Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 920/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 864/2012 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 920/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100569
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014158
Recurso de Apelación 864/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 145/2008
DEMANDANTE/APELANTE:Dª Josefina
PROCURADOR: Dª MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
DEMANDADO/APELADO:D. Jose Ángel
PROCURADOR: Dª MARÍA AURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRI
PONENTE ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
SENTENCIA Nº 920
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil trece.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 145/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el rollo 864/2012, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Josefina representada por la Procuradora Dª MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, y como demandada-apelada D. Jose Ángel representado por la Procuradora Dª MARÍA AURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRI, sobre reclamación de cantidad.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Morata Cazorla en la representación indicada frente a D. Jose Ángel , con expresa condena en costas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Josefina se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de diciembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación tiene su causa en la demanda de juicio ordinario promovida por Dña. Josefina frente a D. Jose Ángel , ex esposo, ejercitando la acción de reclamación, por devolución, del importe de 58.117,78 Euros, que integraba parte del saldo de la imposición a plazo fijo, depositado en el Banco Santander Central Hispano, que le fue adjudicado a la esposa mediante escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad de gananciales, y del que se apropió el esposo, disponiendo de ello, sin consentimiento de la esposa.
La Sentencia apelada desestimó la demanda al considerar que, al haberse pactado el convenio regulador posterior que los saldos existentes en cuentas corrientes se tenían por liquidados, tras el equitativo reparto, las partes acordaron dar otro destino al referido plazo fijo.
Se presenta recurso de apelación por parte de Dña. Josefina invocando, en apoyo de su pretensión impugnatoria, error en la valoración de la prueba. La parte apelada interesa la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La jurisprudencia viene estableciendo respecto al error en la valoración de la prueba, como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.
A la vista de los documentos aportados en actuaciones, principalmente la escritura de capitulaciones matrimoniales y el convenio regulador de divorcio, así como el reconocimiento por parte del apelado de que dispuso del saldo existente en el plazo fijo, esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas en primera instancia.
En la escritura de capitulaciones, de fecha 16 de octubre de 2.002, las partes acordaron la disolución del régimen económico matrimonial y pactaron la adjudicación de los bienes que se encontraban en proindiviso, entre ellos el saldo de la imposición a plazo fijo, por importe de 60.060,61 Euros, adjudicándose a Dña. Josefina el importe de 58.117,78 Euros de todos los bienes en común existentes hasta ese momento. Al apelado le fueron adjudicadas varias fincas, un vehículo y varios saldos de cuentas, así como parte del saldo del plazo fijo objeto del litigio.
Con posterioridad, en el convenio regulador de divorcio, aprobado judicialmente el 27 octubre de 2.005, se acordaba por las partes en su estipulación quinta, que los saldos existentes en cuentas corrientes que, 'hasta la fecha se mantenían en proindivisión' son liquidados y repartidos entre los cónyuges 'como únicos de propiedad común de los esposos'. Y de dicha cláusula no puede extraerse que las partes quisieran dar un destino distinto al único bien que le fue atribuido a la esposa en las capitulaciones matrimoniales y que a partir de ese momento dejaba de ser 'común' para convertirse en privativo, puesto que no se recoge así expresamente, referenciando concretamente el plazo fijo objeto de adjudicación anterior.
Lo que se desprende, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.281 y ss. del Código Civil , es que el 'plazo fijo' ya no tenía la consideración de bien en proindiviso, al igual que tampoco los bienes que se adjudicó el esposo en las capitulaciones matrimoniales, que tampoco se incluyeron en el convenio regulador. Por tanto, contrariamente a lo que entiende la juzgadora de Instancia, y sin obviar el carácter contractual de los acuerdos que las partes alcanzaran en el convenio regulador, que no afecta a la cuestión, el plazo fijo no era ya bien en proindiviso, y no era propiedad común de los esposos. Consecuentemente no se integraba en la estipulación quinta del convenio regulador.
A ello debe anudarse que, conforme la STS de 25 de mayo de 2.001 'el mero hecho de mantenimiento de cuentas con titulares plurales no atribuye de por sí el condominio sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos'. Y estos fondos, en la cantidad que le fue adjudicada, a la única a quien pertenecían, por acuerdo expreso entre las partes, era a la esposa, por lo que tampoco cabría apreciar la presunción de condominio prevista en el artículo 1.441 CC ('cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad').
En este sentido la SAP Madrid de 27 de marzo de 2.013 , que también recoge: 'Es importante destacar que en los convenios reguladores, tanto para la separación, cómo para el divorcio, otorgados por los cónyuges de mutuo acuerdo, y resueltos ambos procedimientos, por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Telde, la separación, y por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Telde, la de divorcio, no se hizo mención alguna al fondo de inversiones, ni en los citados convenios, ni obviamente en las referidas sentencias, es por tanto lícito deducir que la cuestión del fondo había quedado dilucidada y zanjada al momento del otorgamiento de la escritura de capitulaciones referida, sin que puedan tenerse en consideración lo alegado por la apelada, ya que estima esta Sala que la cantidad involucrada, más de diez millones de pesetas, es importante para dejarla sin inventariar o referencia alguna en cuanto a su titularidad, cuestión que hubiera sido de fácil realización.'
En consideración a lo anterior, procede resolver esta Sala en el sentido de declarar que la propiedad del referido saldo de plazo fijo correspondía en su integridad a la citada esposa, ya que considerar que era común en el momento en que se suscribe el convenio regulador, constituye un error de hecho y de derecho del juez de instancia. Y del resultado del interrogatorio del demandado, y de los propios actos de éste, también se llega a la misma conclusión pues reconoció que los bienes que le fueron adjudicados, tanto inmuebles, como saldos en cuentas y el vehículo, los hizo suyo con carácter privativo. Este mismo carácter tenía el saldo que le fue adjudicado a la esposa cuando se aprueba el convenio regulador, no constando referencia alguna expresa sobre dicho plazo fijo en el citado convenio. Igualmente, tanto en el curso de las diligencias penales seguidas por apropiación indebida, como en este juicio, el apelado reconoció haber dispuesto de los fondos de este plazo fijo. Todo lo cual conlleva, a tenor del artículo 1.254 Código Civil , la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia apelada.
TERCERO.-Al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en primera instancia se imponen al demandado, sin que proceda realizar condena en costas respecto a las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por DÑA. Josefina frente a la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, con fecha 10 de diciembre de 2.009 , en el juicio ordinario 145/2.008, y en consecuencia revocamos la citada resolución y en su lugar, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda presentada por Dña. Josefina frente a D. Jose Ángel , y condenamos al demandado a que abone a la parte actora el importe de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (58.117,78 Euros), de principal, más los intereses legales correspondientes a computar desde la fecha de presentación de la demanda.
A esta resolución le será de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .
Las costas causadas en primera instancia se imponen a la parte demandada y las devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, y previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2579-0000-00-0864-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro, y, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
