Sentencia CIVIL Nº 92/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 92/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 764/2019 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 92/2021

Núm. Cendoj: 08019370112021100066

Núm. Ecli: ES:APB:2021:675

Núm. Roj: SAP B 675:2021


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178013605

Recurso de apelación 764/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 430/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012076419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012076419

Parte recurrente/Solicitante: COM.PROP.C/ DIRECCION000 NUM000 BARCELONA

Procurador/a: Anna Serrat Carmona

Abogado/a: Juan Jose Gracia Agis

Parte recurrida: Elisa, Gema

Procurador/a: Raquel Palou Bernabe

Abogado/a: RAMON CASAFONT CAPDEVILA

SENTENCIA Nº 92/2021

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) María del Mar Alonso Martínez Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 11 de febrero de 2021

Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 430/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Anna Serrat Carmona, en nombre y representación de COM.PROP.C/ DIRECCION000 NUM000 BARCELONA contra Sentencia - 07/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raquel Palou Bernabe, en nombre y representación de Elisa, Gema.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO íntegramente las demandas acumuladas que ocasionaron los presentes juicios ordinarios número 430 y 748/17 de la sección 4ª A de este Juzgado, demandadas formuladas por los señoras doña Elisa y doña Gema contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad de Barcelona; y en consecuencia:

a)DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado en al Junta celebrada el día 23/02/2017 por la Comunidad, acuerdo qeu consistía en revocar el anterior acuerdo de instalación de un ascensor en la Comunidad por ser contrario a lo dispuesto en al legislación específica relativa a la supresión de barreras arquitectónicas.

b) Se sustituye dicho acuerdo en virtud de esta sentencia en el sentido de aprobar la idoneidad de instalar u nascensor en la Comunidad como meido factible para la supresión de las barreras arquitectónicas de la misma por reunir las actoras todas los requisitos legales para poderlo solicitar, debiendo financiarse esa instalación por la Comunidad demandada con repercusión de las responsabilidades económicas resultantes a sus respectivos comuneros en proporción a sus cuotas de participación

C) Igualmente DECLARO la conservación del contrato de fecha 25/05/15 firmada con al compañia de elevadores KONE, así como el contrato de financiación del mismo día.

IMPONGO las costas de este primer grado a la Comunidad de propietarios la DIRECCION000 número NUM000 cmo litigante vencida.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/02/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.Las demandas interpuestas por la Sra. Elisa y la Sra. Gema frente a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, tenían por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta el 23 de Febrero de 2017 por el que se revocaba el acuerdo anterior de instalación de un ascensor en la comunidad así como cancelar los contratos con KONE, compañía de ascensores y la financiera, y la impugnación del acuerdo de 11 de Julio de 2017 por el que se ratificaba el acuerdo de no instalar un ascensor en la comunidad y se acordaba por el contrario la instalación de un salvaescaleras en lugar de dicho ascensor. Se exponía que el acuerdo era contrario a la ley, que se adoptó con manifiesto abuso del derecho y en perjuicio de las actoras.

El acuerdo de instalación del ascensor databa de fecha 10 de Diciembre de 2014, firmándose los contrato tanto de instalación del ascensor como de financiación de la obra que se fue cumpliendo hasta que se manifestó una controversia con los bajos al mostrar algunos vecinos la discrepancia con la ocupación de espacio. Tras la presentación de una demanda judicial se alcanzó el acuerdo homologado de fecha 16 de Enero de 2015 instándose su ejecución por la demandante al objeto de que se obligara a la comunidad de propietarios a instalar un ascensor con las condiciones acordadas de instalación mínima. El acuerdo posterior ahora impugnado actúa en contra de aquél, perjudica a las actoras e incumple el contenido del artículo 553.25.5 del CCCat. Se solicitaba por tanto su nulidad ( acuerdo de 23 de febrero de 2017), que se acordara la idoneidad de instalar un ascensor y que se conserve el contrato celebrado con Kone el 25 de Mayo de 2015.

En las medidas cautelares previas se dictó auto (folios 118 y ss) acordándose la suspensión cautelar de la ejecutividad del acuerdo de 23 de Febrero de 2017 relativo a la cancelación del contrato con Kone y la paralela financiación.

La nueva demanda, finalmente acumulada (ordinario 748/2017) interesa adicionalmente la nulidad del acuerdo de fecha 11 de julio de 2017 que , como se ha adelantado, ratifica el anterior y acuerda la instalación del salva escaleras.

Ambas demandas fueron acumuladas y fueron contestadas por la Comunidad de propietarios sosteniendo la legalidad de las actas y del cambio de criterio respecto al adoptado con anterioridad de instalar un ascensor con firma de contrato con Kone y financiación de la obra instando la validez y vigencia de las decisiones de 23 de febrero y 11 de julio de 2017 , instando de forma subsidiaria la instalación de una plataforma elevadora para solventar las barreras arquitectónicas.

Tras la celebración de la vista y la práctica como diligencia final del reconocimiento judicial por el Magistrado de Instancia, se dictó sentencia estimatoria.

Tras la exposición de los criterios legales y jurisprudenciales atinentes considera: a) que no cabe admitir el argumento de que la comunidad actúa contra acto propio al ser susceptible de cambios la voluntad de la comunidad contando para ello con la mayoría necesaria, b) que concurren los requisitos necesarios para salvar las barreras arquitectónicas al convivir vecinos con elevada edad y próxima a incapacidad, que no se puede apreciar una carestía insalvable en la instalación y al ser el proyecto técnicamente viable y susceptible de ayudas económicas y subvenciones por las administraciones, no siendo viables las otras opciones propuestas y al haberse instalado un ascensor en idénticas circunstancias en el número NUM001 de la misma calle.

Interpone recurso de apelación la Comunidad demandada invocando error en la valoración de la prueba al contener valoraciones de tipo subjetivo ( necesidad social indiscutible ,ante edificios de relativa altura) , al no residir minusválidos y causarse perjuicios irreparables (supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2010), haberse adoptado el nuevo criterio de la Comunidad por mayoría absoluta, al afectarse a la funcionalidad de elementos privativos y al plantearse alternativas que son perfectamente factibles. Considera que las situaciones del nº NUM000 y nº NUM001 son distintas, que no se puede acceder a las subvenciones, que existen otras necesidades económicas en la comunidad , que no puede mantenerse el contrato con Kone y al considerar que no incluye parámetros para la fijación de las indemnizaciones.

Solicita la revocación de la sentencia o de forma subsidiaria se acuerde la instalación aprobada en su momento por unanimidad, incluidas las actoras, ejecutándose por la empresa que acuerde la comunidad revocándose la continuidad con KONE, fijándose los parámetros de cálculo o de forma más subsidiaria con la exclusión de los afectados de la participación en los gastos de ejecución y mantenimiento y con imposición de costas a las actoras o sin imposición de acordarse las medidas subsidiarias.

El recurso es opuesto de contrario.

SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida en los términos de esta Sentencia. En síntesis y, adelantando ya el fallo principal de esta decisión, se mantiene la nulidad declarada de los acuerdos impugnados y se mantiene la decisión relativa a la instalación del ascensor.

Dos cuestiones han de ser tratadas con carácter previo. La primera se refiere a la delimitación de esta alzada que no puede ser sino revisora de la sentencia dictada en la alzada pero sin poderse analizar o discutir cuestiones o controversias ajenas al proceso principal por no haberse planteado por las partes y no haber entrado así en el ámbito de la prueba y en el del fallo de Instancia. De esta forma, las demandas se refieren a la nulidad de acuerdos comunitarios y al retorno a la situación anterior (aunque con decisión judicial actual de acordar la necesidad de instalación de un ascensor en la comunidad de vecinos), derivada de los acuerdos del año 2014 y los contratos con la instaladora y la financiera. La demandada pretende la desestimación de la demanda y con incorporación de forma subsidiaria de una pretensión de instalación de plataforma elevadora o de un ascensor-plataforma elevadora. En ninguno de los supuestos, ni de forma principal y derivada del acuerdo comunitario aprobado y no impugnado del año 2014 ni de forma derivada de las contestaciones consecuencia de las pretensiones subsidiarias se ha planteado el condicionamiento de la decisión al abono de indemnizaciones por la privación de superficie o de derechos inherentes a la propiedad privativa de todos o alguno de los comuneros. Lógicamente, al no ser planteado por la comunidad ni por los propietarios afectados, nada había de decidir el Magistrado de Instancia y nada ha de considerarse en esta Instancia al implicar una mutación del objeto del proceso y sin perjuicio de las acciones que, de estar vigentes, pudieran corresponder a los afectados frente a la Comunidad.

Como segundo aspecto relevante hay que referirse a las valoraciones del escrito de apelación puesto que el mismo califica de falta de objetividad las expresiones de la sentencia recurrida considerando un relevante matiz subjetivista al hablar de bandos o facciones en la comunidad y al recoger de forma errónea la preceptividad de la instalación del ascensor en comunidades como la de autos.

Respecto a este último extremo nada hay que decir. De la lectura de la resolución se deriva con claridad que se refiere a la instalación el ascensor en edificios de nueva planta sin perjuicio de poderse valorar la obligatoriedad de la instalación en los edificios nuevos a la hora de realizar el necesario juicio de proporcionalidad en la aplicación del Código civil de Cataluña. Respecto a las expresiones utilizadas no cabe derivar de las mismas una subjetividad o prejudicialidad en favor de la parte actora, limitándose a poner de manifiesto la realidad de una comunidad dividida y por tanto la necesidad de intervención judicial para reorientar y solventar el conflicto y , junto a ello, a poner de manifiesto el necesario ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, protegiendo los intereses comunes junto a los particulares y el más que conveniente recurso a la mediación para superar el conflicto, conseguir la más adecuada forma de ejecutar la sentencia con el mínimo perjuicio social y la máxima facilidad en la consecución de los imprescindibles acuerdos futuros para todo el ámbito comunitario.

Finalmente es preciso resaltar que no se ha puesto en cuestión la decisión de instancia relativa a la consecuencia de la nulidad de los dos acuerdos comunitarios impugnados del año 2017. Esto es, la sentencia considera que no existe un 'acto propio' y concluyente derivado del acuerdo comunitario de 10 de Diciembre de 2014, pudiendo la Junta de la comunidad de propietarios, por su carácter soberano, revisar sus propios acuerdos. Ello implicaba en primer término que la nulidad de los acuerdos de 23 de Febrero y 11 de Julio de 2017 no implicaban por sí la reactivación del acuerdo del año 2014 ( instalación de ascensor, aprobación del proyecto de Kone y su financiación), debiendo analizarse el cumplimiento a fecha de este proceso de los requisitos del artículo 553.25.5 del CCCat y sin perjuicio de considerar después las consecuencias de dicha decisión ( al haberse acordado ya la instalación del ascensor y la contratación del instalador)

TERCERO.-Se invoca en el recurso error en la valoración de la prueba . Es preciso destacar al respecto que pese a que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebasque se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebasse han valorado o no correctamente, no debe olvidarse, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si lapruebapracticada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En definitiva, y en términos de la sentencia de la sentencia de la sección 14ª de la Audiencia provincial de Madrid de fecha 12 de Mayo de 2017, se tratará de comprobar en la apelación si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebaspracticadas dio el órgano judicial en primera instancia.

Y en este caso, en relación al conjunto de pruebas practicadas, en función del contenido y requisitos del precepto y su interpretación jurisprudencial, y en relación a la propia actuación de la Comunidad de propietarios derivada de los acuerdos previos a los impugnados, no cabe considerar el error de la prueba imputado, declarándose que la valoración es atinada, conforme al desarrollo del proceso y a la actuación procesal de las partes en el marco de la controversia.

En el caso de autos no es de aplicación el régimen de acuerdos del art. 553-25,2 al no afectar el acuerdo a un uso establecido en título o por acuerdo posterior modificativo, ni el nº 4 relativo a la disminución de las facultades de uso y disfrute de cualquier propietario lo que exigiría su consentimiento expreso sino el nº 5 del mismo precepto que establece que:'Los propietarios o los titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en el caso de que ellos mismos o las personas con quien conviven o trabajan sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años, si no consiguen que se adopten los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 2, pueden solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva .'.Establece de este modo una regla particular favorecedora de la supresión de barreras arquitectónicas y de la instalación de ascensores. El propósito de la norma era simplificar trámites y requisitos y procurar la adaptación de la estructura de los inmuebles a las nuevas necesidades urbanísticas y de los vecinos y ello en un contexto de generalización en centros históricos de casas sin ascensor y en la coincidencia en dichos inmuebles de un perfil poblacional más envejecido.

La sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de Febrero de 2019, citada también en la reciente de 30 de Abril de 2020 integra la evolución legislativa y jurisprudencial en protección de las personas en situación de discapacidad física o edad avanzada en el seno de comunidades de propietarios con déficit de accesibilidad.

Dice así que la conveniencia de la instalación de ascensores u otros mecanismos de elevación u otras instalaciones adecuadas para superar barreras arquitectónicas dentro o fuera de los edificios, sean estos públicos o privados, ha ido haciéndose patente a lo largo del tiempo y como ya dijo esta Sala en la STSJCat de 20 de febrero de 2012 se reconoce ya sin dificultad en la actualidad, como lógica consecuencia evolutiva de los avances y derechos sociales y en lo que atañe a las fincas antiguas, que resulta de interés general la instalación del ascensor como elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en los inmuebles y que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización del edificio. Por tal razón no pueden calificarse como de lujo innecesario dichas instalaciones.

Dichas instalaciones resultan ya obligadas en prácticamente todos los edificios de nueva construcción e incluso la normativa administrativa impone una adaptación progresiva de los edificios antiguos a los nuevos requerimientos en materia de supresión de barreras arquitectónicas.

2. A todas estas cuestiones se refiere ahora la Llei de accesibilidad de Cataluña, 13/2014, del 30 de octubre, cuando recuerda en su Preámbulo que la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por el Estado en el BOE de 21 de abril de 2008, establece el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad, así como la obligación de promover el respeto a su dignidad, haciendo patente que el incremento de la esperanza de vida de la población hace que el colectivo de personas mayores de 70 años sea en Cataluña, como en el resto de España y de Europa, muy significativo. Estudios de la organización de las Naciones Unidas calculan que el 75% de las discapacidades surgen en la vida adulta y que con motivo del envejecimiento estas discapacidades aumentaran significativamente.

3. Es por ello que las condiciones de accesibilidad son útiles y necesarias no solo para un colectivo específico sino que perjudican o pueden perjudicar a la larga a mayores y más numerosos segmentos de la población.

4. La finalidad de dicha ley, de carácter predominantemente administrativo, es la de avanzar hacia el concepto de accesibilidad universal de modo que no se generen situaciones discriminatorias suprimiendo los obstáculos para que las personas mayores o con minusvalías puedan disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones respecto de las personas más jóvenes o con mejores aptitudes físicas.

5. Desde el punto de vista civil en la STSJCat 36/2012 (FJ 5 y 6) expusimos la evolución legislativa que se venía produciendo tanto en la legislación estatal como en la catalana en materia de supresión de barreras arquitectónicas de los edificios antiguos y sometidos al régimen de propiedad horizontal.

6. En Cataluña la promulgación del Libro V del CCCat por Ley 5/2006 de 10 de Mayo, supuso ciertos cambios en esta materia al establecer por un lado la necesidad de una mayoría exigua para conseguir el acuerdo comunitario para la instalación de los ascensores o instalaciones destinadas a suprimir barreras arquitectónicas y de otro, conseguido el acuerdo, imponiendo a todos los propietarios la obligación de hacerse cargo de los gastos que se generen.

7. Además, para el caso de no obtenerse el acuerdo, el artículo 553-25.6 del CCCat , permitió a las personas con discapacidades dirigirse al juez para suplir la autorización de la Junta de propietarios aunque omitiendo el procedimiento a seguir y los criterios que el Tribunal debía tener en cuenta para conceder o no la autorización.

Ello obligó al Tribunal Superior a ir perfilando los mismos, lo que hizo en las sentencias de 36/2012 y 34/2013, citadas por el recurrente.

8. Con posterioridad, la Llei de accesibilidad antes citada, a los efectos de la misma, desarrolla en su artículo 3, o) y 3, p) los conceptos de a justes razonables definiéndolos como aquellas medidas de adecuación física, social y actitudinal que de una manera eficaz y práctica, sin comportar una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o la participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos y por medida proporcional la cualidad de una medida de mejora de accesibilidad según la cual los costes y las cargas que impliquen están justificados atendiendo a los criterios siguientes: 1) los efectos discriminatorios que comportaría para las personas con discapacidad que la medida no se llevase a término, 2) las características de la persona, la entidad o la organización que debe llevar a cabo la medida y, 3) la posibilidad de obtener financiación pública u otras ayudas.

9. Por su parte la llei 5/2015, de 13 de mayo, modificó el art. 553-25 del CCCat en el sentido de ratificar ahora en su número 5 la legitimación activa no solo de las personas con discapacidad, sino también de los mayores de 70 años -a los que la jurisprudencia de esta Sala ya había equiparado en la STSJCat 36/2012 - y de aclarar -ante el silencio de la norma en su redacción primitiva- que se podría obligar a la comunidad a la instalación de las medidas necesarias para suprimir barreras arquitectónicas siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva.

10. En la misma línea, esta Sala se había mostrado ya antes de la promulgación de la llei de accesibilidad o de la reforma del libro V por la ley 5/2015 muy favorable a la instalación de ascensores en los edificios sometidos a la normativa de la propiedad horizontal.

De este modo, bajo la normativa entonces en vigor, la STSJC de Pleno 15/2012, de 20 de febrero , la S. 23/2013 de 25 de marzo y la S. 105/2016 de 22 de diciembre , habían proclamado que la instalación del servicio de ascensor en una finca que careciese de él permitía la constitución de una servidumbre con la oportuna indemnización de daños y perjuicios aunque suponga la ocupación de parte del elemento privativo, salvo la vivienda en sentido estricto, siempre que el gravamen no implique una pérdida de funcionalidad o económica del mismo.

En la STSJC 36/2012, de 11 de junio, ampliamos la legitimación activa para exigir a la comunidad la supresión de barreras arquitectónicas a las personas mayores de 70 años, aclarando que del coste de la instalación debía hacerse cargo la comunidad y que en abstracto los derechos de las personas mayores o con minusvalías físicas resultaban más relevantes que los intereses de los restantes propietarios de los inmuebles en atención al valor superior que el principio de igualdad tiene sobre los derechos dominicales que se reconocen en la normativa reguladora de la propiedad horizontal.

11. Es cierto, también, como indica la parte recurrente que la Sala ante el silencio que guardaba el art. 553-25.6 en su primera redacción sobre los criterios a tener en cuenta para obligar a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas en las fincas cuando la comunidad se negaba a hacerlo, declaró en la STSJCat 36/2012 antes citada , reiterada por la 34/2013, la necesidad de verificar un juicio ponderado sobre las necesidades de los vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes.

12. Decíamos entonces que el silencio de la norma respecto de los requisitos exigidos para obligar a la Comunidad a realizar la instalación, no suponía, obviamente, que los Tribunales estuviesen obligados a acceder en todo caso a la demanda, sino que debían hacer un juicio equitativo en función de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley (integración social de las personas con minusvalías) así como que las decisiones que se tomen sean posibles y ejecutables.

13. Para realizar este juicio equitativo debía considerarse, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hubiesen sido determinadas en vía administrativa y, de otro, sin ánimo exhaustivo: a) el mantenimiento del propio sistema; b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación; c) el coste total de las obras; d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia, y, e) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras.

CUARTO.- La sentencia valora correctamente los presupuestos y requisitos del precepto. Las solicitantes tenían ya en el momento de interposición de la demanda (año 2017) una edad avanzada, superior a los 70 años y la comunidad no tenía ascensor. A partir de aquí el juicio de proporcionalidad está correctamente establecido en la sentencia de Instancia. Y es que no es ya tan solo se haya puesto de manifiesto la posibilidad de instalación del ascensor sin perjuicio de la afectación parcial de otros elementos comunitarios y a través del patio de luces con afectación a todos los vecinos (en elementos comunitarios) aunque a algunos con mayor intensidad, sino que además , dicha posibilidad y afectación ya fue puesta de manifiesto en el acuerdo comunitario inicial (de instalación de ascensor y contratación de empresa al efecto) que no fue impugnado, y que ha dado lugar incluso a la apertura de la financiación con cobertura ya de , aproximadamente, un 25% del coste total. En aquel momento, año 2014, la comunidad ya apreció la necesidad del ascensor, la forma de instalación con la mínima afectación, la posibilidad económica de cobertura y financiación a través de Deutsche Bank y las cuotas periódicas que se van abonando y debieron de plantearse, de forma no distinta a la actual, la posibilidad de financiación. Pericialmente, como recoge la sentencia de Instancia, se puso de manifiesto la viabilidad del proyecto sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que sean precisas para adecuar la instalación a las nuevas posibilidades técnicas y a la normativa urbanística y administrativa. Finalmente el propio Magistrado de Instancia pudo apreciar en el reconocimiento la viabilidad espacial de la instalación y el paralelismo con la situación de la comunidad colindante, constituida sobre la base de un mismo proyecto (sin perjuicio de la necesidad de derivar algunas instalaciones).

Sobre estas premisas el acuerdo inicial de instalar el ascensor es válido siendo contrarios a derecho en relación a la edad de las demandantes su revocación primero y su intento de salvaguarda después a través de los medios más económicos propuestos en la última junta impugnada. La valoración conjunta de la prueba pericial conduce a declarar, como en instancia, la viabilidad de la instalación como en el nº NUM001 de la misma calle, lo que unido a la posibilidad de recabar subvenciones administrativas y la proporcionalidad de la cobertura del coste (en su día asumido por la Comunidad), conducen a la estimación de la demanda tal y como declaró el Juzgado de Instancia en los apartados A y B del Fallo

QUINTO.-Por lo que se refiere al apartado C), el mismo acuerda declarar la conservación de contrato de fecha 25/05/2015 firmada con la compañía de elevadores Kone, así como el contrato de financiación del mismo día. Estos contratos derivan de acuerdo comunitario anterior no impugnado, implican una solución constructiva para la supresión de las barreras arquitectónicas, está en ejecución y la revocación (tanto del contrato de obra como del financiero) implicaría un coste para la comunidad.

La sentencia debe confirmarse también en este punto.Tal y como se ha indicado , existe un acuerdo de instalación del ascensor, un proyecto para su ejecución, un contrato de instalación y una financiación acordada y todo ello debe mantenerse. Ello ha de hacerse sin perjuicio del acuerdo de 16 de Julio de 2015 homologado judicialmente en el Juzgado nº 32 de Barcelona en cuanto a los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor, pero no es posible remitirse al mismo para la modificación contractual teniendo en cuenta: a) el carácter abierto del concepto 'se proyectará y ejecutará haciendo lo imprescindible y mínima ocupación y perjuicios posibles ( ventilación, uso y espacio) al departamento bajos en el patio al que tiene acceso'incluido en el documento nº 12 de la demanda y b) tomando en consideración la imposibilidad por parte de la Comunidad para llegar a un acuerdo al objeto de adaptar el contenido del acta de 11 de Junio de 2014, el contrato con Kone y la financiación con Deutsche Bank a dicho acuerdo transaccional ( tal y como se deriva del contenido de las actas de 12 de Julio y 6 de Octubre de 2016 y 19 de Enero de 2017, documentos 8,9 y 10 de la demanda).

En definitiva, retomar como pretende la recurrente estas actas que finalmente derivaron en acuerdos que se han declarado nulos y que han dado lugar a este nuevo proceso judicial, impediría la ejecución del imprescindible ascensor para facilitar la accesibilidad de los propietarios y generaría nuevas discrepancias en el seno de la Comunidad. Es cierto que posiblemente la propia ejecución del contrato con Kone conlleve la necesaria realización de adaptaciones incluso motivada por disposiciones urbanísiticas en vigor en el momento de la ejecución de las obras, pero ello deberá ser solventado por las partes dentro de aquel contrato y efectuándose un llamamiento a los comuneros a la mediación para facilitar la ejecución.

Todo lo expuesto conduce a la confirmación del punto C) del fallo con salvaguarda de los contratos con terceros por parte de la Comunidad.

SEXTO.,- Ante la desestimación del recurso se imponen las costas a la recurrente

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA LA MISMA con imposición de costas de esta alzada a la recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el caso de cumplirse los requisitos procesales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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