Sentencia Civil Nº 921/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 921/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5027/2011 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 921/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100875

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00921/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600374

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005027 /2011

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0001152 /2010

Apelante: EXGA, S.L.

Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado: JAVIER LOIS BASTIDO

Apelado: ALQUILERES CELTACAR, SLU Covadonga

Procurador:

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 921

En Vigo, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio- Verbal número 1152/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5027/11, en los que es parte apelante- dte.:EXGA, S.L.(Explotación de Gasolineras, SL) , representado por la Procuradora Dª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D. JAVIER LOIS BASTIDA; y, apelada- ddo.: ALQUILERES CELTACAR, SLU y Covadonga en situación de rebeldía.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 10 de Febrero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

' Con estimación parcial de la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana Pazo Irazu en nombre y representación de EXPLOTACIÓN DE GASOLINERAS S.L. , contra ALQUILERRES CELTACAR S.L.U. Y Dª Covadonga , ambas en situación de rebeldía, DEBO:

1º.- DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado por las partes el 27 de mayo de 2003.

2º.- CONDENAR Y CONDENO a Alquileres Celtacar S.L.U. a estar y pasar por esta resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la demandante el local situado en la Avenida de Madrid nº 73, planta baja, de Vigo, con el apercibimiento de que si la sentencia no se recurre se procederá a su lanzamiento el 15 de marzo de 2011 a las 12 horas.

3º.- CONDENAR Y CONDENO a Alquileres Celtacar S.L.U. a pagar a la demandante la cantidad de trece mil cuatrocientos sesenta y seis euros y setenta y dos céntimos de euro (13.466'72) en concepto de rentas debidas hasta enero de 2011, que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, más la cantidad que resulte de las rentas que se devenguen hasta la efectividad del desahucio acordado, tomando como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, 556'20 euros, así como a pagar las costas causadas, salvo las correspondientes a la codemandada Dª Covadonga .

4º.- ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Covadonga de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas respecto a aquella..'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de EXGA.S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13 de septiembre de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda iniciadora de las presentes actuaciones la parte actora Exaga, S.L. (Explotación de Gasolineras, S.L.), ejercitó contra la arrendataria, Alquileres Celtacar, S.L.U., acción de desahucio por falta de pago a la que acumuló la de reclamación de rentas impagadas, que asimismo dirigió, por acumulación subjetiva, contra la codemandada Doña Covadonga , en su condición de fiadora del contrato de arrendamiento.

En la sentencia de instancia se estimó íntegramente la demanda ejercitada contra la codemandada arrendataria, resolviendo el contrato de arrendamiento, condenándola al desalojo y al pago de las rentas impagadas, a la par que se desestimó la acción dirigida frente a la codemandada llamada en calidad de fiadora, al estimar que, de acuerdo con el art. 438.3.3ª LEC , no se ha acreditado que fuera previamente requerida de pago por la cantidades adeudadas.

Recurre en apelación la representación de la demandante peticionando que se revoque la sentencia , en el sentido de inadmitir la acumulación de acciones frente a la fiadora solidaria Doña Covadonga , ya que habiendo establecido que faltaba el previo requerimiento de pago, la sentencia no puede entrar al fondo del asunto y desestimar la demanda frente a la fiadora solidaria.

SEGUNDO.-El art. 438.3.3ª LEC dispone que se admitirá 'la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho'.

Así pues la LEC admite la acumulación de acciones en supuestos de concurrencia con avalista o fiador. Lo único que ahora se exige en el precepto es que se deberá haber practicado un requerimiento previo con concesión de plazo para el pago y que no haya sido satisfecho el mismo. Dado que el trámite a seguir ha sido el de juicio verbal, es obvio que la indebida acumulación de acciones no pudo denunciarse por los demandados en la vista, ya que no comparecieron y fueron declarados en rebeldía. Tampoco se hizo uso de la posibilidad que brinda el art. 73.4 LEC , requerir a la accionante para subsanar el defecto de la falta de requerimiento, o, de mantenerse las circunstancias de no acumulabilidad, proceder por la juzgadora a delimitar el objeto del proceso a aquellas acciones que, sin defecto de la normativa reguladora de la acumulación, puedan integran el mismo permitiendo la valida prosecución del proceso y la posibilidad de una sentencia en cuanto al fondo.

No se hizo así, de manera que, incuestionado que a la fiadora de la relación arrendaticia no se le ha realizado el requerimiento de pago que ha de ser previo al juicio, su inexistencia provocará inevitablemente la absolución en la instancia de la misma, en cuanto constituye un requisito de procedibilidad, pues insistimos, la juzgadora de instancia debió apreciar de oficio en el trámite de admisión de la demanda, o en todo caso en la vista, que existía una indebida acumulación de acciones, no habiéndose procedido así ni por el órgano judicial, ni por las partes, procede ahora estimar el motivo articulado por la parte demandante, en el sentido de inadmitir la acumulación de acciones frente a la fiadora solidaria Doña Covadonga , acción que queda imprejuzgada, pudiendo la parte actora reproducirla en procedimiento declarativo correspondiente.

TERCERO.-Las anteriores consideraciones conllevan la estimación del recurso interpuesto por la parte demandante y la correlativa revocación parcial de la resolución impugnada, lo que impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Explotación de Gasolineras, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 10 de febrero 2011, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 1152/10, en consecuencia procede revocar PARCIALMENTE la expresada resolución, en el único sentido de de inadmitir la acumulación de acciones frente a la fiadora solidaria Doña Covadonga . Se mantienen los demás pronunciamientos y no se hace expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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