Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 92/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 691/2020 de 28 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 92/2022
Núm. Cendoj: 28079370212022100086
Núm. Ecli: ES:APM:2022:4180
Núm. Roj: SAP M 4180:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0137317
Recurso de Apelación 691/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 692/2017
APELANTE:W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
APELADO:D./Dña. Sabino
(LLM)
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 692/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y, de otra, como Apelado-Demandante: D. Sabino.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 50 de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Sabino representado por la Procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ contra W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Dª MARIA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 416.611,74 euros (CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS), más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Asimismo, con fecha 26 de febrero de 2020, el Juzgado de 1ª Instancia número 50 de Madrid dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ACLARA la Sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución judicial'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada y demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 15 de diciembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.-La representación de D. Sabino formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Compañía de Seguros Berkley, en reclamación de 1.500.000 € con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en concepto de indemnización por los daños sufridos por la DIRECCION000 padecida por su hijo Carmelo, mientras vivió, así como por su muerte, con causa en la negligente actuación obstétrica prestada a su nacimiento, una vez declarada la responsabilidad de la compañía aseguradora demandada, que aseguraba la responsabilidad civil del Servicio Murciano de Salud en previa resolución judicial firme.
W.R Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España, se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, manteniendo que la indemnización que le correspondería al actor por la DIRECCION000 padecida por su hijo mientras vivió sería de 39.278,47 €, siendo la indemnización que le correspondería por su muerte la de 158.173,39 €, de forma que la indemnización que en total consideraba correspondería a la actora no era sino la suma de 197.451,86 €, negando procediera indemnización alguna por otros conceptos reclamados en la demanda, alegando la excepción de prescripción en relación con determinados gastos reclamados, señalando en relación con el devengo de los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a cuyo abono se le había condenado en un procedimiento anterior, que debía considerarse como dies a quo para su cómputo el día 5 de Diciembre de 2013, fecha en la que se tuvo por desistido al actor en el procedimiento contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el que se discutía sobre la responsabilidad del Servicio Murciano de Salud en relación con la asistencia prestada en el momento del parto al hijo del actor.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que tras desestimar la excepción de prescripción de la acción de reclamación de determinados gastos, vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de W. R Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España al no estar conforme con el momento de devengo de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que en dicha resolución se indicaba, habiendo procedido a impugnar la mencionada resolución la representación del Sr. Sabino esencialmente por considerar que la Juzgadora no había ponderado de forma suficiente la singularidad de los hechos y del derecho aplicable que aconsejaba concretar la plena indemnidad a través de una valoración global de los hechos, habiendo incurrido la Juzgadora en errores, desproporciones y omisiones no pudiendo pretender sin más la aplicación de un baremo de tráfico antiguo y desfasado.
SEGUNDO.-Para la resolución de las cuestiones ante esta alzada planteadas, debemos partir de la cierta responsabilidad declarada de la entidad demandada y apelante W.R Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España, en relación con la asistencia obstétrica prestada por los profesionales del HOSPITAL000 de Murcia, en el parto que dio lugar al nacimiento del hijo de D. Sabino el día NUM000 de 2011, y la grave enfermedad padecida por aquél, una DIRECCION000, causa de su posterior fallecimiento el día 12 de Febrero de 2014, tal y como así se declaró en sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 17 de los de Madrid, en procedimiento ordinario 306/2014, dictada con fecha 17 de Mayo de 2016, que fue confirmada por sentencia de la Sección 25ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 23 de Marzo de 2017, dictada en el rollo de apelación 754/2016 de los tramitados en la misma (folios 37 vuelto y 43 vuelto), habiéndose dejado en dichas resoluciones para pleito posterior la cuantificación de la indemnización que por estos hechos correspondería a D. Sabino, indemnización que se decía incluiría 'los intereses del art. 20 LCS', al no haber cumplido la entidad aseguradora con su obligación de indemnizar o consignar en los plazos legales la suma mínima que considerara adecuada.
No se discute que la demanda iniciadora del procedimiento en el que se dictó la sentencia a que antes nos hemos referido, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, una vez ya fallecido el hijo del actor en la litis, Sr Sabino.
Es un hecho no discutido el que habiendo iniciado D. Sabino procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia con el fin de que se declarara la responsabilidad de los profesionales adscritos al Servicio Murciano de Salud en el parto que dio lugar al nacimiento de su hijo con las lesiones por él padecidas, el 7 de Noviembre de 2013 presentó escrito él mismo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en procedimiento ordinario 139/2012, desistiendo del recurso de apelación que había mantenido contra resolución dictada por el Servicio Murciano de Salud, habiéndose dictado Decreto con fecha 5 de Diciembre de 2013, que figura unido al folio 378 vuelto, en el que se le tuvo por desistido del recurso planteado, declarando la terminación del procedimiento.
TERCERO.-Pues bien, partiendo de estos sucintos datos, considera esta Sala que por razones de lógica jurídica procede analizar en primer lugar los motivos de impugnación contra la sentencia dictada en instancia mantenidos por la representación de D. Sabino en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la representación de la entidad aseguradora Berkley contra la sentencia dictada en instancia, en relación con la indemnización que entiende procedería se le abonara, recordando en este punto, que en la demanda iniciadora de la litis, la representación del Sr Sabino realizó una valoración global de los daños y perjuicios por él habidos como consecuencia de la grave enfermedad padecida por su hijo causa de su posterior fallecimiento, siendo que dicha enfermedad obedeció a una defectuosa asistencia médica en el parto, fijando aquéllos en 1.500.000 €, en los que incluía el total de gastos derivados o habidos con causa en la enfermedad padecida y la indemnización que por su muerte le correspondería, conforme a lo relatado en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 17 de los de Madrid, a que antes nos hemos referido.
Atendiendo a las consideraciones efectuadas por la parte impugnante en dicho escrito, lo primero que debemos indicar es que esta Sala, siguiendo al efecto la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en este punto, considera razonable proceder a la cuantificación de los daños habidos con causa en una negligencia médica aplicando el Baremo o sistema de valoración de daño corporal por las lesiones y secuelas padecidas con causa en un accidente de circulación, pudiendo así citar al efecto y por todas la sentencia de dicho Tribunal de 13 de Septiembre de 2021 (recurso de casación 4511/2018), en la que se dice que: 'La sentencia de la Audiencia es inicialmente coherente con la jurisprudencia de esta Sala, evidenciada, entre otras, en la sentencia 33/2015, de 18 de febrero, cuya doctrina reproduce la ulterior sentencia 460/2019, de 3 de septiembre, según la cual:
'[...] procede cuantificar el daño mediante la aplicación del Baremo o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de aplicación orientativo a otros sectores distintos de la circulación, conforme doctrina reiterada de esta Sala (afirmada en SSTS de 9 de diciembre de 2008; 11 de septiembre 2009, entre otras), teniendo además en cuenta que, a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (rec 429/2007 y rec 430/2007), constituye igualmente jurisprudencia reiterada, recogida en las más recientes de 9 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 18 de junio de 2009 y 9 de marzo y 5 de mayo de 2010, que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona ese daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga, a efectos de concretar la indemnización correspondiente, con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta definitiva o estabilización de las lesiones sufridas por el perjudicado'...'.
Ahora bien, igualmente nuestro Alto Tribunal ha venido manteniendo, por ejemplo, en sentencia de 8 de Abril de 2016 (recurso de casación 1741/2014):
'Es cierto que, contemplando la referida aplicación del Baremo con valor orientativo en casos de responsabilidad por negligencia médica, la citada Sentencia de 30 de noviembre de 2011, seguida por la Sentencia 284/2014, de 6 de junio (Rec. 847/2012), fijaron la doctrina que la segunda expresó en los términos siguientes:
'Daño moral. Según jurisprudencia vigente ( SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2155/2008) y 19 de septiembre de 2011, rec. nº 1232/2008), aunque el principio de reparación íntegra comprende el resarcimiento de los daños morales, y así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM , el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad '[l]os daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos de la pérdida sufrida y la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales', por lo general, de aplicarse, como es el caso, el sistema de valoración incorporado en la LRCSCVM, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo, pues, como afirma la sentencia de 19 de septiembre de 2011, su indemnización por separado sólo es posible dentro del sistema en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente (por ejemplo, en el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrente superen los 90 puntos). No existiendo previsión legal para su indemnización por separado, debe estarse a la jurisprudencia fijada a partir de la STS de 25 de marzo de 2010, rec. nº 1741/2004, que viene afirmando que la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, y que, del mismo modo, también el factor de corrección por perjuicios económicos cubre daños morales, aunque no los cubra únicamente (pues en una proporción razonable puede estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de los ingresos de la víctima).
'Siendo así, se ha de considerar que tales factores correctores permiten el íntegro resarcimiento de daño moral reclamado [...]'.
Pues bien, esta Sala debe matizar o complementar ahora esa doctrina jurisprudencial en el sentido siguiente:
La utilización de las reglas del Baremo como criterios orientadores, es decir, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal no ocasionado por un hecho de la circulación (de un vehículo de motor), no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal; requisito, éste último, que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble indemnización por el mismo daño moral, atendiendo a la situación de zozobra, ansiedad, estrés, agonía, ... etc. de quien reclama como perjudicado con causa en una negligencia médica.'
Partiendo de ello, considera este Tribunal en principio acertada la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia en cuanto a tener en cuenta para la fijación de la indemnización que correspondería al Sr. Sabino por el fallecimiento de su hijo el conocido como baremo de tráfico vigente a la fecha de su fallecimiento, valorando los perjuicios morales del actor como complementarios a los previstos en dicho baremo, como refiere la Juzgadora en la sentencia dictada.
No cabe duda que de la prueba practicada, y concretamente del informe pericial realizado por el Dr. Juan Pedro, unido a los folios 372 y siguientes de las actuaciones, en relación con lo manifestado por él mismo en el acto del juicio, ha quedado acreditado que desde luego las lesiones padecidas por Carmelo, hijo del actor, eran muy graves, sin que existiera tratamiento curativo de las mismas, considerándose estabilizadas aquéllas desde el momento en que se le dio de alta hospitalaria tras 58 días de hospitalización, siendo tan graves sus secuelas que consideraba eran compatibles con 100 puntos de secuelas.
En el informe pericial emitido por el Sr. Juan Pedro a que nos hemos referido, no se valoran las secuelas estéticas, en tanto que la ausencia de relación del hijo del actor durante su vida con el mundo que le rodeaba le impediría sufrir por su perjuicio estético, al no ser consciente de su existencia.
Este Tribunal considera que la indemnización solicitada por el actor en su demanda, con causa en las previas pretensiones por él deducidas ante el Juzgado de 1ª Instancia número 17 de los de Madrid, a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior, tienen su fundamento en los propios perjuicios padecidos por el Sr. Sabino por el fallecimiento de su hijo, así como por el daño moral habido por él no solo por su fallecimiento sino durante la vida del mismo como consecuencia de las lesiones por él padecidas que causaron su muerte, en tanto que la demanda que dio lugar a que se declarara la responsabilidad del personal al servicio del Servicio Murciano de Salud, y en consecuencia a que se declarara la responsabilidad de la mercantil Berkley, ya fue presentada una vez fallecido el hijo del actor, sin que desde luego se reclamara en vía civil por las lesiones padecidas por aquél ni secuelas de las mismas derivadas.
Partiendo de ello considera este Tribunal, teniendo en cuenta al efecto la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, -por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarían de aplicación durante el año 2014 por el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación-, que el Sr. Sabino debería ser indemnizado por la muerte de su hijo en la suma de 158.173,39 €, teniendo en cuenta las indemnizaciones por fallecimiento previstas en dicho Baremo que, como ya hemos indicado, entiende esta Sala que procedería se aplicara.
Considera este Tribunal que como no se ha accionado en la vía civil reclamando el actor en nombre de su hijo por las lesiones por él padecidas, no deben ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo indemnizatorio que reclama ni los días de hospitalización de aquél, ni lesiones o secuelas de ellas derivadas, siendo que lo indemnizable al actor, con causa en la mala praxis médica no discutida, no es sino el triste y luctuoso resultado acaecido con causa en aquélla de la gravísima enfermedad de su hijo y de su fallecimiento, habiendo procedido a efectuar su reclamación indemnizatoria precisamente al fallecimiento de aquél.
Ahora bien, entiende este Tribunal que respecto del importe anteriormente reseñado, procede indemnizar al actor-impugnante por los daños morales por él padecidos en los términos que expusimos en el fundamento jurídico anterior, y ello no solo por el fallecimiento de su hijo, que no cabe olvidar que se trataba de su único hijo, habido después de esfuerzos por tenerlo, sino además por el sufrimiento por él padecido durante el tiempo de vida del menor, su preocupación constante, angustia, ansiedad, inquietud, ... etc., ya que de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que Carmelo padeció de convulsiones, problemas respiratorios severos, ataques de epilepsia, ... etc. durante toda su vida y hasta su fallecimiento, lo que no cabe duda que agrava el sufrimiento sin duda habido por un padre ante la enfermedad de un hijo, siendo que precisamente por ello, y atendiendo a todas estas circunstancias entiende este Tribunal que la cantidad en que debe ser indemnizado por daños morales el actor no es sino en la suma de 250.000 euros.
CUARTO.-Por otra parte, y en cuanto a la reclamación de los daños habidos como consecuencia de la lesión cerebral padecida por el hijo del Sr. Sabino con causa en la mala praxis médica discutida ya ante el Juzgado de 1ª Instancia número 17 de los de Madrid, y que aquél reclama en la litis, no se discute en esta alzada en cuanto a la procedencia de los gastos de centro rehabilitador, salario de cuidadoras, gastos de farmacia y analíticas, gastos médicos admitidos, ... etc., ascendiendo estas cantidades a la suma de 159.611,74 €, planteando la parte actora e impugnante que debe ser indemnizada por los alquileres de las viviendas a las que se trasladó la familia por prescripción médica, por la pérdida salarial y en parte por los gastos de suministros por él habidos todos ellos con causa en el estado en el que se encontraba su hijo fallecido durante su vida.
Pues bien, en cuanto a las facturas de gastos de consumo indicar que siendo evidente que pudo sin duda ser más alto el consumo de luz realizado por el actor-impugnante por la necesidad de uso de aparatos médicos y por las especiales circunstancias de salud de su hijo, no obstante, lo cierto es que de la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado acreditado cual fuera ese cuantum de más en que los consumos ordinarios de una vivienda necesarios para desarrollar en ella las actividades propias de la vida ordinaria se incrementaran, cuya prueba, la del incremento de este consumo, correspondería a la parte apelante, y ello conforme a lo previsto en el art 217 de la LECv, razón por la que en este punto no cabe que prosperen los motivos de impugnación mantenidos por la parte actora contra la sentencia dictada en instancia.
Igualmente, y en relación con la pérdida posible pérdida salarial del actor, considera este Tribunal que correspondiendo a la parte actora en un procedimiento la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, y a la parte desmandada la de probar los hechos que impidan o extingan aquéllos, de forma que a la hora de dictar sentencia si el tribunal considerase dudosos determinados hechos desestimará las pretensiones del actor o del demandado según correspondiera a uno u otro la carga de acreditar aquéllos, entiende este Tribunal que no habiendo quedado acreditado a juicio de esta Sala los ciertos perjuicios económicos habidos por el actor por pérdida salarial, fue igualmente acertada la resolución dictada por la Juzgadora de instancia en este punto.
Finalmente indicar que, ciertamente ha quedado acreditado en el procedimiento, el hecho de que desde la ciudad en la que habitualmente tenía su domicilio la familia del Sr. Sabino, se trasladaron, tratando de buscar siempre los mejores tratamientos y el mayor cuidado de su hijo con DIRECCION002, a las ciudades de DIRECCION001 y Málaga; ahora bien, siendo esto así y derivándose la necesidad de alquiler de las viviendas en que residieron en esas ciudades en la triste circunstancia referida, lo cierto es que de la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado acreditado que el actor fuera propietario de alguna vivienda en Murcia que abandonara para alquilar aquéllas por él ocupadas en DIRECCION001 y en la provincia de Málaga, que pudieran justificar la reclamación de los gastos por vivir en ellas como nuevos y distintos de los necesarios para llevar a cabo el desarrollo en intimidad de su vida en una vivienda, lo que justificaría que este extra de gasto en el alquiler de una vivienda, disponiendo de una propia, debiera serle resarcido. Tampoco nos consta que de disponer de tal vivienda el estado de aquélla, si siempre permaneció a su disposición, si la alquiló a un tercero, ... etc., siendo que precisamente por ello esta Sala igualmente considera plenamente acertada la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia en este punto, ante la falta de prueba que justifique estos gastos como extraordinarios, - en tanto que teniendo y disponiendo el actor de una vivienda en la que residir se hubiera visto obligado por las necesidades de su hijo a alquilar otra vivienda diferente de la suya propia-, y no como necesarios por carecer de aquélla, en cuyo caso con independencia del triste estado de su hijo debería haber hecho frente a su gasto para tener una vivienda en la que desarrollar las actividades propias de la vida ordinaria.
QUINTO.-Así no procede, sino que estimemos parcialmente la impugnación mantenida por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, condenando como condenamos a W.R Berkley Insurance, a que abone al Sr. Sabino la suma de quinientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y cinco euros con trece céntimos de euros (567.785,13 €).
SEXTO.-Mantiene por otra parte, la representación de W-R Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España S.L no estar de acuerdo con el momento del devengo de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a que había sido condenada, indicando que no era acertado que los mismos se devengaran desde el momento del siniestro, sino que debían devengarse a partir del momento en el que se tuvo por desistida a la parte actora en la litis del recurso de apelación por ella mantenido en vía contenciosa administrativa en la que inicialmente se había discutido la posible negligencia médica del personal que prestaba su servicio en el HOSPITAL000, en tanto que hasta ese momento ella se encontraba vinculada por lo que decidiera dicha jurisdicción, y si no se entendiera así, subsidiariamente que se declara que los mismos se devengarían a partir del momento en que se puso en su conocimiento la existencia del siniestro.
Nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo, con carácter general, por ejemplo en sentencia de 6 de Septiembre de 201 (recurso de casación 3857/2018), que:
'es criterio de esta Sala que la deuda de indemnización nace de manera inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva y que es la causa del siniestro que se encuentra en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil, de tal forma que el siniestro, en el seguro de responsabilidad civil, coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso y no con su reclamación'.
Partiendo de ello, nuestro Alto Tribunal ha indicado por ejemplo en sentencia de 29 de Abril de 2021 (recurso de casación 3016/2018), que:
'ha reiterado la jurisprudencia (p.ej. sentencia 503/2020, de 5 de octubre, con cita de las sentencias 556/2019, de 22 de octubre y 522/2018, de 24 de septiembre) que la regla general de que según el art. 20.6.ª LCS, el día inicial es la fecha del siniestro tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20. 6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.'
Pues bien, teniendo en cuenta las concretas previsiones contenidas en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las excepciones a la norma general que en cuanto al momento del devengo de los intereses en ella se contemplan, siendo esta norma general la del devengo de los intereses en ella previstos desde la fecha del siniestro, contemplándose tan solo dos supuestos excepcionales en dicho precepto a la norma general en relación con el devengo de los intereses punitivos en dicho precepto establecidos, considera esta Sala que sea cual fuera la postura de la parte actora en el procedimiento ante los órganos administrativos y Tribunal Superior de Justicia de Murcia, no obstante, la entidad ahora apelante debió consignar cuanto menos lo que entendía le correspondería en concepto de indemnización al Sr. Sabino o a su hijo, lo que no hizo, de forma que como el supuesto en el que la parte apelante fundamenta su pretensión de devengo de los intereses haciendo coincidir éste con el de archivo del procedimiento contencioso administrativo, no es circunstancia excepcional como tal prevista en la Ley de Contrato de Seguro, no procede que accedamos a las pretensiones por la misma deducidas en este punto.
Por otra parte, no tratándose el Sr. Sabino del tomador del seguro, asegurado ni beneficiario en el seguro de responsabilidad civil convenido entre el Servicio Murciano de Salud y la entidad W.R Berkley no cabría mantener que el devengo de los intereses del art. 20 sería a partir del momento de conocimiento del siniestro.
En base a las consideraciones realizadas, entiende este Tribunal que no procede sino desestimar el recurso de apelación mantenido por la parte demandada en instancia, contra la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, teniendo en cuenta que los términos de la litis se centraron en la determinación del cuantum indemnizatorio que correspondería a la parte actora en la litis, declarada la mala praxis médica determinante de la enfermedad y fallecimiento de su hijo en un procedimiento anterior, consideramos que ante la estimación parcial de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, y vista la cuantía a la que ascendía lo pedido y la concreta indemnización fijada, el pronunciamiento en materia de costas realizado en la sentencia dictada en instancia es plenamente acertado, teniendo en cuenta las concretas previsiones contenidas en el art. 394 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, serán de cuenta de la parte apelante las causadas con ocasión del recurso de apelación por ella mantenido contra la sentencia dictada en instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas con motivo de la impugnación mantenida contra la resolución adoptada en instancia (arts. 394 y 398 de la LECv.).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de W.R Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 50 de los de Madrid, con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil diecinueve, y Auto aclaratorio de la misma de fecha veintiséis de Febrero de dos mil veinte, y estimando parcialmente la impugnación contra dicha resolución mantenida por el Procurador de los Tribunales Sra. Afonso Rodríguez, en nombre de D. Sabino, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el único sentido de que la cantidad en que debe indemnizar dicha entidad a D. Sabino no es sino en la suma de quinientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y cinco euros con trece céntimos de euros (567.785,13 €), manteniendo en lo demás lo acordado en la misma, siendo de cuenta de la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales devengadas con causa en la impugnación mantenida contra la resolución dictada en instancia.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido por la parte apelante y la devolución del depósito constituido por la parte apelada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
