Sentencia CIVIL Nº 920/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 920/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 666/2016 de 29 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 920/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100867

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:3155

Núm. Roj: SAP MA 3155:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VÉLEZ MÁLAGA

JUICIO DE MODIFICACIÓN MEDIDAS Nº 510/15

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 666/16

SENTENCIA Nº 920/16

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

D. ª CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a veintinueve de diciembre dedosmil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS nº 666/16, procedentes delJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VÉLEZ MÁLAGA, seguidos a instancia de D. Jose Augusto , representado en el recurso por la Procuradora D. ª Ana Muñoz Jurado y defendido por la Letrada D. ª María José Marín Padilla, contra D. ª Debora , representada en el recurso por la Procuradora D. ª Remedios E. Pelaez Salido y defendida por la Letrada D. ª Sonia Cámara Gamero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez Málaga dictó Sentencia de fecha 22 de abril de 2016, en el Juicio de Modificación de Medidas nº 510/15 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas interpuesta a instancia D. Jose Augusto , contra D. ª Debora , debo absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda;

No ha lugar a lugar a la expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes'.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de diciembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda interpuesta por don Jose Augusto contra doña Debora al estimar la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Contra tal resolución se alza en apelación el actor alegando error en la apreciación de la prueba pues, si bien es cierto que se produce excepción de cosa juzgada material, sin embargo, no significa que haya de permanecer inalterable al producirse una alteración sustancial y significativa de las circunstancias y ello porque si bien a la fecha de celebración de la correspondiente vista oral se había producido la entrega de una señal relativa a la enajenación de la vivienda, estando los futuros compradores ya ejecutando obras en la misma, sin embargo no había tenido lugar la formalización de la venta así como tampoco se sabía cuál había sido la cantidad real por la que se había producido la venta, circunstancia ésta que se ha conocido a través del procedimiento de modificación de medidas, produciéndose una modificación importante en el status económico de la demandada, doña Debora , pasando de litigar con justicia gratuita a haberle retirado dicho derecho, por lo que entiende se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias con respecto al anterior proceso, procediendo la desestimación de la excepción procesal de cosa juzgada planteada de contrario y el análisis del objeto de autos, esto es, si debe mantenerse o no la pensión compensatoria establecida en el convenio regulador a favor de doña Debora . Se insiste en la mejora de las condiciones económicas de la demandada desde el dictado de la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 y ello por lo siguiente: *La ya referida denegación del derecho al beneficio de justicia gratuita; *Con el escrito de demanda se aportó como documento número 4, nota simple del Registro de la Propiedad número 2 de Vélez-Málaga en el que se recogía que la parte compradora había suscrito un crédito hipotecario por la compra de la vivienda por importe de 212.000€. Sin embargo, las respuestas evasivas ofrecidas en el acto del juicio, hacen pensar que el precio no fue el reflejado en la nota simple que se aportó; * Aun cuando se de por cierto el precio final con el que la demandada habría adquirido un apartamento, 120.000 €, si lo descontamos de los 214.000 € que reconoce haber percibido por la venta la vivienda aun quedaría 94.000 €, lo que le daría un rendimiento considerable para poder vivir junto con la pensión de jubilación que percibe ascendente a 482 €-mes; * Otro dato revelador de que la cantidad de la compraventa no fue 214.000 € es que la demandada recibió la cantidad de 50.000 € en concepto de señal, sin constituir todavía crédito hipotecario alguno sobre la vivienda, con lo que lleva a pensar que el precio es de 264.000 €, cantidad que resulta de sumar aquella a los 50.000 €. Por todo ello, suplica a la Sala revoque la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que se suprima la pensión compensatoria.

La parte apelada se opone al recurso de apelación aduciendo que en la cláusula tercera del convenio se recoge la 'pensión compensatoria', acordándose la cantidad de 500€ mensuales que se revisara cuando Debora reciba la pensión de jubilación o bien con la venta del bien inmueble. Desde la firma del convenio, el apelante únicamente ha hecho un ingreso de una mensualidad de pensión compensatoria al mes siguiente de la firma del convenio y nunca más ha vuelto hacer ningún ingreso voluntario en tal concepto, encontrándose en la actualidad inmerso en un proceso de ejecución (autos nº 311/2013), llevando a doña Debora a una situación económica de absoluta precariedad, teniendo que vivir hasta que cumplió los 65 años ( cuando comienza a cobrar la pensión de jubilación), de la ayuda económica familiar, procediendo a la venta del inmueble con toda celeridad, con lo que se pone en evidencia las conjeturas y planteamientos presentados de contrario así como mala fe pues el ahogo económico intencionado era claramente una coacción encubierta para que procediera la venta de la casa. En la vista oral de modificación de medidas presentada por Jose Augusto pidiendo la modificación de la pensión compensatoria a 100 € mensuales y la extinción del pago de los gastos de suministro de la vivienda y 150 € mensuales adicionales par gastos no domiciliados, doña Debora reconoce que ha encontrado unos compradores de la vivienda habiendo recibido una reserva de 50.000 €, viviendo de alquiler con dicha reserva que se le había entregado al no hacerle entrega el apelante de la pensión compensatoria. El juez a quo dicta Sentencia de modificación de medidas en fecha 19 de mayo de 2014 (autos nº 506/13) suprimiendo la obligación legal del pago de los 150€ los mensuales y rebaja la pensión compensatoria a 320€. En dicha Sentencia sí se tiene en cuenta la venta del inmueble a la hora de suprimir la obligación de pago de 150 € y reducir la pensión a 320 €. Luego la Sentencia sí tiene por vendida la casa en contra de la fundamentación del recurso. En cuanto a la pensión de jubilación, también la Sentencia se pronuncia al percibir don Jose Augusto dos pensiones, una procedente de Bélgica y otra de España, siendo tal Sentencia firme al no ser recurrida. Pasado un año y dos meses, se vuelve a plantear por don Jose Augusto demanda de modificación de medidas a fin que se declare extinguida la pensión compensatoria, aun cuando sigue sin abonar nada, justificando, como si se tratara de hechos nuevos, la venta de la vivienda y el cobro de la pensión de jubilación. Por ello se planteó la excepción de cosa juzgada del artículo 416 de la LEC al entender que los hechos ya habían sido enjuiciados en la Sentencia de 19 de mayo de 2014 , autos de modificación de medidas nº 506/13. La demanda es idéntica al solicitar la reducción de la pensión o la extinción de la misma en base a la cláusula tercera del convenio regulador aprobado en Sentencia de divorcio de 30 de enero de 2013 por mutuo acuerdo. Se añade que nada tiene que ver la fijación de una pensión compensatoria con una liquidación de gananciales entre los cónyuges que además fue al 50%. La cláusula tercera del convenio regulador indica que la pensión compensatoria será revisada, no suprimida, como pretende la parte actora. Solicita algo que ya aclaró el Juzgador a quo en la Sentencia 19 de mayo de 2014 señalando en el fundamento quinto de la Sentencia 'conforme la mencionada estipulación, la venta de la vivienda común conllevaría una revisión de la pensión compensatoria y no una extinción de la pensión compensatoria....' Por ello, la Sentencia aunque redujo la pensión compensatoria a 320€, fundamenta que no se procede a la extinción, sin que se pueda por tanto volver a resolver. Por todo ello, solicita se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Conviene efectuar, con carácter previo a la resolución de la litis, una relación de los antecedentes judiciales que han existido entre las partes. Así, en fecha 30 de enero de 2013 recae Sentencia de divorcio que aprueba la propuesta de convenio regulador de fecha 27 de julio de 2012 en cuya estipulación tercera se dispone lo procedente a la pensión compensatoria con los siguientes términos 'A mbos cónyuges acuerdan establecer pensión compensatoria favor de la esposa, teniendo en cuenta las circunstancias, por la cantidad de 500 € mensuales que deberá ingresar don Jose Augusto en la cuenta designada por doña Debora . Dicha pensión compensatoria será revisada una vez ambos cónyuges perciban la pensión por jubilación o en el caso establecido en el expositivo segundo de venta bien inmueble'. La estipulación segunda se refiere al uso y disfrute del domicilio conyugal, el cual se atribuye a la esposa indicándose que los servicios de suministro y mantenimiento de la vivienda serán a cargo del esposo tal y como se viene liquidando actualmente y 150 € mensuales para gastos que no se encuentren domiciliados en la cuenta, hasta la posible venta o arrendamiento del bien inmueble, que se realizará lo antes posible. A la venta del inmueble la esposa devolverá todos los gastos correspondientes a la vivienda desde la fecha 1 de agosto de 2012, incluso la cantidad pendiente de préstamo que se solicitó en su día para la compra de la vivienda. La estipulación cuarta del convenio regula el régimen económico matrimonial estableciendo el inventario y la valoración indicándose que el activo suma un total de 800.000€, figurando en el pasivo una hipoteca a favor del Banco Sadadelll S.A en la que queda por satisfacer la cantidad de 3.914,81 euros, siendo que las 11 cuotas pendientes de pago le correspondería liquidarlas a doña Debora , pero tal y como se ha acordado en el expositivo segundo, don Jose Augusto se haría cargo en la forma establecida hasta la venta o el arrendamiento del bien inmueble. En cuanto a las adjudicaciones en pago de sus respectivas cuotas, a doña Debora se le adjudica la vivienda descrita en el apartado A) del activo del inventario con una valoración de 400.000 € y a don Jose Augusto la parcela y nave industrial así como la maquinaria que se encuentra en su interior con una valoración de 400.000 €. Con fecha 19 de mayo de 2014 se dicta Sentencia en los autos de modificación de medidas número 506/2013 en cuyo fundamento de derecho primero se indica que el actor, don Jose Augusto , solicita se reduzca la pensión compensatoria a favor de la demandada de 500 euros a 100 € así como la atribución a la demandada de los gastos de suministros y mantenimiento de la vivienda común del demandante y demandada, siendo que en el acto de la vista y ante la modificación de las circunstancias relativas a la vivienda acaecidas desde la interposición de la demanda a la celebración de la vista, se interesa por el demandante la extinción del derecho de pensión compensatoria a favor de la demandada así como la extinción de la obligación del demandante de abonar los servicios de suministros y de mantenimiento de la vivienda. En el fundamento de derecho cuarto se indica que de la declaración de doña Debora se desprende que existe un precontrato de la vivienda recibiendo en concepto de señal 50.000 €, empleando el importe recibido para el abono del alquiler de la vivienda la que se encuentra residiendo, acordándose de este modo la extinción de la obligación del demandante de abonar los gastos de suministros y de mantenimiento de la vivienda como así como del abono de 150 € mensuales a que venía obligado. En relación a la extinción de la pensión compensatoria es tratada en el fundamento de derecho quinto en el que indica que en virtud de la estipulación tercera del convenio, el pago de la pensión compensatoria será revisable una vez que ambos cónyuges perciban la pensión de jubilación o en el caso establecido en el expositivo segundo de venta del bien inmueble, por lo que concluye el Juez que la venta de la vivienda común conllevaría una revisión de la pensión compensatoria y no una extinción de la pensión compensatoria, razón por la cual y tras analizar las circunstancias que allí constan, reduce la pensión compensatoria al importe de 320 € mensuales. La venta de la vivienda se efectúa en escritura de 27 de mayo de 2014, según consta de la nota simple registral aportada como documento número cuatro de la demanda, en la cual se puede advertir que está gravada con una hipoteca en garantía y para responder de la evolución de 212.000 euros

TERCERO.-Tal y como se decía en la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2013, nº 604/2013 '...aunque es cierto que la cosa juzgada se alza como uno de los efectos jurídicos procesales de las Sentencias de separación y divorcio, tanto en su vertiente formal, como material, no obstante las Medidas fijadas en dichos procedimientos, aun cuando son firmes , sí pueden ser modificadas cuando concurran alteraciones sustanciales , como autorizan los artículos 90 y 100 , 101 del Código Civil ( estos en relación con la pensión compensatoria ) , así como el artículo 775 de la LEC , conformando, precisamente, el objeto del procedimiento previsto al efecto por la ley procesal, es decir, el de Modificación de Medidas, el determinar , si por concurrir o no un cambio relevante en las circunstancias que se consideraron a la hora de establecer la medida cuya modificación se pretende, puede o no, accederse a la modificación instada, requiriendo tal alteración, que sea de gran entidad, es decir que desequilibre lo que antes era equilibrio; que se trate de un cambio permanente en el tiempo, es decir, no meramente coyuntural, y ajeno a la voluntad de quien insta la modificación, que además, vendrá obligado a su cumplida acreditación . En resumen podemos concluir en el Procedimiento de Modificación de Medidas acordadas en procedimiento de separación o divorcio , no puede encontrar como obstáculo la excepción de cosa juzgada, precisamente, por su objeto, siendo que la tesis contraria impediría la efectividad de normas como las contenidas en los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil , ocurriendo , únicamente, que es requisito indispensable para ello el que se haya producido una alteración sustancial de circunstancias . 'Pues bien, aunque es cierto que la cosa juzgada se alza como uno de los efectos jurídicos procesales de las Sentencias de separación y divorcio, tanto en su vertiente formal, como material, no obstante las Medidas fijadas en dichos procedimientos, aun cuando son firmes, sí pueden ser modificadas cuando concurran alteraciones sustanciales, como autorizan los artículos 90 y 100 , 101 del Código Civil ( estos en relación con la pensión compensatoria ) , así como el artículo 775 de la LEC , conformando, precisamente, el objeto del procedimiento previsto al efecto por la ley procesal, es decir, el de Modificación de Medidas, el determinar , si por concurrir o no un cambio relevante en las circunstancias que se consideraron a la hora de establecer la medida cuya modificación se pretende, puede o no, accederse a la modificación instada, requiriendo tal alteración, que sea de gran entidad, es decir que desequilibre lo que antes era equilibrio; que se trate de un cambio permanente en el tiempo, es decir, no meramente coyuntural, y ajeno a la voluntad de quien insta la modificación, que además, vendrá obligado a su cumplida acreditación . En resumen podemos concluir en el Procedimiento de Modificación de Medidas acordadas en procedimiento de separación o divorcio , no puede encontrar como obstáculo la excepción de cosa juzgada, precisamente, por su objeto, siendo que la tesis contraria impediría la efectividad de normas como las contenidas en los artículos 90 91 , 100 y 101 del Código Civil , ocurriendo , únicamente, que es requisito indispensable para ello el que se haya producido una alteración sustancial de circunstancias . Para que pueda operar la excepción de cosa juzgada , en relación a un anterior proceso de modificación, es preciso que entre aquél y el que nos ocupa, además de concurrir la triple identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, debe concurrir una identidad de circunstancias, pues no cabe ignorar, insistimos el contenido de los preceptos antes citados'.

En el caso de autos, aun concurriendo la identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir, en relación con el anterior procedimiento de modificación de medidas instado por el Señor Jose Augusto , no concurre, no obstante, identidad de circunstancias en la medida que la Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014 entre las mismas partes, en el anterior procedimiento de modificación, en el que la pretensión del demandante fue modificada en el acto de la vista solicitándose la extinción de la pensión compensatoria, pretensión que fue desestimada si bien se redujo la pensión compensatoria de la demandada a la cantidad de 320 € mensuales, tuvo como base la propia declaración de doña Debora en cuya virtud había suscrito un precontrato con unos compradores de la vivienda en marzo de 2014, recibiendo el importe en concepto de señal de 50.000 €. Las circunstancias ahora han cambiado por cuanto que la vivienda ha sido finalmente enajenada en virtud escritura otorgada el 27 de mayo de 2014, fecha posterior a la Sentencia y que determina la existencia de una circunstancia diversa a la que fue tenida en cuenta en el anterior proceso de modificación, razón por la cual habrá de entrar a conocer del fondo de la litis para dar una oportuna respuesta las pretensiones del actor apelante.

CUARTO.-Efectuadas las anteriores consideraciones preliminares, y descendiendo al estricto terreno probatorio, cabe reseñar que el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en lasentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986,13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, y en base a tales pautas cabe dar contestación en conjunto a los diversos motivos que son alegados por la parte apelante en contra del Fallo judicial destimatorio de la demanda.

QUINTO.- El art. 101.1 del CC dispone que 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivo, por contraer nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona', debiendo de valorarse, en el caso de autos, si el desequilibrio existente entre las partes continúa o no, para saber si ha cesado la causa que motivo fijar la pensión.

En el en el caso de autos, la pretensión de la parte apelante debe correr suerte desestimatoria y ello por lo siguiente. En el convenio regulador, las partes establecieron de común acuerdo una pensión compensatoria en favor de la esposa en la cantidad de 500 € mensuales ' teniendo en cuenta las circunstancias',indicándose que sería revisada cuando ambos cónyuges percibieran la pensión de jubilación o en el caso establecido en el expositivo segundo de venta de bien inmueble, desprendiéndose del tenor literal del Convenio, que dicha pensión compensatoria podría ser objeto de revisión, sin que las partes acordaran la supresión o extinción de la misma en caso de venta del inmueble. Pero es más, los propios cónyuges otorgan a los inmuebles que cada uno de los ex cónyuges se adjudican en la liquidación de gananciales que se hace en dicho convenio regulador, la misma valoración, 400.000 € por cada uno cada uno, pactándose dentro del pasivo de la sociedad de gananciales que de las once cuotas pendientes de pago que correspondía liquidar a doña Debora y que ascienden a la cantidad de 3.914,81 euros, se haría cargo don Jose Augusto hasta la venta o arrendamiento del bien inmueble, acordando en el expositivo segundo que a la venta del inmueble la esposa devolverá los gastos correspondientes a dicha vivienda incluso la cantidad pendiente de préstamo que se solicitó en su día para la compra de la misma. Resulta acreditado pues que la vivienda referida de la ex esposa, le correspondió en la liquidación de la sociedad legal de gananciales y con la misma valoración económica el esposo recibió otro bien. Por tanto, tal liquidación de gananciales permitió que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos por lo que no puede alegarse como un hecho nuevo respecto de la economía de la exesposa, la existencia de dicho bien, careciendo de importancia, a los efectos que nos ocupan, la venta de la vivienda que se adjudicó la exesposa en dicha liquidación de la sociedad de gananciales pues la existencia de tal bien, y por ende su valor, no es una circunstancia sobrevenida que alterase sustancialmente lo acordado por las partes en el convenio regulador ( arts. 100 y 101 del C. Civil ) en el que se establecía, asimismo, una pensión compensatoria, puesto que tal futura venta del inmueble, además, está presente a lo largo de todo el convenio.

Es evidente que el desequilibrio entre las partes continua existiendo, dado que el esposo sigue ostentando la titularidad del inmueble que se adjudicó, por el cual, además, percibe una renta mensual derivada del contrato de arrendamiento de arrendamiento con opción a compra ascendente a 861,15 euros, siendo que en relación a la opción a compra, el propio contrato prevé que el precio de la compraventa será de 200.000 €, antes de impuestos -folio 84, muy similar por tanto el crédito hipotecario ascendente a 212.000 euros que grava la vivienda enajenada y que suscribió el comprador. En relación a la pensión de jubilación, el actor percibe dos pensiones, una procedente del Estado Español que durante el año 2015 alcanza 644,73 euros y otra procedente de Bélgica, ascendente a 715,33 euros. Por el contrario, la demandada percibe una pensión ascendente a 482'89 euros y si bien es cierto que el actor ha de abonar 350 € por el alquiler de la vivienda en la que reside, no es menos cierto que la demandada, al haber enajenado la vivienda en la que residía, igualmente deberá invertir el importe de lo obtenido para procurar su derecho de habitación, debiendo de concluir esta Sala, valorada toda la prueba obrante en su conjunto, que no existe causa de extinción de la pensión compensatoria a la esposa, debiendo la Sentencia ser confirmada, rechazando el recurso deducido.

SEXTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jose Augusto frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Velez Málaga de fecha 22 de abril de 2016 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 510/15, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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