Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 921/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1559/2017 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 921/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100849
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5897
Núm. Roj: SAP V 5897/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 001559/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.921/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
DÑA. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000122/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. María Dolores
representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA JOSE CERVERA GARCIA y defendido por el/la Letrado/a
D/Dª. y de otra como demandado, D/Dª. Vicente , representado por el/la Procuradora D/Dª. JOSE ANTONIO
NAVAS GONZALEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª TERESA GOMEZ MONTESINOS. Siendo parte el
MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 19-7-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por de María Dolores bajo la representación procesal de Mª Jose Cervera García contra Vicente bajo la representación procesal de Jose Navas González y decreto la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre las partes el día 7 de Agosto de 1998, con la adopción de las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor Antonieta a su madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2º.- En cuanto al régimen de visitas a favor del padre, se estará a la voluntad de la menor.
3º.- Se fija una pensión alimenticia a cargo del padre de 300 euros mensuales, cantidad que se abonará los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre y actualizable, a 1 de enero de cada año con arreglo al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
4º.- Se atribuye a la menor y a la madre progenitora custodia el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 por un periodo de 4 años a contar desde el día siguiente a la presente Sentencia.Durante el tiempo de uso y disfrute de la vivienda, la parte actora deberá asumir el abono de los suministros ordinarios de la citada vivienda así como los ordinarios de la comunidad de propietarios. En cuanto a los gastos extraordinarios de carácter comunitario serán sufragados por mitad entre ambos, debiendo sufragarse igualmente por mitad las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda.
5º.- Se fija una pensión compensatoria a favor de María Dolores de 100 euros mensuales durante un periodo de un año a contar desde el día siguiente a la presente Sentencia. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19-11-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró disuelto el matrimonio de los litigantes por divorcio, y dispuso la custodia materna sobre la hija común, un régimen de visitas para el progenitor, la obligación de éste de abonar pensión de alimentos de 300 euros mensuales para la hija común, una pensión compensatoria en la cantidad de 100 € al mes por un año y atribuyó el uso del domicilio familiar a la esposa por un periodo de cuatro años, coincidentes con el tiempo que le quedaba a la hija hasta cumplir la mayoría de edad.
La sentencia es recurrida por la representación de la esposa demandada. En primer lugar pretende que no se limite el tiempo de atribución del uso del domicilio familiar. Ha de partirse de que la materia que nos ocupa viene regulada en el art. 96 del Código Civil y la protección que el párrago primero de este precepto dispone ('en defecto de acuerdo de lo cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familia y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al conyuge en cuya compañía queden') ha de entenderse referida a los hijos menores puesto así resulta con claridad de la la doctrina jurisprudencial sobre la materia, segun la cual el principio que aparece protegido es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad y entre los alimentos se encuentra la habitación.que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad y entre los alimentos se encuentra la habitación, conforme a la STS del pleno de 5 de septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2012 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según'. Por ello la limitación que se dispuso en la sentencia para la atribución del uso a la progenitora custodia durante un periodo de tiempo que abarcaba hasta que la hija alcanzase la mayoría de edad ha de ser mantenida, con desestimación del recurso en este punto.
SEGUNDO .- En segundo lugar y por lo que se refiere a la pensión compensatoria, la demandante discrepa de la cuantía y periodo reconocidos y alega error en la valoración de la prueba y señala que en la sentencia se estimó que la esposa trabajaba (a pesar de resultar lo contrario de la informacion suministrada por el Punto Neutro Judicial) con base en que el esposo había alegado que ella trabajaba en un bar regentado por su hermano y ella no había propuesto prueba dirigida a desvirtuarla. No puede aceptarse el razonamiento de la Juzgadora en cuanto la demandante probó mediante la mencionada prueba documental que extinguió prestación por desempleo que percibió en el año 2009 y desde el año 2011 está de baja. Así consta en el procedimiento de medidas provisionales. Con este dato debidamente acreditado no puede concederse valor alguno a lo declarado por el demandado y estimar que la actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía. Debió ser el demandado el que acreditase debidamente, mediante prueba hábil para desvirtuar la documental aportada a autos, no siendo suficiente su mera alegación, a la que la Juzgadora, sin dar razón para ello, otorgar un valor superior.
Quedó acreditado, por tanto, que la esposa carece de ocupación y de ingresos. Por otra parte, respecto a los ingresos del esposo, no puede concederse valor especial a una única nómina referente a un periodo de incapacidad temporal, puesto que el esposo tiene la condición de trabajador fijo para Fomento de Construcciones y Contratas con antigüedad de 1991. Sus ingresos en el año 2016 ascendieron en neto a (27.565 - la cuota del impuesto 4.437) 23.128 euros, es decir, 1.927 euros en doce pagas.
El demandante dispone de una vivienda privativa que podrá utilizar para vivir con alguna pequeña reparación según resulta del informe presentado.
Ambos conyuges han de pagar la cuota hipotecaria para la adquisición de la vivienda que constituía el domicilio familiar, (220 euros mensuales cada uno de ellos).
Ambos esposos tienen en la actualidad 48 años y el matrimonio, contraído el día 19.8.1998, ha tenido una duración de 19 años.
Atendidos los datos mencionados, así como la dedicación principal de la esposa a la atención del hogar y la familia, aun cuando solo sea en los últimos nueve años, es claro que no puede estimarse que la esposa podrá superar el desequilibrio económico que el divorcio le causa en el plazo de un año y la cantidad fijada resulta poco proporcionada con relacion a los ingresos del esposo y el nivel económico de que disfrutaba la familia.
Por todo ello, se estima conveniente disponer la pensión en cuantia de 250 euros mensuales y por un periodo de tres años.
TERCERO . En lo relativo a la pensión de alimentos para la hija, no se aprecia la razón por la que la Juzgador dispuso una cantidad inferior a la que los esposos acordaron en el procedimiento de medidas provisionales coetáneas y que se dispuso en el auto que dictó el mismo Juzgado el 26 de abril de 2017 , aun teniendo en cuenta que la hija no tiene necesidades especiales (acude a un colegio concertado con un coste mensual de unos 20 euros), pero es claro que la pensión ha de ser proporcional a los ingresos de los progenitores, pues así resulta del art. 145 CC , careciendo la recurrente de ellos, por lo que se estima adecuado que la contribución del progenitor alcance
CUARTO .- En materia de costas, siendo estimado el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 de fecha 19 de julio de 2017 en procedimiento de divorcio nº 122/2017 y disponer: -Primero.- La cuantía de la pensión de alimentos se fija en 350 euros mensuales.-Segundo.- La cuantía de la pensión compensatoria se fija en 250 euros mensuales, que se actualizará del modo fijado para la pensión de alimentos, y tal pensión se abonará, ademas en la cuantía y periodo indicado en la sentencia apelada, durante un periodo de tres años desde la fecha de la presente sentencia.
-Tercero.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.
Cuarto.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
