Sentencia CIVIL Nº 920/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 920/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 778/2020 de 22 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 920/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100788

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:9021

Núm. Roj: SJM B 9021:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208008039

Proceso europeo de escasa cuantía - 778/2020 -T2

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000017077820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000017077820

Parte demandante/ejecutante: Emma

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: RYANAIR

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 920/2021

Barcelona, 22 de septiembre de 2021

Vistos por mí, Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Proceso Europeo de Escasa Cuantía número 778/2020, en el que han sido partes, como demandante, Emma , que ha comparecido en nombre y representación propios y, como demandada, RYANAIR , D.A.C, representada por el Procurador Sr. López Chocarro y asistida por el Letrado Sr. Fernández Cortés, dicto la presente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de proceso europeo de escasa cuantía frente a la entidad RYANAIR , D.A.C. . La demanda fue admitida, enviándose al demandado una copia del formulario de demanda y documentos que adjunta, así como el formulario estándar de contestación.

SEGUNDO.-El Procurador de los Tribunales Sr. López Chocarro , en nombre y representación de la entidad demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 250 euros/pasajero , por lo que se reclama la cantidad de 250 euros.

La actora, manifiesta que los mismos tenía contratado con la entidad demandada, el vuelo F9014 programado para volar el 21 de septiembre de 2019 desde el aeropuerto de Stansted, Londres (STN), con salida a las 16:10 horas, y con destino al aeropuerto de Barcelona (BCN) a las 19:25 horas. Afirma que el vuelo sufrió un retraso de más de 3 horas en la llegada a su destino final. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 250 euros , de conformidad con el Reglamento CE 261/2004, atendida la distancia del vuelo.

La demandada admite dicho retraso si bien se opone al pago de la compensación económica reclamada alegando que el retraso del vuelo trae causa en una circunstancia extraordinaria no imputable la compañía aérea sino a las autoridades aeroportuarias que impedían despegar o aterrizar por saturación del tráfico aéreo (ATC CAPACITY), lo que le exime de responsabilidad.

SEGUNDO.- Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:(...) Los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

TERCERO.Circunstancia extraordinaria de regulaciones alegada por la demandada.

En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia del retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos:

'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada sí que ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada. En efecto, en ocasiones, el organismo dependiente del Ministerio de Fomento, gestor de la navegación aérea (ENAIRE o EUROCONTROL) restringe la operativa en un determinado aeropuerto por seguridad al haber una gran congestión de vuelos que exceden de la capacidad de control del mismo o por circunstancias meteorológicas adversas que obligan a espaciar el tiempo que media entre los despegues y aterrizajes de una aeronave y otra, no pudiendo las compañías aéreas efectuar maniobras de despegue o de aterrizaje hasta que le den autorización. Cuando eso sucede, al ser una decisión ajena a la compañía y que escapa de su esfera de control, debe considerarse una causa eximente de responsabilidad.

En este casose aporta con la contestación a la demanda documental acreditativa de la adopción de regulaciones que afectaron al vuelo objeto de las presentes actuaciones. Además del oficio remitido a ENAIRE, este organismo certifica que el vuelo que es objeto de autos sí estuvo afectado por regulaciones del tráfico aéreo.

Por lo tanto, podemos concluir que el vuelo que nos ocupa estuvo afectado por una regulación debido al 'weather', es decir, tiempo meteorológico totalmente desfavorable que se dio en Barcelona en la fecha. Por ello, el vuelo sufrió impedimentos operacionales dados por organismos externos, lo que se trata de una situación que la Compañía no puede eludir por cuanto viene dada por una institución externa y con autoridad sobre las operaciones aéreas. Es más, si RYANAIR se hubiera saltado estas regulaciones, además de poner en evidencia la seguridad de tripulación y pasaje, hubiese recibido una correspondiente sanción.

Así pues, la respuesta de ENAIRE viene a acreditar, que el vuelo NUM000 se retrasó debido a que fue afectado por un mandato de una autoridad superior a la que RYANAIR debe atender, por lo que la aerolínea estaría exonerada de pagar las compensaciones previstas en el art. 7 del mismo Reglamento CEE 261/2004 y, por lo tanto, únicamente cabe una Sentencia absolutoria de todos los pedimentos formulados de contrario.

Todo ello me lleva sin más trámites a estimar el motivo de oposición invocado por la demandada y desestimar la demanda habida cuenta que el gran retraso vino motivado por causas ajenas a su voluntad y que no hubiera podido evitar por mucho que hubiera adoptado otras medidas, todo ello, conforme a lo dispuesto en el art. 5.3 del reglamento comunitario 261/2004.

Por lo expuesto, no procede la condena de la compañía demandada a indemnizar a la parte actora en los términos del Reglamento CE 261/2004.

CUARTO.-Costas.

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguna de las partes habida cuenta que el pasajero desconoce tales circunstancias hasta el escrito de contestación a la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Emma , y en consecuencia ABSUELVO a RYANAIR D.A.C. de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.

Todo ello sin condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firmey que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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