Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 920/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1747/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 920/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100916
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1279
Núm. Roj: SAP J 1279/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN
SECCION PRIMERA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE JAÉN
JUICIO VERBAL Nº 406/2017
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1747/2018
SENTENCIA Nº 920
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado
referenciado. Interpone el recurso DON Ceferino , que en la Primera Instancia ha sido parte demandante,
representado por la Procuradora doña Librada Mollinedo Sáenz y defendido por la Abogada doña Aurora Nieves
Alcolea Carrera. Es parte apelada DOÑA Julieta y DON Cosme , que en la Primera Instancia han sido parte
demandada, representados por el Procurador don Jaime Palma Gómez De la Casa y defendidos por el Abogado
don Julián Del Moral Cespedes.
Antecedentes
PRIMERO.- El referenciado Juzgado dictó sentencia el día 12 de julio de 2018 con el siguiente Fallo : ''Que desestimando íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de D. Ceferino contra D. Cosme y Dª Julieta , debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita don Ceferino en su recurso de apelación, que se estime el mismo y se condene a los demandados a pagar al actor la cantidad de 5.037,84€, más los intereses legales, con expresa condena en costas a los demandados. Alega el apelante los siguientes motivos que transcriben de forma sucinta: 1.- Error en la valoración de la prueba.
2.- La causa de extinción de la pensión de alimentos se dio a partir del momento en que el hijo mayor de edad comenzó a trabajar de forma ininterrumpida a partir del año 2005, y sin embargo la demandada inició el procedimiento de de ejecución en reclamación de las pensiones entre los años 2008 y 2009.
3.- En la Sentencia 337/2013 dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas 805/2012, se acordó extinguir la pensiones de alimentos establecida a favor del hijo mayor dada su independencia económica, y en su vida labora aparecía que había empezado a trabajar el 1/12/2005 hasta el 4/12/2012.
4.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).
5.- La Sentencia recurrida afirma erróneamente que no se han concretado por el demandante cuales son las cantidades de las pensiones que corresponden a alimentos del hijo mayor y cuales so las debidas a la hija aun menor de edad.
SEGUNDO.- Por obvias razones se ha de examinar, en primer lugar, si la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).
Respecto a la suficiencia de la motivación de las sentencias, la STS de 14 de enero de 2014 (ROJ: STS 49/2014) declara: 'Conviene recordar que el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).
Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .' En el caso de autos, la Sentencia cumple sobradamente las exigencias de motivación exigidas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, pues en su Fundamento de Derecho Primero expone las razones por las que desestima la demanda, por lo que en modo alguno causa indefensión al demandado, quien conocedor de esas razones ha podido recurrir la Sentencia en apelación; y ello sin perjuicio de que el demandante/apelante discrepe de lo resuelto y este Tribunal revise con plenas facultades la sentencia dictada en primera instancia, sin perjuicio, como es lógico, de los límites que imponen los citados principios y, por consiguiente, el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado (' tantum devolutum quantum appellatum') ni introducir nuevas pretensiones ( 'pendente appellatione nihil innovetur') y la resolución del recurso no puede como regla perjudicar al que ha recurrido (' reformatio in peius').
TERCERO.- La STS de 17 de enero de 2019 (ROJ: STS 49/2019) declara: 'Sobre la modificación de la cuantía de los alimentos en sucesivas resoluciones, y los efectos temporales de tales modificaciones, existe doctrina reiterada de esta sala reflejada, entre otras y además de las citadas en el recurso, en sentencias más recientes.
La STS núm. 483/2017, de 20 de julio , en relación con los efectos de la extinción de pensión de alimentos a favor de hijo mayor, dispone: 'En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ). Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.' La STS de 13 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 3700/2018), en un supuesto en el que se solicitaba la devolución de alimentos abonado para el sustento de un hijo, que dejó de serlo a partir de la acción de impugnación, declara: 'c) La no devolución tiene su origen en una antigua sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , según la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, 'de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida'. No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos.' En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 12 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 869/2019) y 10 de abril de 2019 ( ROJ: STS 1252/2019). Y como es lógico, dicha doctrina es seguida por las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse, entre mas recientes, la Sentencias la de la Sec. 1ª de la AP de Tarragona de 4 de julio de 2019 (ROJ: SAP T 887/2019), la de la Sec. 8ª de la AP de Madrid de 24 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP M 5879/2019) y la de la Sec. 4ª de la AP de Alicante de 6 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP A 965/2019).
Dado que la Sentencia dictada por el Juzgado de Familia en fecha 14 de mayo de 2013 se limitó a declarar extinguida la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad, dada su independencia económica, pero no sin hacer mención alguna a que dicha extinción tuviera efectos retroactivos, procede, aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Ceferino contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén, que se confirma.2.- Se condena a al apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
