Sentencia CIVIL Nº 92/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1161/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100117

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:175

Núm. Roj: SAP CC 175/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00092/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2019 0001107
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001161 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000345 /2019
Recurrente: Magdalena
Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado: ESTANISLAO MARTIN MARTIN
Recurrido: representante legal Leonardo en representación de Marcelino , Leonardo
Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS, AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado: LUIS MIGUEL PARRO PICO, LUIS MIGUEL PARRO PICO
S E N T E N C I A NÚM.- 92/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1161/2019 =
Autos núm.- 345/2019 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a seis de Febrero de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal Desahucio núm.- 345/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de
Plasencia siendo parte apelante, la demandante DOÑA Magdalena , representada en la instancia y en esta
alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barbero Munárriz, y defendida por el Letrado Sr. Martín Martín,
y como parte apelada, el demandado, DON Leonardo , representado en la instancia y en la presente alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas, y defendido por el Letrado Sr. Parro Pico.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 345/2019, con fecha 21 de Octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1. DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Barbero Munárriz en nombre y representación de Dª. Magdalena y frente a D. Marcelino (en la persona de su tutor y representante legal D. Leonardo ), y representado por la Procuradora Dª. Amelia Torres Becedas, ABSOLVIENDO al mismo de la pretensión ejercitada en su contra.

2. Dada la renuncia de Dª. Magdalena a la pretensión ejercitada en la demanda contra D. Leonardo , en su propio nombre, procede ABSOLVER al mismo.

Serán de cuenta de la parte actora las costas causadas en este pleito...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art.

461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de Febrero de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D.ª Magdalena - ejercita acción de desahucio por precario contra D. Marcelino , en la persona de su tutor y representante legal D. Leonardo , aduciendo, tras renunciar a la que también ejercitaba en la demanda frente a D. Leonardo , que aquel ( Marcelino ) ocupa -sin título alguno- la vivienda propiedad de la demandante sita en la localidad de Caminomorisco (Cáceres), C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con referencia catastral NUM001 .

La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- la demandante D.ª Magdalena sería titular del inmueble anteriormente identificado en virtud de documento privado de fecha 3 de agosto de 2017, por el cual la demandante y sus hermanos repartieron los bienes heredados de sus progenitores D.ª Claudia y D. Amadeo . En dicho documento se le habría adjudicado por completo el inmueble referido. Pese a ello, su hermano D. Marcelino , al que se le habría adjudicado otra propiedad, estaría ocupando el inmueble sin título alguno, siendo que no lo habría abandonado pese a los requerimientos de la demandante, que incluso habría promovido acto de conciliación con tal finalidad.

El demandado -representado por su tutor D. Leonardo - se opuso a la demanda alegando: (i) que no reconocía valor al documento privado de adjudicación de inmuebles; (ii) que no reconocía el título de propiedad alegado por la actora; (iii) que el demandado había sido declarado incapaz, necesitando de ayuda de terceros y careciendo de otro lugar para vivir, pues el bien que se le había sido adjudicado en dicho documento no reunía condiciones de habitabilidad; y, (iv) que el demandado tendría mejor derecho sobre el inmueble por llevar residiendo en el mismo varios años.

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve al demandado D. Marcelino (en la persona de su tutor y representante legal D. Leonardo ) de los pedimentos ejercitados en su contra al estimar que el título esgrimido por la actora no es válido ni eficaz a los efectos pretendidos. Absuelve asimismo a D. Leonardo de la pretensión deducida en su contra en atención a la renuncia efectuada por la demandante D.ª Magdalena .

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante impugnando los pronunciamientos relativos a la desestimación de la pretensión de desahucio por precario, junto a los fundamentos de hecho y de derecho que lo sostienen, y el referido a las costas de primera instancia. Alega en breve síntesis los siguientes motivos: Primero.- Error en la apreciación de la prueba : Considera, en primer lugar, que la resolución recurrida no tiene en cuenta que, según la prueba practicada en las actuaciones, D.ª Magdalena es la titular catastral de la finca objeto de la demanda, tal y como queda acreditado con la certificación catastral aportada. Subraya que siendo evidente que en el caso concreto no existe inscripción en el Registro, los datos catastrales adquieren especial importancia, máxime, existiendo un documento de partición de herencia válido, de carácter privado, y firmado por todos los herederos.

En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco tiene en cuenta que el documento núm.- 2 de la demanda, firmado por todos los herederos de D.ª Claudia y D. Amadeo , establece que se acepta la herencia y proceden de común acuerdo a repartirse los inmuebles de la misma, y así, tal y como consta, proceden a adjudicarse a cada uno los inmuebles urbanos y rústicos. Destaca que todo ello fue reconocido por el demandado a través de su tutor en el acto de conciliación celebrado en Caminomorisco el 8 de mayo de 2009. Concluyendo de ello que D. Marcelino está ocupando la vivienda cuya titular es doña Magdalena y además es quien paga las facturas de electricidad.

Termina reiterando que el título de adquisición es el acuerdo unánime de los herederos de disponer de la herencia de sus padres, como han creído por conveniente. Efectuando la disposición la demandante y una auténtica toma de posesión del bien adjudicado por su inscripción en el catastro de urbana de la localidad de Caminomorisco, así como suscribiendo los contratos oportunos para mantener el suministro eléctrico que abona la actora.

Segundo.- Incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo : Sostiene (a los efectos del artículo 1058 del Código Civil) que en este caso, si bien uno de los herederos está incapacitado, estaba representado por su tutor, quien conocía perfectamente sus obligaciones.

La partición hecha por los propios herederos tiene naturaleza contractual, le son aplicables el artículo 1261, en cuanto a su existencia y validez y las normas de nulidad de los 1300 a 1314 del Código Civil, sin que hasta la fecha se haya interpuesto acción alguna de nulidad contra el mismo, y sin que las manifestaciones del tutor puedan ser ahora tenidas en cuenta para considerar nulo el documento núm. 2 y las disposiciones posteriores, porque todos los herederos han dispuesto de sus bienes conforme al acuerdo incorporado en dicho documento, excepto la actora. Además resulta notoriamente aplicable el artículo 1060 para no tener por nula la partición, al estar representado el incapacitado por su tutor, en el documento núm. 2 de la demanda.

Tercero.- La sentencia confunde la existencia del documento notarial de aceptación de herencia, con el hecho de que los firmantes que son hijos de los causantes, tengan la condición de herederos: Asevera que no existe duda de que los firmantes del documento son herederos y los mismos han aceptado expresamente la herencia. No se ha acreditado que existan otros herederos, ni tampoco es objeto del presente procedimiento el determinar si existen o no otros herederos. Y los mismos han procedido a la partición de la herencia.

Cuarto.- La sentencia considera que la falta de autorización judicial recogidas en el art. 271 y /o 272 pudiera significar la nulidad del acto de la partición de la herencia en documento privado: Afirma que, sin embargo, la Juzgadora obvia lo dispuesto en el artículo 1060 del Código Civil, en el que expresamente se recoge: 'cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial'.

Concluye afirmando que es evidente que el documento no tiene tacha de nulidad, y por lo tanto, la partición es correcta, y así debe ser considerado en la segunda instancia revocando la sentencia.

Quinto.- Costas. Existencia de dudas de hecho o de derecho. Indebida aplicación del art. 394.1 de la LEC : Señala que la sentencia considera, de forma automática, que al haber desestimado la demanda, se condena en costas a la demandante. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que la actora es la titular catastral del inmueble, quien paga las facturas de luz, quien resultó adjudicataria de común acuerdo con todos los hermanos de la casa en cuestión; que la misma requirió en varias ocasiones del desalojo al tutor; que previamente al juicio, llevó a conciliación el mismo hecho que ahora se trae al Juzgado, y es que se desaloje la finca para ocuparla, toda vez que su familia tiene el derecho a hacer uso de la herencia de los padres sin que ella, hasta el momento, haya podido hacerlo.

Insiste en que tanto la aceptación de la herencia y la partición han sido consideradas válidas por todos los herederos, sin que hasta el momento de la contestación a la demanda se haya puesto en evidencia la eventual invalidez del documento de aceptación y partición entre todos los herederos, sin que para la partición sea necesaria la autorización judicial, conforme al artículo 1060 del Código Civil.

Por otra parte, la propia juez manifiesta tener muchas dudas en relación con el tema de la representación del tutor y la posible responsabilidad que es inexistente, por todo lo cual, debería haberse considerado la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, sin que, por otra parte la demandante/apelante haya actuado con mala fe, lo que no puede decirse del tutor del incapacitado, que es quien está yendo contra sus propios actos y actuando con manifiesta mala fe.

En atención a lo expuesto solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los aspectos impugnados.

Al recurso se opuso la parte demandada invocando, con carácter previo, la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo al haberse formulado con posterioridad al plazo legalmente establecido para ello.



SEGUNDO.- Inadmisibilidad del Recurso de Apelación.

Procede en primer término y por razones de lógica sistemática examinar la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación. Para ello, partimos de la base de que el principio general en nuestro Ordenamiento Jurídico es -por evidentes razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución)- que las actuaciones del proceso deberán practicarse en los plazos señalados por la Ley para cada uno de ellos, plazos que son improrrogables ( artículos 132.1 y 134.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) salvo concurrencia de fuerza mayor ( artículo 134.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que como excepción debe ser apreciada siempre de manera restrictiva.

Al respecto, y con carácter general, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2016 declara que atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que rige en nuestro sistema procesal, éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos (apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal), no pueden interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En similares términos la sentencia del Alto Tribunal núm.- 395/2018, de 26 de junio, declara '17.- El principio de improrrogabilidad de los plazos, establecido en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige rigor en la exigencia de cumplimiento de los plazos previstos en esta ley para los distintos actos procesales.

En concreto, exige que los plazos previstos para la interposición de los recursos sean respetados y no queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia atendida el carácter taxativo de la previsión legal'.

El Tribunal Constitucional vincula el derecho a recurrir al derecho a una tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 70/99), pero en ningún caso se configura como un derecho absoluto, sino que puede quedar sujeto al cumplimiento de determinados requisitos u obstáculos procesales que facultativamente determine la ley ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 40/83). Por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe si la decisión judicial de inadmisión del recurso no se encuentra justificada, se funda en una causa legal inexistente o en un rigor excesivo de interpretación de los requisitos, o ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irracionabilidad lógica (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 107/2005, de 9 de mayo).

En el caso concreto, y según consta en autos, la sentencia se notificó en fecha 22 de octubre de 2019, cumpliéndose el plazo de 20 días hábiles para interponer el recurso de apelación ( artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) el día 21 de noviembre de 2019 a las 15:00 horas, y el recurso consta presentado el 22 de noviembre de 2019 a las 13:26 horas, extemporáneamente, cuando la resolución recurrida ya era firme. Y como señala la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 244/2018, de 24 de abril, 'el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ampara a ambas partes, no solo a quien pretende interponer un recurso. La parte contraria tiene derecho a que el proceso se desarrolle con respeto del principio de igualdad de armas procesales, y que los plazos se cumplan para ambas partes'.

En definitiva, el recurso de apelación se ha formulado extemporáneamente, sin cumplir el plazo de 20 días que señala el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello debió ser inadmitido, porque se planteó contra una sentencia firme, siendo así que esa causa de inadmisión se torna ahora en causa de desestimación del recurso.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Magdalena contra la sentencia núm. 144/2019, de fecha 21 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm.- 345/19, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS la misma; ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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