Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 920/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1489/2018 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 920/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100793
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:795
Núm. Roj: SAP CO 795:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION nº 1
Recurso de Apelación Civil 1489/18
Autos de: Procedimiento Ordinario 73/18
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 Pozoblanco
SENTENCIA nº 920/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 73/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco, a instancia de D. José, Dª Marcelina y HOSTELERÍA LOS PEDROCHES, S.C., representados por el Procurador SR. REGALÓN MONTORO y asistidos del Letrado SR. FERNÁNDEZ JURADO, contra D. Leoncio y Dª Inés, que litigaron unidos, representados por el Procurador SRA. SÁNCHEZ CABRERA y asistidos del Letrado SRA. DÍAZ NOGALES, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Leoncio y Dª Inés y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 3 de septiembre de 2018 se dicta sentencia en autos de juicio ordinario nº 73/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco, cuya parte dispositiva establece:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Regalon Montoro, en nombre y representación de José, Marcelina Y HOSTELERIA LOS PEDROCHES SC contra Inés y Leoncio, se condena a los demandados al abono de forma solidaria de la cantidad de 9.070, 57 euros a la parte demandante para que procedan al abono de las deudas de la sociedad, y sin condena en costas.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leoncio y Dª Inés en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 21 de octubre de 2019
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 73/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco. Dicha resolución estima parcialmente la demanda y condena a los demandados al pago de 9.070Â57 euros, sin imposición de costas. Los recurrentes aducen, en esencia, la falta de legitimación activa y la falta de legitimación pasiva, en virtud de la interpretación del contrato de compraventa.
SEGUNDO:LEGITIMACIÓN ACTIVA.
La sentencia recurrida admite la legitimación de los actores. Los recurrentes la niegan con los siguientes argumentos. Respecto de D. José y Dª Marcelina, dado que es HOSTELERÍA LOS PEDROCHES, S.C. la deudora de los créditos cuyo importe se reclama, siendo, además, la que ha satisfecho hasta ahora parcialmente su importe. En cuanto a HOSTELERÍA LOS PEDROCHES, S.C., ya que la sociedad 'no puede reclamar a mi mandante nada, por cuando en el contrato nada se dice a este respecto y los ex socios no pueden ser responsables frente a la misma'.
Por lo que se refiere a HOSTELERÍA LOS PEDROCHES, S.C., esta Sala no va a entrar en el análisis de la capacidad para ser parte (prius lógico de la legitimación), regulada en el art. 6 LEC, dado que no ha sido tal cuestión objeto de recurso y las dudas que pueden surgir sobre su personalidad jurídica, en cuanto que la documentación del Ayuntamiento de Pozoblanco considera a HOSTELERÍA LOS PEDROCHES, S.C. como sujeto pasivo de la tasa reclamada y deudora de las sanciones impuestas. Entrando propiamente en su legitimación activa, el contenido material del contrato no afecta propiamente a tal legitimación, sino a los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, lo que se analizará más tarde cuando se interprete el mismo. Dicho esto, lo cierto es que, desde esta perspectiva, tiene legitimación activa, en la medida que es la deudora principal de los créditos cuyo importe se reclama, por lo que ostenta indudablemente un interés jurídicamente protegible, máxime cuando la acción la ejercita conjuntamente con los únicos miembros de la sociedad civil. Por otra parte, se aduce la inexistencia de responsabilidad de los ex socios frente a la sociedad. Ahora bien, la parte actora no funda su acción en las normas del Código Civil relativas al contrato de sociedad, sino en un régimen convencional, concretamente en el contrato suscrito por las partes el 28 de junio de 2016.
En cuanto a D. José y Dª Marcelina, el hecho de que la sociedad civil sea la deudora principal de los créditos no les priva de legitimación activa, puesto que, en caso de impago por la sociedad, ellos responderían de tales deudas, lo que también le atribuye un interés jurídicamente tutelable para exigir a los demandados el cumplimiento de sus obligaciones, tal y como señala la sentencia de instancia, siendo, además, parte en el contrato en el que se pactó la responsabilidad de los demandados.
TERCERO:LEGITIMACIÓN PASIVA.
El recurrente funda su falta de legitimación pasiva en que ya no ostenta la condición de socio y en el propio tenor del negocio jurídico de venta de las participaciones (28 de junio de 2016). La sentencia de instancia se basa en este último para condenar a los demandados, y más concretamente en la siguiente: 'comunicándole a los salientes que los actos realizados por la sociedad con anterioridad, son responsables solidarios'.
Dicha expresión resulta poco clara y confusa. De ahí que no sea posible acudir a un criterio de interpretación literal, ni al aforismo 'in claris non fit interpretatio'.
El Código Civil regula la interpretación de los contratos en los art. 1.281 y siguientes. Del primero de ellos, se deduce claramente que el criterio preponderante en esa labor interpretativa no es otro el intencional, es decir, que debe buscarse siempre la intención de los contratantes. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. A título de ejemplo, la STS de 15 de diciembre de 1992 afirma que 'la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ello en la relación contractual'. Igualmente, la STS de 21 de abril de 1993 afirma que 'la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciales o escritas, no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados'.
Los intervinientes en el negocio jurídico discrepan sobre la interpretación de la cláusula. Los demandados sostienen que se establece únicamente en protección de terceros, mientras que los actores mantienen la tesis recogida en la sentencia.
Ante esas versiones contradictorias, contamos en este caso con una ayuda fundamental a la hora de su interpretación. La testifical de D. Silvio, persona que asesoró profesionalmente a las partes en la suscripción del contrato, que regenta la empresa de asesoría que asistía a HOSTELERÍA LOS PEDROCHES, S.C. antes y después del negocio en cuestión y que elaboró el documento que recoge el negocio jurídico. El testigo llegó a decir que el texto del negocio jurídico es el mismo que se hizo cuando anteriormente D. Leoncio adquirió la empresa. Según D. Silvio, ambas partes (D. José y Dª Marcelina, por un lado, y D. Leoncio y Dª Inés, por otros) tenían asumido al firmar el contrato que D. Leoncio y Dª Inés responderían solidariamente de las deudas de la sociedad anteriores a su otorgamiento. El testigo merece plena credibilidad, pues se manifestó con firmeza y coherencia, habiendo asesorado a ambas partes, por lo que no puede tacharse de parcial, y, además, 'la razón de ciencia de su conocimiento' ( art. 376 LEC) es sólida, al haber sido quien redactó el documento.
A ello hay que unir otros datos. Por un lado, la versión que dan los demandados es frágil, puesto que se desconoce el motivo por el cual las partes, al celebrar el contrato, pretendían proteger a terceros extraños a él. Por otro, D. Jose Ángel (funcionario del área de Recaudación del Ayuntamiento de Pozoblanco) manifestó que inicialmente se personaron ambos en el Ayuntamiento para interesarse por la deuda, llevándose D. Leoncio la documentación relativa a la solicitud de fraccionamiento de pago, lo que da a entender que aquél inicialmente asumía también su obligación de pago.
Los recurrentes insisten en el contrato celebrado por las partes unos días antes (23 de junio de 2016), en el que se pacta un precio de venta de 35.000 euros frente a los 10.000 euros que figura en el contrato de 28 de junio de 2016. Según aquéllos, la rebaja se debió a que en éste último los vendedores no asumían ninguna deuda o carga anterior. Sin embargo, tal argumento no desvirtúa las anteriores conclusiones. En el primer contrato, no existía una cláusula que estableciera la responsabilidad de los vendedores por las deudas anteriores, por lo que no fue una cláusula que desapareció como consecuencia de la rebaja. Igualmente, la parte demandada no ha pedido en el acto del juicio el interrogatorio de los actores, por lo que no ha tenido acceso al proceso la versión de los actores sobre el documento aportado con la contestación. Además, esa rebaja (25.000 euros) no se corresponde, ni de forma aproximada, con las deudas anteriores de la sociedad. Por último, hay que tener en cuenta que el documento de 23 de junio de 2016 no fue presentado a efectos de liquidación del impuesto, sino el de 28 de junio, por lo que no puede descartarse que el cambio de cantidad se debiera a motivos tributarios.
De acuerdo con esta interpretación, los demandados deben asumir las deudas anteriores al contrato, entre las que se encuentran las reclamadas, cuya realidad resulta de la documental aportada y de la testifical de D. Jose Ángel. El hecho de que las deudas no hayan sido pagadas en su totalidad (respecto de algunas de ellas se admitió por el Ayuntamiento un fraccionamiento de pago, fraccionamiento que está siendo cumplido) no impide la condena, puesto que no se trata de una acción de reintegro, sino de cumplimiento contractual.
En definitiva, se desestima el recurso.
CUARTO:COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y Dª Inés contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 73/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
