Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1003/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 776/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012100319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012100319
Parte recurrente/Solicitante: Maximiliano
Procurador/a: Mª Teresa Vidal Farre
Abogado/a: Meritxell Campmany Compta
Parte recurrida: Angustia
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 92/2021
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura María Cristina Hermosilla Liu
Barcelona, 24 de febrero de 2021
Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 11 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 776/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Teresa Vidal Farre, en nombre y representación de Maximiliano, contra la Sentencia de fecha 22/07/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Angustia.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Desestimar la demanda instada por D. Maximiliano contra Dª Angustia, absuelvo a la demanda e impongo las costas a la parte actora.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/02/2021.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Iltre. Magistrada Sra. Dª Maria Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Maximiliano interpuso demanda contra la Sra. Angustia en reclamación de la cantidad de 30.000.- €, más los intereses desde la interpelación extrajudicial, y costas. Expone que el 4-12-2009 prestó a la demandada 30.000.- €, sin intereses, con cuotas mensuales de 250.- €, a abonar en la cuenta designada por el Sr. Maximiliano, empezando el primer pago el 2-1-2010 y finalizando el mismo en un plazo máximo de diez años, y trascurridos casi nueve años la demandada no ha abonado cantidad alguna, a pesar de haberle reclamado la devolución del préstamo.
La Sra. Angustia se opuso exponiendo que el Sr. Maximiliano y su madre iniciaron en 2009 una relación sentimental que se mantuvo hasta que cayó enfermo en el 2012 (Alzheimer), a la que el hijo del Sr. Maximiliano siempre se opuso. Que para poder hacer la compra de una vivienda para la familia, el actor donó a la demandada 30.000.- €, porque era la única que podía acreditar ingresos para acceder a una hipoteca. Excepciona falta de capacidad del actor, porque ha sido el hijo del actor quien ha encomendado la interposición de la demanda. Opone simulación de contrato de préstamo, ya que lo que realmente se acordó entre las partes fue una donación de dinero pura y simple, siendo el motivo de su formalización como préstamo el carácter impositivo de la donación, estando el préstamo exento, y por ello nunca se abonaron cuotas, ni se efectuó requerimiento alguno por el actor, hasta el 29-9-2018. Que el actor avaló a la demandada en un préstamo personal de fecha 10-10-2008; dio de alta en la SS a la madre de la actora, satisfaciendo las cuotas a la SS. Subsidiariamente opone retraso desleal e injustificado de la acción. También prescripción de parte del importe reclamado ( art. 121-21.1º CCC tres años). Asimismo entiende que no habiéndose pactado el vencimiento anticipado, no puede reclamar la total cantidad del préstamo, por lo que más subsidiariamente opone pluspetición, pues el periodo que va desde enero de 2010 a septiembre de 2018 comprende 105 mensualidades, que a 250.- €, totaliza un importe de 26.250.- €.
La sentencia de instanciadesestima la demanda, argumentando:
'No es un hecho controvertido la suscripción del contrato de préstamo (documento 1 de la demanda), así como que hasta la fecha no se ha abonado cuota alguna. Centrándose la cuestión principal en determinar si estamos ante un contrato de préstamo sin intereses, como se indica en el propio contrato, o por el contrario, se trata de un contrato simulado, y encubre una donación, como sostiene la parte demandada. (...)
En el caso de autos debe valorarse: 1º.- que no se pactaron intereses; 2º.- Que el dinero que se entregó se destinaba a comprar la vivienda que iba a constituir el domicilio familiar, no sólo de la demandada y su hermano sino de su madre, que en aquel entonces era pareja sentimental del actor. 3º.- Que la demandada tuvo que solicitar una hipoteca para poder adquirir la vivienda que le fue concedida el 10 de diciembre del 2010 tal y como se desprende de la nota simple informativa aportada por la parte actora. 4º.- Que entre el actor y la madre de la demandada existía una relación de pareja en esa época, hecho no negado por la letrado de la parte actora y así se desprende de los documentos 1 a 5 de la contestación y testifical de la Sra. Angustia. 5º.- Que el actor en una ocasión anterior había avalado a la demandada en el préstamo personal que ésta solicitó en octubre de 2008 (documento 8 de la demanda). 6º.- Que durante más de 7 años el actor no reclamo cantidad alguna a pesar de que no se había abonado cuota alguna, y de que desde el 2102, según manifestó la Sra. Angustia la relación se había acabado, no por su voluntad sino por padecer el actor Alzhéimer.
Valorando todos estos hechos en su conjunto, así como el hecho de que el apud acta para conferir poder al procurador se haya efectuado no por el actor, sino por sus hijos en uso de los poderes que éste les había otorgado, que el actor no ha comparecido el día del juicio, a pesar de que se había solicitado su interrogatorio, si bien el letrado del demandado, atendiendo a que su letrado manifestaba que estaba enfermo renunció al mismo, llevan a esta Juzgadora a considerar que realmente existió el animus donandi, y que la demandada ha acreditado los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda considerarse que realmente estamos ante una donación encubierta que se instrumentó como préstamo atendiendo a que la demandada iba a adquirir una vivienda y debía justificar la procedencia del dinero al tiempo que evitaba tributar como donación con el desembolso económico que ello suponía.'
SEGUNDO.-La representación del Sr. Maximiliano plantea en su recurso las siguientes alegaciones:
- Error en la valoración de la prueba: no se ha acreditado el 'animus donandi'. La demandada no ha realizado un esfuerzo probatorio suficiente para desvirtuar la incontestabilidad del contrato de préstamo, documentado, firmado por ambas partes y registrado ante la Generalitat. La Sentencia de instancia yerra al considerar que la prueba -limitada prácticamente a la testifical de la madre de la demandada- es suficiente para acreditar dicho 'animus donandi'.
- En cuanto a las costas: existen en el supuesto de hecho suficientes dudas de hecho y de derecho como para que el Juzgador de instancia no imponga las costas a la actora aun desestimando la demanda. Existe un enriquecimiento injusto de la demandada, con el correspondiente empobrecimiento de la parte actora, ya de por sí, por su edad, vulnerable.
TERCERO.-En materia de simulación contractuales conocida y pacífica la doctrina legal que establece en base a lo dispuesto en los art. 1254 , 1261 y 1276 del C.C . que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder a una finalidad distinta que puede ser lícita o ilícita, distinguiéndose la simulación absoluta de la relativa en que mientras que en esta última las partes quisieron realmente celebrar un negocio que puede ser válido si la causa es verdadera y lícita ( art. 1276 C.C .) en el primero no se persigue un propósito serio de realizar el negocio sino su mera apariencia que no va seguida o precedida de contenido obligacional alguno. Con independencia de que negocio haya sido documentado pública o privadamente pues la escritura pública sólo da fe del hecho que motiva el otorgamiento y de su fecha, pero no de la verdad intrínseca de las manifestaciones que realicen las partes ( STS 1-7-1988 o 10-11-1998..) puede ser necesario en estos casos, dado el natural empeño de los intervinientes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, la utilización de la prueba de presunciones del art. 1253 del Código Civil y en su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido en definitiva la causa que nominalmente expresa ( STS 25-4-1981, 5-12-1984, 11-2-1992, 3-5-2000) (S TSJC 19/05/2008).
En STS del 31 de mayo de 2006 (Ponente: ROMAN GARCIA VARELA) se recoge que:
'...la jurisprudencia ha sentado que la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad ('animus donandi'), se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece en el otorgamiento(por todas, STS de 24 de junio de 1988 ), de manera que, como recuerda la STS de 7 de enero de 1975 , su causa está constituida por la mera liberalidad, en términos de que el enriquecimiento del donatario constituye el fin esencial del contrato, y si la liberalidad aparece como el aspecto objetivo de éste, del mismo modo, y bajo el aspecto subjetivo, a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el 'animus' de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial, puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato, siendo de recordar a estos efectos la doctrina establecida en la antigua STS de 5 de mayo de 1896 , la cual declara que cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación.'
Y el Tribunal Supremo ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume (sentencias de 6 octubre 1994 , 12 noviembre 1997, 13 julio 2000 y 21 junio 2007, entre otras). Señala la STS, del 25 de febrero de 2013 (Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER) que:
'...no puede sostenerse que, ante la falta de prueba sobre la existencia de una donación, corresponda al presunto donante acreditar que 'no pretendía realizar una donación', pues el ánimo de liberalidad ha de ser probado precisamente por quien lo afirma.'
Y asimismo la TS, del 13 de julio de 2009 (Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ), considera que:
'...resulta incuestionable conforme al art. 217.2 LEC que la prueba de la existencia de una donación y del dominio incumbe a quien las afirma (...)
La existencia de la donación, más concretamente de los elementos que permiten calificar la relación como de donación, es un tema de prueba cuya carga incumbe a la parte que la sostiene( SS. 24 junio 1988 , 10 julio 1992 , 11 feb. 2005 , entre otras), sin que quepa aceptar el planteamiento de la recurrente en orden a que 'se le exige acreditar la excepción de la parte contraria, es decir que se le pide la prueba del hecho impeditivo, [consistente en] la inexistencia del 'animus donandi', pues tal argumentación distorsiona las posiciones procesales, pues fue dicha parte quien alegó la existencia de la donación , y conculca el sistema del 'onus probandi' pues el 'animus donandi' -o atribución por causa de mera liberalidad - no se presume, y es evidente que el efecto jurídico favorable de la existencia del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se invoca se produciría para la actora-recurrente por lo que es a ella a quien la incumbe la carga de la prueba correspondiente'.
CUARTO.-Partiendo de las anteriores consideraciones debemos valorar nuevamente la prueba, para determinar si el contrato existente entre las partes fue un préstamo, o por el contrario se trató de una donación de dinero pura y simple, como sostiene la demandada, a quien corresponde la carga de la prueba.
El 4 de diciembre de 2009, las partes suscribieron lo que denominaron ' Contrato de préstamo privado', que registraron, el 31 de diciembre de 2009, en la 'Delegació Territorial a Barcelona, Agència Tributaria de Catalunya', como indica el sello estampado en el documento nº 1 de la demanda, en el que se expone 'Que Don Maximiliano, entrega a Doña Angustia la cantidad de treinta mil euros (30.000€) en concepto de préstamo de carácter personal'. Y establecieron los siguientes PACTOS:
'Primero.- Doña Angustia en adelante parte deudora, reconoce deber a Don Maximiliano, en adelante parte acreedora, la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €)
Segundo.- Plazo de entrega. Doña Angustia se obliga a devolver dicha cantidad en el plazo de 10 años, sin perjuicio de ser prorrogado dicho plazo. La devolución del préstamo se verificará mediante pagos mensuales de 250 euros cada uno, empezando el primer pago con fecha 2 de enero de 2010.
La parte deudora efectuará el pago en la cuenta corriente número NUM000 cuyo titular es Don Maximiliano.
Asimismo se podrán entregar cantidades para anticipar la devolución del capital prestado y estos anticipos no devengarán ningún tipo de comisión.
Tercero.- Manifiesta la parte deudora, que la cantidad entregada en concepto de préstamo se destina a la compra de la siguiente finca que constituirá su domicilio habitual, entidad número NUM001 de la CALLE000 número NUM002 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad número 13 de Barcelona en el tomo NUM003 Libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006 inscripción 2ª.
Cuarto. Obligaciones de la parte deudora. Serán principales obligaciones de la parte deudora:
- Pagar puntualmente los recibos pactados entre las partes.
- El pago se efectuará mediante abono en la cuenta corriente reseñada anteriormente y con vencimiento mensual.
-podrá anticipar la devolución del capital prestado. La devolución anticipada no devengará ningún tipo de comisión ni gasto.
Quinto.- Tipo de interés. El tipo de interés que se devengará por el presente contrato de préstamo personal será el 0%.
Sexto.- Ejecución. Si llegare el caso de que por la parte acreedora se tuviera que exigir el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de este contrato, las partes renuncian a sus propios fueros y se someten a los tribunales de la ciudad de Barcelona.
Séptimo. Establecen las partes que en virtud del art. 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de Septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre actos jurídicos documentados solicitan la exención del compromiso adquirido mediante el presente documento.
En prueba de conformidad y con un solo efecto en la fecha indicada y por duplicado firman el presente documento.'
Frente a este minucioso detalle de las condiciones del préstamo, la demandada sostiene que fue una donación porque unos meses antes su madre y el Sr. Maximiliano habían iniciado una relación sentimental, acompañando fotografías que así lo acreditan, y considera que son hechos que así lo hacen presumir que el Sr. Maximiliano avalara a la demandada en un préstamo personal de fecha 10-10-2008, o diera de alta en la SS a su madre, satisfaciendo las cuotas a la SS.
Esos hechos acreditan la voluntad del Sr. Maximiliano de ayudar a la familia de la Sra. Angustia, como lo era también prestar los 30.000.- €, sin interés alguno, a devolver en cuotas mensuales asequibles, y con la posibilidad abierta de ampliar el plazo de devolución.
Pero resulta difícil pensar que se está simulando un contrato de préstamo cuando en el mismo se detalla el número de cuenta corriente en la que deben hacerse los pagos, se establece un fuero jurisdiccional para el caso de incumplimiento, y es registrado en un organismo oficial.
Unos meses de relación sentimental no permiten presumir que en el Sr. Maximiliano existió 'animus donandi'. Tampoco el hecho de que avalara a la demandada en un préstamo personal, o abonara las cuotas de la SS a su madre, o que en los siguientes años no les reclamara cantidad alguna, atendiendo a que su situación económica no era buena, y debían atender otros gastos.
QUINTO.-Invoca la demandada la doctrina del retraso desleal e injustificado de la acción, en relación con los actos propios.
Este tribunal ha analizado en supuestos anteriores la aplicación de la doctrina del retraso desleal y los requisitos de esta figura jurisprudencial (AA 30 de mayo de 2019, 13 de junio de 2019 y otros). Así, en la sentencia del Tribunal Supremo del 26 de abril de 2018 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES) se realiza un completo resumen de lo razonado por la sala sobre el retraso desleal:
'1.- Aunque la parte recurrente vincula la doctrina de losactos propioscon el retraso deslealy es cierto que jurisprudencialmente se han conectado ambas instituciones, no son exactamente lo mismo, aunque tienen en común la relación con el principio de buena fe( art. 7.1 CC ).
2.- La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo ).
3.- Por otro lado, como recuerdan las sentencias de esta sala 399/2012, de 15 de junio , y 163/2015, de 1 de abril , el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe( art. 7.1 CC ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto.
La sentencia 872/2011, de 12 de diciembre , con cita de otras muchas, analizó con detalle el retraso desleal, al decir:
'El art. 7.1 CC establece que 'los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'. La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.
'Se enuncia diciendo que'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'. En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.
'Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.
'En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe'.
Y, en fin, en las sentencias 301/2016, de 5 de mayo , y 530/2016, de 13 de septiembre (pleno), dijimos:
'La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2998, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )'.
3.- En este caso, en el que se discute si el ejercicio de una facultad contractual de vencimiento anticipado de un préstamo vinculada a la existencia de una relación laboral, contraviene los actos propios de la entidad prestamista al activarse cuatro años y medio después de haberse extinguido el contrato de trabajo y supone un retraso deslealen el ejercicio del derecho, debe analizarse la concurrencia de tres requisitos:
(i) El transcurso de un período dilatado de tiempodurante el cual el titular del derecho se ha mantenido inactivo sin ejercitarlo. No obstante, a diferencia de lo que sucede con la prescripción o la caducidad, no basta con el mero transcurso del tiempo, sino que tiene que ir acompañado de unas circunstancias que hagan desleal el retraso en el ejercicio del derecho.
(ii) La inactividad del titular del derechodurante ese periodo de tiempo, pudiendo haberlo ejercitado.
(iii) Y, por último, como ya ha quedado apuntado, la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya no va a ser ejercitado. Debe ser el titular del derecho quien genere esa confianza, lo que supone algo más que su mera inactividad.'
El mero transcurso del tiempo no es suficiente para la aplicación de la doctrina del retraso desleal, siendo preciso además que la conducta del acreedor pueda ser valorada como clara e inequívoca renuncia al derecho, en este caso no se especifica qué circunstancias ha podido llevar a la demandada a esperar que ya no le iban a reclamar la deuda de autos.
SEXTO.-Invocó la demandada la prescripción de parte del importe reclamado, por considerar aplicable el plazo de tres años del art. 121-21 CCC. Considera prescritas todas las cuotas vencidas e impagadas desde 3 años antes del envío del burofax de 28-9-2018, es decir, las cuotas de enero de 2010 a agosto de 2015.
No podemos estar conforme por ser de aplicación el plazo de prescripción de 10 años, conforme a los criterios jurisprudenciales recogidos, entre otras, en la STS del 14 de febrero de 2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS):
'La prescripción trienal.
A) El fundamento jurídico del acortamiento de los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 1967 CC está en la circunstancia de que se trata de obligaciones de las que derivan créditos cuyo pago es habitual que se haga de una manera inmediata o muy rápida, de forma que la inactividad respecto a estos créditos conduce al olvido. La norma les da el impulso que deriva de su cotidianeidad.
El ámbito propio de aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios por profesionales, es decir la remuneración de servicios. Son créditos nacidos del ejercicio profesional. Como declara la STS de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992 , la prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los devenga.
Esta Sala ha mantenido un criterio estricto en la aplicación de la prescripción trienalnegando su procedencia cuando nos encontramos ante un proceso con origen en una relación jurídica compleja. Muestra de este criterio son las siguientes sentencias: la STS, ya citada, de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992 que siguiendo la línea marcada por la STS de 31 de marzo de 1943 , declara no aplicable la prescripción trienal a los contratos de obra con aportación de materiales y ratifica el criterio -sostenido por la sentencia allí impugnada- de que es necesario diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal y las que devienen de un contrato de obras en que el contratista pone el trabajo de los demás operarios, la STS de 10 de octubre de 2003 , que declara la improcedencia de aplicar la prescripción trienal en un contrato en el que una de las entidades en litigio se comprometía a prestar los servicios médicos complejos que requirieran los clientes de otra entidad que no podía asumirlos directamente, la STS de 17 de junio de 2002 , RC n.º 77 / 1997 , que excluye la prescripción trienal en una relación de arrendamiento de obra con suministro de materiales, y la STS de 11 de diciembre de 2001 , RC n.º 2017 / 1996 , en la que se rechaza la aplicación de la prescripción trienal por no tratarse de una reclamación de honorarios, sino de reclamación de indemnización por incumplimiento de la obligación de resultado derivada del contrato de obra carente de plazo de prescripción específico.
B)Siguiendo esta línea jurisprudencial, esta Sala considera adecuado a Derecho el criterio sostenido por la sentencia impugnada, declarando que el plazo de prescripción aplicable es el general para las acciones personales previsto en el artículo 1964 CC , atendida la circunstancia de que la acción ejercitada deriva de unarelación que carácter múltiple o complejo,entre compañías, continuada en el tiempo, pactada por años y acordados pagos mensuales no porque se produzca la extinción del convenio o lo requiera su esencia sino por la utilidad de las partes contratantes. La razón de existencia de la prescripción trienal se difumina en una relación jurídica de esta naturaleza.'
SÉPTIMO.-Finalmente alegó pluspetición, porque no se puede exigir el importe de las cuotas que, a la presentación de la demanda, en el mes de octubre de 2018, no se habían devengado. Y ello porque no se pactó vencimiento anticipado en caso de incumplimiento, no se ha interesado la resolución contractual, y tampoco la condena de futuro del art. 220 LEC
Este motivo de oposición a la demanda debe ser estimado, lo que comporta la estimación parcial del recurso.
Fijado el plazo máximo de devolución del préstamo en 10 años, este finalizaba en diciembre de 2019, por lo que en octubre de 2018 únicamente podía solicitarse el importe de las cuotas devengadas, de enero de 2010 a septiembre de 2018, que ascendían a 26.250.- €, siendo esta la cantidad en la que se estima parcialmente la demanda, debiendo abonar asimismo los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas de la primera instancia, dada la estimación parcial.
OCTAVO.-Estimado en parte el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación del Sr. Maximiliano, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, el veintidós de julio de dos mil diecinueve, y estimamos en parte la demanda, condenando a la Sra. Angustia al abono al demandante de la cantidad de 26.250.- €, más los intereses desde la interposición de la demanda, y ello sin imposición de las costas de la primera instancia ni del recurso.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.