Sentencia CIVIL Nº 92/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 92/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 61/2021 de 27 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: FUERTES ESCRIBANO, SUSANA

Nº de sentencia: 92/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021100157

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:157

Núm. Roj: SAP GU 157:2021

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00092/2021

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G.19190 41 1 2019 0000051

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2021-J

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000044 /2019

Recurrente: Angustia

Procurador: BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: JOSE ANTONIO HERNANDEZ CLEMENTE

Recurrido: Celso

Procurador: ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado: ANDRES CABRERA HERRERA

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 92/21

En GUADALAJARA, a veintisiete de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.1 DE DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo nº 61/21, en los que aparece como parte apelante D/Dª Angustia, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª BELEN PONTERO MAYOR, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE ANTONIO HERNANDEZ CLEMENTE, y como parte apelada D/Dª Celso, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANA MARIA AGUILAR HERRANZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ANDRES CABRERA HERRERA, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 25 de noviembre de dos mil veinte se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acuerdo desestimar la demanda presentada por el procurador D/Dª BELEN PONTERO PASTOR, en nombre y representación de Angustia, con expresa imposición de costas a la demandante.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Angustia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.-

Por DOÑA Angustia, se presentó demanda de modificación de medidas adoptadas en sentencia divorcio de fecha 7 de marzo de dos mil trece, frente a DON Celso. Solicitaba en su demanda -entre otras pretensiones- la fijación a su favor y con carácter vitalicio de una pensión compensatoria de trescientos euros mensuales.

Por la parte demandada se presentó escrito de contestación y oposición a la demanda, solicitando su desestimación, dictándose sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, por la que se desestimaba la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.

Por la representación de DON Angustia, se presentó recurso de apelación contra la sentencia impugnando el pronunciamiento de derecho primero, que rechaza la concesión de una pensión compensatoria solicitada en la demanda, alegando -en síntesis- que sí sufrió en el momento de la ruptura un desequilibrio, y fue reconocido pero no reclamado por acuerdo de los cónyuges de no hacerlo hasta que el demandado hubiera realizado unas obras de acondicionamiento en la parte de la vivienda que le correspondía, y que los ingresos del demandado se han visto aumentados al no tener ya que cumplir con las obligaciones de la pensión de alimentos de su hijo. Señalaba en la demanda que suscribió el convenio regulador con el único deseo de que se disolviese el vínculo, sin atender al desequilibrio económico por lo que no reclamó pensión; que las circunstancias que regían en el momento de la ratificación del convenio han cambiado y se encuentra en la necesidad de solicitar la pensión, al encontrarse en riesgo de exclusión por la ausencia de ingresos, únicamente es perceptora de una pensión no contributiva de 380'10 euros en catorce pagas.

La parte recurrida se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos que anteceden conviene atender en primer lugar a la naturaleza de la pensión compensatoria.

El artículo 97 del Código Civil establece que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

La Sala, recogiendo la doctrina en la materia, señaló en su sentencia de 21 de octubre de dos mil veinte: En lo que atañe a la pensión compensatoria, sabido es que el presupuesto fáctico para su nacimiento, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889), es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, de ahí que para apreciar si concurre o no ese desequilibrio, resultará obligado comparar la situación patrimonial de uno y otro cónyuge. Mas como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 en absoluto puede pretenderse a través de este instituto equiparar económicamente los patrimonios de los esposos.

El art. 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , que declaró la doctrina siguiente: '[...]para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.' Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre (LA LEY 242715/2011), y 720/2011, de 19 octubre.

La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que éste debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Se añade que 'En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.

Así lo han venido recogiendo igualmente las distintas Audiencias Provinciales, pidiendo a título de ejemplo señalarse la de La Coruña, la SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 8 de julio de 2011 , recogida en la más reciente de 13 Feb. 2015, Rec. 257/2014 ,afirma sobre esta cuestión que '...la pensión compensatorio no es una prestación alimenticia....Parece confundirse la naturaleza de la pensión compensatoria con la necesidad de prestación de alimentos por carecer el ex cónyuge de fuentes de ingresos suficientes para vestido, alimentación y vivienda....Refuerza ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuase como una indemnización (existen otros preceptos del CC, como el art. 1438 , que sí atienden a esa idea), ni perpetuar el modo de vida del acreedor (la idea que como era 'ama de casa' tiene derecho a seguir siéndolo vitaliciamente hoy no es socialmente admisible) ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial)...Hoy no se cuestiona que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios...Obvio es decir que para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio'

También esta Audiencia Provincial de Guadalajara, Sentencia 32/2015 de 24 Feb. 2015, Rec. 8/2015 se refiere a esta pensión y al momento en que debe darse el desequilibrio citando doctrina jurisprudencial 'La STS de 10 de marzo de 2009 (LA LEY 8747/2009), Rec. 1541/2003, contiene una completa definición de la pensión compensatoria (con cita de la STS de 10 de febrero de 2005 (LA LEY 855/2005), Rec. 1876/2002 , entre otras), al establecer que: «La pensión compensatoria es (...) una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria».

El momento para ponderar la existencia del presupuesto del desequilibrio económico entre los cónyuges, como elemento necesario para el reconocimiento de la pensión compensatoria, ha sido fijado por la jurisprudencia en el tiempo en que precisamente se produce la ruptura matrimonial. Así, la STS de 3 de octubre de 2008 (LA LEY 148029/2008), Rec. 2727/2004, determina que «es necesariamente (...) al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía» (en el mismo sentido, SSTS de Pleno de 19 de enero de 2010 (LA LEY 1539/2010), Rec. 52/2006). Por su parte, de acuerdo con este criterio, la STS de 9 de febrero de 2010 (LA LEY 1535/2010), Rec. 501/2006 , fijó la doctrina de que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe de existir «en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio, y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria».

Hay que destacar que la pensión compensatoria no tiene un componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

A esta relación causal entre la pérdida de derechos o expectativas profesionales y la dedicación a la familia apunta la Sts 104/2014 de 20 Feb. 2014, Rec. 2489/2012 .

En esta línea, y, en segundo término, también debe precisarse que el necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación '.

Los criterios legales para determinar su procedencia son:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.»

Y en relación a este precepto en la STS, 4 de diciembre del 2012, recurso: 691/2010 : se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial... '

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina ' De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria ; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal' , ' las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.'

TERCERO.-Sentada la anterior doctrina, y como viene a señalar la resolución recurrida, la pretensión ahora articulada es contraria a la misma, habida cuenta que han transcurrido ocho años desde la ruptura. Ciertamente, en la estipulación cuarta del convenio se acordó que no se establecía de momento dado que el esposo iba a realizar las obras necesarias para tener una vivienda digna, si bien en un futuro será revisable en función de las circunstancias que rodeen a ambas personas, estipulación que resultaría también contraria a la propia naturaleza de la pensión compensatoria en cuanto vendría a establecer, por un lado y en contra de lo que se sostiene por la parte recurrente, que en el momento de la ruptura y en razón de los gastos que ha de asumir el esposo para adaptar la vivienda no existiría fundamento para su fijación, que no es otro que el desequilibrio que, sin embargo, no se descarta para el futuro; o bien quedaba compensado -como señala la parte demandada- en razón de los gastos que habían de asumirse para adecuar una vivienda para cada cónyuge, pero aun así se prevé su revisión.

En cualquier caso, y en la línea señalada por la recurrente en razón al pacto que esgrime en fundamento de su pretensión, y toda vez que no se pacta su fijación ni en plazo ni en cuantía, sino que el acuerdo puede revisarse, la parte solicitante habría de acreditar cumplidamente las razones por las que se produjo y se ha mantenido el desequilibrio, y las razones en las que se fundamenta la solitud de fijación con carácter vitalicio, es decir, ha de acreditar, como decimos, en la tesis que mantiene la parte solicitante en razón a la estipulación del convenio, el desequilibrio en que sustenta la petición y que durante el tiempo transcurrido no ha sido posible superar el mismo, y a tales efectos no se indica cuál es la situación del esposo, ni la propia, al tiempo de la ruptura, aunque parece que en razón de los documentos que se aportan no ha variado sustancialmente por cuanto ya tenía ayuda en el año 2012-2013, limitándose a señalar que únicamente que en este momento cuenta con la existencia de una prestación no contributiva, tratándose de un ingreso que sin embargo, no consta que dispusiere de él al tiempo del convenio, y sin que el cese de la obligación del demandado a abonar los alimentos del hijo se oponga a lo anterior, toda vez que también, en principio, ha de suponer un ahorro económico también para la progenitora con la que convivía si ha alcanzado la independencia económica. La pensión compensatoria no tiene un componente asistencial ni tampoco es una pensión alimenticia. Deber recordarse -además- que la fijación de la pensión compensatoria responde a posibilitar al cónyuge que supere el desequilibrio y como también señalaba la Sala en la Sentencia antes referida recogiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 que la pensión compensatoria 'no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable sujeto a la temporalización como función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de 'evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral'.

En atención lo expuesto el recurso no puede ser estimado, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente de conformidad con las previsiones del artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Doña Angustia, frente a la sentencia de 25 de noviembre de dos mil veinte, debemos confirmar la resolución de instancia, con imposición de las costas de la alzada y pérdida -en su caso- del depósito que se hubiere constituido.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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