Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1456/2020 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 92/2020
Núm. Cendoj: 41091370082020100058
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:93
Núm. Roj: SAP SE 93/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 346/16
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Lebrija
Rollo de Apelación: 1456/20-B4
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 23 de abril de 2020.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como
Juicio Ordinario con el número 346/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leopoldo contra la sentencia dictada por el
Juzgado referido el 18 de noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, que contiene el siguiente FALLO: 'Debo estimar y estimo parcialmente las pretensiones de INTERPLAY S.A., condenando a la parte demandada, Don Leopoldo , al pago de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (10.407,60), más el interés legal del dinero, devengado por dicho principal desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha del completo pago de dicho principal, sin costas.
Sin costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO. - La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada estima parcialmente la demanda promovida por la empresa de juegos recreativos contra el titular del establecimiento interpelado al que reclama la resolución del negocio y una indemnización por incumplimiento contractual.
Ambas partes se reprochan dicho incumplimiento y la Juzgadora de la Primera Instancia, valorada la prueba practicada en autos, se decanta por la tesis de la empresa en lo que se refiere a una de las máquinas suministradas, pero no con respecto a la segunda.
No existe nulidad del contrato por error, ni se puede aplicar al caso la legislación de consumidores.
En cuanto a la indemnización, que se estudia, cuando el demandado alega plus petición, se considera razonable el criterio 'promedio neto día'. Ello se concreta en la cantidad que finalmente se establece en el fallo de la sentencia, que devengará los intereses legales.
No se imponen costas.
SEGUNDO. - Recurre en apelación el condenado. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen: - Hay incumplimiento de la parte demandante.
- Se debe aplicar el artículo 1124 del Código Civil al que incumple que es el demandante.
- Incorrecta interpretación y aplicación de la clausula penal (se señala la fuerza meramente probatoria de la misma). De manera subsidiaria se entiende que la cantidad a la que se le condena debía ser rebajada.
La apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO. - Versa el proceso en la determinación de cual de los litigantes incumplió el contrato. Vaya por delante, asumimos la solución de la controversia que adopta el Juzgador de la Primera Instancia.
Tal como se desarrolla el contenido del escrito del apelante no cabe duda que nos encontramos ante un tema de valoración de la prueba y que se reprocha un error de dicho Juzgador.
Nada más lejos de la realidad. La sentencia explica claramente el por qué y el cómo se alcanza la convicción necesaria y desciende, con suficiencia, al detalle discriminando por qué es válida la indemnización con respecto a una de las máquinas, que no a otra. Subyace una cuestión de competencia empresarial convenientemente destacada por la apelada en un ramo de actividad empresarial fuertemente agresivo.
CUARTO. - Muchas veces hemos dicho '... que no nos encontramos en la apelación con los corsés que impone el recurso extraordinario de casación en el que la revisión de los hechos y de la apreciación probatoria es muy difícil, pues se tiene que demostrar que el Tribunal de Instancia incurrió en un yerro ilógico, desorbitado o arbitrario. En la apelación tales trabas no existen. La Audiencia puede y debe reemprender, otra vez, la valoración de toda la prueba. Es factible la revisión de los hechos con los únicos límites propios del recurso de apelación, como son el de prohibición de la 'reformatio in peius' o el principio 'pendente apellatione nihil innovetur'.
Sin embargo, tratándose de refutar la valoración judicial y de atender, por tanto, las alegaciones de las apelantes, debe partirse del principio de prevalencia o de preferencia de tal apreciación que se alcanza con una inmediación que no tiene la Sala y con una imparcialidad de la que carece, lógicamente, la parte. Quiere decirse con ello que para desmerecer las apreciaciones de la Jurisdicción sobre el material sometido a prueba debe el recurrente convencer plenamente del fatal error que atribuye al Juzgador'.
Esta labor no la efectúa con éxito la recurrente . Como hemos dicho, el Juzgador ' a quo' afirma la justeza de la indemnización porque, en primer lugar, al sopesar el grado de cumplimiento de sus obligaciones por los contratantes identifica como superlativo y preponderante el del demandado, resultando que el aumento de precio que se imputa a la contraria parte corresponde a las circunstancias del mercado, ello con independencia de que venía previsto en el contrato. Por el contrario es el demandado quien se aparta del negocio que venía funcionado sin problemas por mediante de lo que se viene llamando en el proceso ' expulsión de las máquinas'.
Para la liquidación del perjuicio la sentencia tiene en cuenta los términos previstos en el contrato y la declaración de la contable de la empresa demandante que es la única que realmente puede considerarse válida por la sencilla razón de que la recurrente no produce a su instancia otras que pueda refutarla. Además se rebaja el importe de lo que se reclama por las razones antes dichas, al punto de que la apelante en la última de sus peticiones subsidiarias prácticamente coincide con la indemnización que viene obligada a a satisfacer.
Las alegaciones de la apelante representan una versión interesada sobre el resultado de esa prueba y no aparecen ayudadas por la necesaria prueba contraria a la síntesis que hace la sentencia, resolución en la que, se acude a un criterio de de tipo ecléctico que no deja de ser una pauta útil y justa en cuanto, se repite, no ha sido rebatida en la alzada.
Se desestima el recurso de apelación.
QUINTO . - Las costas de la alzada se imponen al recurrente por su vencimiento.
Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Leopoldo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija con fecha 18 de noviembre de 2019 en el Juicio Ordinario nº 346/16, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/ AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
