Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 511/2019 de 20 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 92/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100109
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2746
Núm. Roj: SAP M 2746/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0009417
Recurso de Apelación 511/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1243/2017
APELANTE: D. Serafin
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PINTO RUIZ
APELADO: Dña. Sacramento
PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN
SENTENCIA Nº 92/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio ordinario sobre alteración de elementos comunes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Serafin representado por
la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ y asistido del Letrado D. JUAN C. FERNANDEZ DE PUELLES,
y de otra, como demandado-apelado, Dña. Sacramento representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA
GUILLEN y asistido del Letrado Dña. MARIA BEGOÑA DIAZ ROPERO ESCRIBANO.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Alcobendas, en fecha once de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Dª Mar Pinto Ruiz actuando en nombre y representación de DON Serafin contra la mercantil DOÑA Sacramento representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier García Guillén, con condena en costas al demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de agosto de 2019, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de febrero de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. D. Serafin interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Sacramento por alteración estética de elementos comunes del edificio, manifestando ser propietario del piso NUM000 letra NUM001 , del portal NUM002 del número NUM003 del PASEO000 de Alcobendas, siendo la demandada propietaria del piso inmediatamente inferior de la planta baja, habiendo llevado a cabo la instalación de una pérgola de carácter fijo modificando la configuración del muro y la fachada del edificio invadiendo la terraza del demandante, ocasionando un grave perjuicio a la seguridad de su vivienda y un importante daño estético. En virtud de ello se solicitaba que se declarasen no ajustadas a derecho las obras ejecutadas y se acordase devolver la fachada a su estado original condenando a la demandada al pago de las costas causadas.
Admitida a trámite la demanda interpuesta, doña Sacramento contestó a la demanda manifestando que había existido una pérgola desde el año 2000, de forma que la recientemente instalada había sustituido a la anterior con un sistema automatizado más moderno, acorde con las nuevas tecnologías. En consecuencia, había existido un consentimiento tácito al haber mantenido la instalación de la pérgola durante más de quince años sin que se hubiese formulado reclamación alguna, considerando además que se trataba de un elemento desmontable, por lo que se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas dictó sentencia el 11 de marzo de 2019 desestimando íntegramente la demanda interpuesta condenando en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Serafin interpuso recurso de apelación contra esta sentencia alegando, en primer lugar, que se trataba de una instalación de carácter fijo y permanente que había alterado un elemento común con vulneración de lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH, 396 del Código Civil y artículos 6 y 10 de los estatutos de la comunidad. En segundo lugar, se alegó la existencia de perjuicios derivados de instalación, con un error en la valoración de prueba sobre la pericial practicada, por todo lo cual se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la íntegra estimación de su demanda con condena en costas para la parte demandada.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.-Infracción del art. 7 de la LPH . El primer motivo del recurso recogido en la sentencia se centró en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal al haberse efectuado una instalación de carácter fijo y permanente que modificaba un elemento común. Señala la parte del apelante que la instalación está fijada en la fachada alterando su configuración puesto que se encuentra anclada a la misma de manera permanente. De la prueba practicada se desprende que, en efecto, la pérgola colocada está fijada a la fachada, pues así se reconoció incluso por la propia parte demandada y por la persona responsable de llevar a cabo la remodelación y supervisar esa instalación. Sin embargo, en todas las declaraciones habidas durante el juicio y de las alegaciones de la parte demandada en su escrito de contestación se desprende que lo instalado es análogo a lo que existía anteriormente desde hacía muchos años. Así pues, a los efectos de la resolución del recurso interpuesto lo que debemos determinar, por un lado, es el valor que puede tener desde este punto de vista la existencia de una instalación análoga durante muchos años sin llevar a cabo actuación alguna por parte de la comunidad o de la propia parte demandante, y si de algún modo la instalación actual ha modificado la configuración de la existente con anterioridad.
Pues bien, lo primero que debe destacarse, como señalara esta misma Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en sentencia de 26 de enero de 2018, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009, es que cuando se llevan a cabo obras en elementos comunes por un propietario, es necesario que la Comunidad haga constar su oposición y actúe en consecuencia dentro de un plazo prudencial y, desde luego, como máximo en los 15 años del art. 1.964 del Código Civil. Es más, no hace falta que transcurra dicho plazo, pues con mucho menos tiempo si la obra es conocida y está a la vista, el silencio de la Comunidad se toma como actitud de consentimiento tácito y luego no puede otro propietario o la misma Junta intentar la rectificación y vuelta a su primitivo estado del elemento común. Declara como doctrina jurisprudencial la presencia de consentimiento tácito en las obras realizadas unilateralmente por el titular de la vivienda en el patio de la Comunidad, habida cuenta de que del comportamiento de la parte actora y de la Comunidad de Propietarios resulta implícita su aquiescencia a tal situación, sin que durante un largo período de tiempo se hubiera efectuado impugnación alguna pese a su notoriedad.
En el mismo sentido cabe resolver en el presente caso, en el que la pérgola originaria se había en el mes de mayo del año 2000 (folio 182), lo que era conocido por la Comunidad y por la parte demandante, sin que se haya manifestado queja alguna.
Por otro lado, consta que existen otras instalaciones análogas en otras viviendas. El hecho de que tengan una altura diferente no obsta a que también estén sujetas a elementos comunes, pues así lo son la fachada y suelo de esos patios. Esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las situaciones de agravio comparativo por ejemplo en Sentencia de 24 de julio de 2.007 o 19 de febrero de 2010, diciendo que 'Es cierto que esta situación ya ha sido contemplada y resuelta por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 8 de mayo de 1989, 30 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998, y por esta misma Sección en las Sentencias de 2 de octubre de 1995 (Rollo 68/94) y 9 de febrero de 1996 (Rollo 401/95), y 4 de febrero de 2003 (Rollo 29/2002 ) en el sentido de que autorizada o consentida una alteración determinada de un elemento común del inmueble, constituía un agravio comparativo y una clara discriminación o desigualdad de trato entre los propios vecinos, contraria a la realidad social a que se refiere el artículo 3, del Código Civil y al principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, la ulterior prohibición de una conducta semejante en relación al mismo elemento por parte de quien, gozando del mismo derecho que los precedentes constructores, solo pretende llevar a cabo la misma actuación física y disfrutar del mismo estado jurídico creado sin reparo.
Así pues, lo que debe seguidamente centrar nuestro análisis es si la pérgola colocada en el año 2017 ha alterado la preexistente de forma que esté justificada la actuación de la parte demandante al pretender que sea desmontada. En esta cuestión se solapan las alegaciones vertidas por la parte apelante en el primer y segundo motivo de recurso, ya que se argumenta que se ha realizado una errónea valoración de la prueba pericial y que se ha visto afectada la parte demandante como consecuencia de la nueva instalación de distintos puntos de vista. Así pues, debe abordarse lo señalado en ese informe y si de algún modo se ha constatado que la instalación sea diferente a la preexistente.
Para ello hemos de comenzar por las propias dimensiones de la nueva pérgola. La parte demandante ha incidido repetidamente en que tenía mayores dimensiones y mayor altura que la anteriormente colocada. Ese hecho queda desmentido por las pruebas practicadas. Hemos de partir de la base de que la propia perito reconoció durante el juicio que en ningún momento tuvo a la vista la pérgola anteriormente instalada, pese a las reiteradas preguntas que por el letrado de la parte demandante se le formularon en tal sentido, estando todas las respuestas referidas a las restantes instalaciones en otras viviendas, pero no a la pérgola que anteriormente se había colocado, pues nunca llegó a verla.
Así pues, la referencia sobre la instalación preexistente no puede proceder de las manifestaciones de esa pericial, sino de las restantes pruebas practicadas y más concretamente de la certificación ya mencionaba expedida por la mercantil Mekal en la que se hacía constar que no se podía precisar con exactitud las medidas pero que se trataba de una instalación aproximadamente de 4 x 4 m y que la pérgola estaba sujeta a la fachada del edificio. Por lo que se refiere a la altura, la persona que supervisó la instalación, doña Fátima , precisó que la nueva pérgola estaba anclada en tres puntos a la fachada y que incluso estaba por debajo de la que anteriormente estaba instalada, aproximadamente unos 3 cm, pues se tuvo que limpiar la zona para que no quedarán visibles las marcas en ese lugar. En consecuencia, las pruebas practicadas vienen a justificar que la nueva instalación no ha producido modificación alguna desde el punto de vista de su altura dimensiones, o sujeción a la fachada de la comunidad, por lo que ningún perjuicio o alteración puede invocarse por la parte demandante desde ese punto de vista.
La segunda cuestión recogida por la parte apelante se centró en la seguridad. Lo cierto es que está perfectamente acreditado que las jardineras escalonadas existían incluso antes de la colocación de la primera pérgola y que se solucionó con un acuerdo entre las partes afectadas para evitar los riesgos que pudieran derivarse de la entrada en la vivienda del demandante a través de ese patio. Esas jardineras escalonadas no se han modificado en ningún caso, por lo que ninguna alteración puede producirse desde ese punto de vista.
Se argumenta que se facilita el acceso a la vivienda apoyándose en las barras de sujeción a la fachada, pero anteriormente también existían barras de sujeción a la fachada, como se indicó anteriormente, a una altura ligeramente superior, por lo que tampoco existe alteración alguna que pudiera justificar la pretensión formulada en el escrito de demanda. Además, durante la práctica de la prueba se descartó, pese a lo inicialmente afirmado, que las lamas de aluminio instaladas pudieran servir de soporte para caminar sobre esa pérgola, a diferencia de las instalaciones de lona o de tela, puesto que se aclaró que no tenían la capacidad de soportar peso alguno, tratándose de finas lamas de aluminio destinadas a proteger del sol, pero en ningún caso con la solidez necesaria para soportar el peso de una persona.
Seguidamente se aludió en este informe a los perjuicios derivados del mantenimiento y de los prejuicios estéticos y lumínicos. Desde este punto de vista no se aprecia modificación alguna, ya que la instalación preexistente también necesitaría de un mantenimiento y limpieza que incluso puede entenderse más fácil con unas lamas metálicas de lo que era antes con lonas o telas. En todo caso, la falta de conservación y mantenimiento con la necesaria limpieza podrá justificar otro tipo de acciones, pero no instada por la parte demandante requiriendo que se desmonte en su totalidad la instalación por vulneración de lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH. Finalmente, en cuanto al perjuicio estético y lumínico, lo cierto es que son apreciaciones subjetivas que pueden ser valoradas de diferente modo por cada persona, pero que no se ha acreditado en ningún caso que impliquen un perjuicio o empeoramiento respecto de la situación preexistente, consentida y tolerada por la comunidad y por el propio demandante durante 17 años. La mera existencia de una fotografía con un reflejo solar oblicuo sobre la superficie en un momento concreto del día no puede entenderse suficiente para considerar que hay un perjuicio derivado de ello. En cualquier caso, la estética de la nueva instalación es, como mínimo, análoga a cualquiera de las restantes que se han recogido en las fotografías incorporadas al informe pericial de la parte demandante. En definitiva, la sujeción realizada a los paramentos verticales de la fachada comunitaria, pues no está anclada al suelo, sino meramente apoyada sobre el mismo y adherida con un pegamento especial, no implica alteración alguna de la instalación preexistente que pueda justificar la acción ejercitada. Por ello, sin cuestionar la naturaleza de elemento común tanto de esa fachada como del suelo del patio, no puede prosperar la demanda interpuesta por las razones ya indicadas, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin , representado por la Procuradora Dª María del Mar Pinto Ruiz, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en autos nº 1243/2017, en los que fueron partes el apelante y Dª Sacramento , representada por el Procurador D. Javier García Guillén, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

