Sentencia CIVIL Nº 920/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 920/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 246/2020 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: EMELINA SANTANA PáEZ

Nº de sentencia: 920/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100082

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10148

Núm. Roj: SAP M 10148/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0114544
Recurso de Apelación 246/2020 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 503/2019
APELANTE: Dña. Juana
PROCURADOR Dña. CAROLINA MARTIN-MAESTRO BARBERO
APELADO: D. Jesús Luis
PROCURADOR D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Ponente: Dª EMELINA SANTANA PAEZ
S E N T E N C I A Nº 920/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTA:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez
Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón
En Madrid, a 23 de octubre de 2020
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis (Refuerzo) de esta Audiencia Provincial, los autos de
procedimiento de divorcio nº 503/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid y seguidos
entre partes:
De una, como apelante, Dña. Juana , representada por la procuradora CAROLINA MARTIN-MAESTRO
BARBERO.
Y de otra, como parte apelada, D. Jesús Luis , representado por el procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PAEZ, que expresa el parecer de
la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jesús Luis , representado por el procurador de los tribunales D. Antonio García Martínez, contra Dña. Juana , representada por el procurador de los tribunales Dña.

Carolina Martín Maestro Barbero; debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acordando la siguiente medida complementaria: 1º.- D. Jesús Luis abonará a Dña. Juana , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 3.000 euros mensuales pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe por Dña. Juana , hasta que D. Jesús Luis pase a la condición de jubilado, fecha a partir de la cual la pensión compensatoria lo será por importe de 1.500 euros mensuales.

Estas cantidades se actualizarán anualmente desde el dictado de la sentencia con arreglo al IPC fijado por el INE u organismo oficial que lo que lo sustituya, para la anualidad inmediatamente anterior.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Juana , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso de apelación, dicte Sentencia que revoque la de instancia de forma que, en su consecuencia, aumente el importe de la prestación de la pensión compensatoria a cargo de Don Jesús Luis a la suma de 5.000 Euros mensuales a favor de Doña Juana , todo ello con demás pronunciamientos que fueren de menester en Derecho

CUARTO.- Frente a tal pretensión, por la representación procesal de la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.



QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2020.



SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y, como medidas complementarias a la disolución del vínculo, reconoció a favor de Dª Juana una pensión compensatoria de 3000€ mensuales y a partir de que D. Jesús Luis se jubile de 1.500€ al mes.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de la esposa interesando un incremento de las cuantías fijadas en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La parte apelante se alza contra la sentencia alegando su disconformidad con el fallo, en cuanto a la cuantía de 3.000 euros a percibir hasta la fecha de la jubilación y a que esta cuantía deba aminorarse llegado el momento de la jubilación. Alega que la Sentencia incurre en error en la apreciación que se fundamenta en: a) error en la apreciación de las pruebas relativa a la cuantía por parte del demandante que debe abonar en concepto de Pensión compensatoria y que considera escasa y no proporcional y no reequilibradora por lo que la cantidad a satisfacer mensualmente sería la de 5.000 euros mensuales, y b) valoración de los gastos que se han tenido en cuenta para la ponderación de la cuantía de la pensión la compensatoria a otorgar a Doña Juana . Igualmente se alega falta de motivación sobre el quantum de la de la Sentencia.



TERCERO.- Es un hecho indiscutido que el divorcio provoca un desequilibrio que debía dar lugar al reconocimiento de la pensión compensatoria, siendo el único elemento controvertido la cuantificación de la misma.

En consecuencia, se admite la necesidad de paliar un desequilibrio existente a consecuencia de la ruptura en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Así lo refleja la juez de instancia al señalar que ' la falta de vida laboral de la demandada, junto con su edad, el nivel económico de que ha venido disfrutando durante el matrimonio y su dedicación a las necesidades familiares, acreditan una entidad en la descompensación producida por el divorcio que le otorgan el derecho a percibir una pensión compensatoria dentro de los límites que reclama la actora y la demandada'.

Tampoco se discute que desde que se contrajo matrimonio, el 3 de junio de 1988 hasta el día de hoy, los únicos ingresos de la unidad familiar han sido los obtenidos por el esposo que ha trabajado para la compañía DIRECCION000 desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 21 de septiembre de 2018 en que quedó extinguido su contrato de trabajo, desarrollando su último puesto de trabajo en Perú, donde fue también la esposa.

D. Jesús Luis pactó con la empresa la extinción de su relación laboral, percibiendo una indemnización por importe de 1.288.531,54 € brutos, que se calculó tomando en consideración el salario anual de D. Jesús Luis y su continuada e ininterrumpida prestación de servicios laborales para el grupo DIRECCION000 (folio 217).

Del documento 22 obrante al folio 223 de los autos, se desprende que firmó un pacto de no competencia post contractual por el que cobró la cantidad de 166.815,32 €, reflejándose en el citado documento todas las cantidades percibidas y ascendiendo la cantidad liquida percibida por todos los conceptos de 1.151.914,56€, ascendiendo el importe bruto a 1.516.031,30€; cantidad de la que acertadamente parte la juez de instancia, y cuyo criterio se comparte por esta Sala, con independencia de que con cargo a dicha cantidad deba abonarse el convenio especial con la Seguridad Social, por el que abona 999 € al mes hasta que se jubile, con un total de 8 años.

Por establecer una comparación entre términos objetivamente comparables, la cantidad bruta que percibió 1.516.031,30€ supondrían una media mensual durante los 92 meses que restan para su jubilación (en junio de 2026) de 16.478.60€ brutos al mes o 197.743,20€ brutos al año.

Mientras estaba trabajando, percibió las siguientes cantidades brutas: - año 2013: 242.161,89 euros - año 2014: 256.904,74 euros - año 2015: 222.621,04 euros - año 2016: 251.719,63 euros - año 2017: 262.157,91 euros A la vista de lo anterior, y pese a las alegaciones vertidas por la recurrente, las cantidades percibidas lo son para atender todos los gastos hasta que se produzca el hecho causante de la jubilación, por cuanto aunque ha firmado un pacto de no concurrencia, no se acredita que lleve a cabo ninguna actividad.

La esposa no tiene ingresos.

En cuanto a los gastos, el esposo atiende a sus gastos y a algunos de sus hijos comunes, aun siendo mayores de edad, como el alquiler de su hija Marí Jose y los estudios del hijo común, Efrain . Igualmente paga el sueldo de la empleada de hogar Ana María que trabaja para la familia desde 2011: 870 € (documento 32), más el pago de la Seguridad social: 227 €. Abona igualmente la cuota de Adeslas de la recurrente, de su hija Marí Jose y de él mismo: 282,18 € (documento 39) y los gastos de guardamuebles.

La esposa recurrente vive en un piso de alquiler en Salamanca, abonando una renta de 1.200€ mensuales y los gastos de la vivienda, además de los gastos normales para su sustento.

Para poder apreciar que existe una errónea valoración de la prueba, sería necesario demostrar que la Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable, debiendo recordarse que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, no pudiendo sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997).

Teniendo en cuenta tales consideraciones, esta Sala considera que la cantidad acordada por la juzgadora de instancia como pensión compensatoria se ajusta a la finalidad del derecho compensatorio, que no es el de equiparar patrimonios sino atender al desequilibrio que produce a ruptura en este caso, como consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia, y de la carencia de ingresos y de trabajo durante todo el matrimonio.

Ello no implica que la indemnización percibida por el apelado deba repartirse en este proceso por mitad como si se tratase de un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.

Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 : 'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC . Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas)'.

En el presente caso, es evidente que se produce ese desequilibrio que se admite por ambas partes, que el matrimonio ha durado más de 30 años, que la dedicación de la esposa a la familia ha permitido a D. Jesús Luis lograr un status profesional elevado, del que se ha beneficiado toda la familia.

Pero ello no impide valorar que dicha ruptura coincide temporalmente con la extinción del contrato de trabajo del apelado, con una importante indemnización y pase posterior a la situación de jubilación, y esa circunstancia junto a la de la ruptura, implica que el nivel de vida habrá de ajustarse a ambas circunstancias ya que con independencia de la naturaleza jurídica que se quiera dar a esa indemnización, su finalidad es atender a su sustento y de la familia hasta la jubilación. Por todo ello, esta Sala no puede sino confirmar la cantidad fijada por la juez a quo, que se considera ajustada a los criterios señalados, a los ingresos y a los gastos que han de asumir. Además de ello, el apelado abona la cuota de Adeslas de la apelante.



CUARTO.- Una vez que D. Jesús Luis pase a situación de jubilación, se desconoce cuál será el importe de su pensión, posiblemente la pensión máxima que a esa fecha esté fijada. Además de lo anterior, por su condición de trabajador de DIRECCION000 , la compañía realizaba aportaciones periódicas a un plan de pensiones gestionado por el Grupo BBVA. En el documento 24 figuran los movimientos de dicho plan, donde constan las aportaciones del promotor ( DIRECCION000 ) y del partícipe, con unos derechos consolidados a 26 de septiembre de 2018, de 267.905,68 €. Además, la empresa le incluyó en el Plan de Previsión de Directivos con unos derechos consolidados de 549.836,71 €, en los que se encuentra incluida la aportación extraordinaria de 222.028, 29€ realizada por DIRECCION000 según el documento 22.

Efectivamente, las cantidades a percibir una vez jubilado son inciertas como alega la recurrente, porque depende de muchos factores, como la cuantía de la pensión a esa fecha, el rescate o no del plan de pensiones, que el mismo se haya liquidado o no, y la fiscalidad de esas cantidades. Por ello, esta Sala no aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia ni falta de motivación, en la fijación de la cantidad a percibir en 1500€ dejando abierta la posibilidad de modificar dicha cuantía dado que se desconoce con certeza lo que percibirá.



QUINTO.- En cuanto a la fecha de devengo de la pensión, la sentencia apelada rechazo la retroactividad de su pago a la fecha de contestación a la demanda, de forma acertada, no solo por no tratarse de una pensión de alimentos y no ser aplicable el art. 148 del C. Civil, sino porque consta en autos que durante este tiempo, la recurrente ha dispuesto de cantidades gananciales para atender a sus gastos, con holgura.



SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación y, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hace expresa condena en costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Juana representada por la Procuradora Dña.

CAROLINA MARTIN - MAESTRO BARBERO, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid en el proceso de Divorcio 503/2019 seguido por D. Jesús Luis contra Dña. Juana debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiaria de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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