Sentencia CIVIL Nº 921/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 921/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1220/2017 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 921/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100853

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9492

Núm. Roj: SAP B 9492/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170053587
Recurso de apelación 1220/2017 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 218/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO
Parte recurrida: Isidro
Procurador/a: Noemi Xipell Lorca
Abogado/a: Alberto Fernández Boira
SENTENCIA Nº 921/2019
Magistrada: M dels Angels Gomis Masque
Barcelona, 22 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 26 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 218/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A. contra Sentencia - 01/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Noemi Xipell Lorca, en nombre y representación de Isidro .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DON Isidro contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., declaro la nulidad de las adquisiciones de participaciones preferentes y del contrato de administración y depósito de valores objeto de la demanda y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a restituir al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (4.847,40€), con más el interés legal del dinero desde las fechas de los cargos, a calcular sobre la cantidad de 5.000 euros, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, a aplicar sobre el importe de la condena, debiéndose descontar los intereses legales de los cupones desde las fechas de las percepciones hasta la de esta sentencia. Asimismo, el demandante deberá restituir a la entidad demandada las acciones obtenidas tras el canje de las participaciones preferentes, sin que haya lugar a declarar la nulidad de dicho canje.

Se imponen las costas del procedimiento a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente pleito se conoce la demanda interpuesta por Isidro contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), como sucesora universal de Catalunya Banc, mediante la que solicita se declare la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes de la entidad CAIXA CATALUNYA suscritos por él en 16.2.2009 y 7.10.2010 por un importe total de 5.000€. En la demanda el actor pone de manifiesto que mantiene la titularidad de las acciones de la demandada, obtenidas tras el canje forzoso impuesto por el FROB, en el mes de julio de 2013. Alega, en esencia, que la entidad bancaria que comercializaba el producto omitió toda información respecto de la naturaleza concreta del producto y de sus riesgos, provocando un vicio en el consentimiento que lo invalida, vicio que deriva del error esencial en el consentimiento sufrido, así como de dolo omisivo, al haber ocultado las características del producto y la situación real financiera de la entidad. Con tal fundamento se ejercita una acción de nulidad,ex arts. 1266 o 1301 CC , y solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes y que, en aplicación de los art. 1303, las partes procedan a la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no prosperara la acción de nulidad, ejercita una acción indemnizatoria, ex art. 1101 CC , solicitando que la demandada indemnice al demandante, por causa de su deficiente y negligente actuación en la comercialización de los productos reseñados, en una cantidad igual a la diferencia entre la cantidad invertida menos el valor líquido de las acciones que aún mantiene y que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales de la suma resultante devengados desde la interpelación judicial.

Opuesta la demandada a tales pretensiones, la sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de caducidad invocada, estima la demanda, declarando la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes objeto de las actuaciones y del contrato de administración y depósito de valores, por error en el consentimiento debiendo las partes restituirse las cantidades satisfechas conforme al art. 1.303 CC y, en consecuencia, condena a la entidad bancaria demandada a reintegrar al demandante la suma de 4.847'4€ más los intereses legales de la total inversión desde la fecha de la respectiva adquisición , cantidad de la que habrán de descontarse los intereses legales de los cupones percibidos durante la vigencia de las participaciones preferentes por parte del actor desde la fecha de su percepción hasta sentencia; asimismo, el demandante deberá restituir a la entidad demandada las acciones obtenidas tras el canje de las participaciones preferentes, sin que haya lugar a declarar la nulidad de dicho canje. Y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en el pronunciamiento que desestima la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad invocada. Por otra parte, para el supuesto de que se estime su impugnación, y dado que, consecuentemente, en tal caso el tribunal debería a entrar a conocer acerca de la acción indemnizatoria planteada con carácter subsidiario, formula alegaciones, argumentando que, aún admitiendo como cierto el incumplimiento por parte de la entidad bancaria de su obligación legal de proporcionar al cliente información suficiente, la acción no puede prosperar al no haberse producido el alegado daño. En definitiva, termina solicitando que se dicte sentencia que, revocando la sentencia de primera instancia, desestime la demanda, o, subsidiariamente declare la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada y estime la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, condenando a BBVA a pagar al actor la cantidad de 4.837'4€ (5000€ invertidos menos 152'6€ de rendimientos) menos los dividendos percibidos por el demandante desde el 31.8.2016 por la titularidad de las acciones de BBVA SA, menos el valor de dichas acciones, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados por la cantidad que resulte de la anterior operación desde la interpelación judicial.

En conclusión, el debate en esta segunda queda planteado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.



SEGUNDO.- I mpugna únicamente la recurrente el pronunciamiento relativo a la caducidad de la acción de anulabilidad, que fue planteada y desestimada en primera instancia y ahora se reitera.

La cuestión se plantea sobre la interpretación del artículo 1301 del Código civil , que establece el plazo de 4 años para el ejercicio de la acción de anulabilidad, por vicio de consentimiento, y en concreto, en relación al dies a quo para el computo de este plazo.

La apelante, BBVA,S.A., con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo nº 769/2014 de 12 de enero de 2015 , considera que el momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años a que está sometido el ejercicio de la acción de nulidad relativa ( ex. art. 1301 del Código Civil ) debe establecerse en el momento en el que el contratante legitimado para el ejercicio de la acción, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento de la existencia del vicio en el consentimiento, que en dicha resolución se fija en el momento en que hayan dejado de percibirse por el cliente bancario los rendimientos o liquidaciones periódicas.

Considera que en este caso ese momento debe ser fijado el día 30 de marzo de 2012, por ser el de conclusión del primer trimestre en que la actora ya no percibió rendimiento alguno derivado del producto contratado, pues fue en diciembre de 2011 el último trimestre en que cobró cupones. Así, como quiera que la demanda inicial de las actuaciones fue presentada el día 8 de marzo de 2017, la recurrente estima que habría transcurrido con creces el señalado plazo de caducidad .

El problema que se plantea en este recurso ha sido ya resuelto por el Pleno de la Sala I del propio Tribunal Supremo en su sentencia nº 89/2018 de 19 de febrero (que matizaba precisamente la doctrina recogida en la STS nº 769/2014 de 12 de enero de 2015 ,invocada por la recurrente), doctrina reiterada en las posteriores de las que ella traen causa y que la corroboran, pudiendo citarse, entre las más recientes, la STS nº 587/2018 de 22 de octubre .

En esta última resolución, el alto tribunal recordaba que: 'El asunto del dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en contratos como el litigioso ha sido resuelto por la sentencia de Pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que esta sala ha dicho: 'i) En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida 'unit linked multiestrategia' en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.

'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.

'De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

En el presente caso los efectos derivados de la adquisición de las participaciones preferentes por la actora solo pueden considerarse consumados con el canje de dichos títulos por acciones en aplicación de las medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, que publicadas en el BOE de fecha 13.6.2013 (doc. 7 de la demanda), fue hecho efectivo en julio de 2013, de modo que la acción no habría caducado al tiempo de interponerse la demanda.

Consecuentemente, la impugnación decae. Por tanto, la sentencia debe ser confirmada, resultando innecesario entrar a conocer sobre la acción indemnizatoria ejercitada subsidiariamente.

3º.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación de BBVA S.A. contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2017 dictada en el juicio verbal núm. 218/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 48 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas de la segunda instancia a la recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada
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