

SEXTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo. Desestimadas las impugnaciones se imponen las costas de esta segunda instancia. ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Carlos Alberto, REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, el seis de marzo de dos mil diecinueve, y condenamos a la ASOCIACIÓN ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY CINGLES DE BERTÍ al abono a la parte demandante de la cantidad de 13.040,92 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y asimismo condenamos a la ASOCIACIÓN MULTIDISTRITAL DE INTERCAMBIOS CULTURALES DE ESPAÑA-ROTARY INTERNATIONAL al abono a la parte demandante de la cantidad de 13.040,92 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen a las codemandadas las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.

DESESTIMAMOS las impugnaciones planteadas por la representación de la ASOCIACIÓN ROTARY CLUB CALDES DE MONTBUY CINGLES DE BERTÍ, y por la representación de la ASOCIACIÓN MULTIDISTRITAL DE INTERCAMBIOS CULTURALES DE ESPAÑA-ROTARY INTERNATIONAL, con imposición de las costas de esta segunda instancia.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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