Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 921/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 314/2021 de 04 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 921/2021
Núm. Cendoj: 28079370222021100908
Núm. Ecli: ES:APM:2021:13036
Núm. Roj: SAP M 13036:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 730/2019
Dña. María Ángeles Velasco García
Dña. María Carmen Royo Jiménez
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
______________________________
En Madrid, a 4 de octubre de 2021.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, seguidos bajo el nº 730/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 07 de DIRECCION000, entre partes,
De una como apelante/apelada, DOÑA Yolanda representada por la Procurador Don Gemma Gómez Córdoba.
De otra, como apelante/apelado DON Avelino, representado por la Procuradora Doña María Teresa Morena Morena.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña. María Ángeles Velasco García.
Antecedentes
'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por don Avelino contra doña Yolanda y, en consecuencia, declaro la disolución matrimonial por causa de divorcio, así como la extinción del régimen económico matrimonial existente y todos los efectos legales inherentes a tal declaración, revocándose los poderes que hubieran podido otorgarse los cónyuges y cesando de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, acordando las siguientes medidas:
a) Se establece la obligación de abono de una pensión de alimentos a cargo de don Avelino y a favor de su hija Dolores por un total de 422,80 euros mensuales (en doce mensualidades), cantidad actualizable anualmente según la variación porcentual del IPC (siendo la primera actualización la del 1 de enero de 2021). Dicha cantidad será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que señale la progenitora materna con la que reside doña Dolores. Dicha obligación se mantendrá en tanto en cuanto doña Dolores mantenga su situación de dependencia económica.
De igual forma ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios de Dolores.
b) Se establece la obligación de abono de una pensión de compensatoria a cargo de Avelino a favor de doña Yolanda por un total de 635,55 euros mensuales (en doce mensualidades), cantidad actualizable anualmente según la variación porcentual del IPC (siendo la primera actualización la del 1 de enero de 2021). Dicha cantidad será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que señale doña Yolanda.
c) Dicha obligación se mantendrá de forma indefinida y vitalicia.
No ha lugar a especial pronunciamiento en costas.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que se inscribió el vínculo matrimonial para que se haga la oportuna anotación en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecte.
Esta sentencia no es firme; contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde su notificación, previo abono de las tasas legalmente exigidas de 50 euros, en la cuenta 5328-0000-33- 0730-19 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5328-0000-33-0730-19
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,'
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Avelino y de doña Yolanda, sendos escritos de oposición al recurso de apelación planteado de contrario.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre de los corrientes.
Fundamentos
La parte demandada, doña Yolanda, en el acto de la vista modifico la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija solicitada en la contestación de la demanda en la cuantía de 665,55 euros mensuales, incrementándola a la cuantía de 1.065,45 euros mensuales y ello hasta que sea independiente económicamente.
La sentencia de fecha 19 de octubre de 2020 resuelve fijar el importe de la pensión alimenticia en la cuantía de 422,80 euros mensuales, y ello hasta que la hija Dolores mantenga su situación de dependencia.
Se establece una pensión compensatoria a cargo de don Avelino por importe de 635,55 euros de manera indefinida.
La representación procesal de doña Yolanda interpone recurso de apelación contra la precitada resolución solicitando su revocación y que se dicte resolución por la que se fije la cantidad de 665,55 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad, ya que es la cantidad que voluntariamente el padre ha venido abonando a su hija y, ello hasta que la hija sea independiente económicamente.
La representación procesal de Avelino se opone al recurso formulado por la Sra. Yolanda e interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba, infracción de los artículos 90 y 93, 146 y 147 del Código Civil, en cuanto a la pensión alimenticia fijada a favor de la hija común de las partes litigantes, así como en cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria.
La representación de la Sra. Yolanda mostró su oposición al recurso interpuesto de contrario.
Por cuestiones metodológicas examinaremos en primer término la falta de congruencia alegada por doña Yolanda respecto a lo acordado en la sentencia, así como la falta de motivación de la sentencia.
Hemos mencionado en precedentes sentencias, siguiendo la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional, que la incongruencia ha de ser entendida como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que transcurrió la controversia judicial, añadiendo que, para que sea constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1º CE) se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo solicitado (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio.
Conviene recordar, que el art. 216 de la LEC contempla dos de los principios que informan el ordenamiento procesal Español a saber, el dispositivo y el de aportación de parte, concretando que los tribunales están vinculados por la pretensión principal delimitada por las partes, lo que se traduce en la consideración de que el tribunal está obligado a respetar el objeto del proceso delimitado por la pretensión de la demandada, y la oposición del demandado, y en su caso reconvención y oposición a la misma, limitación que impone dos consecuencias, una la necesaria correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la sentencia y la segunda vinculada a la aportación de prueba; centrándonos en la primera que es la que interesa a los fines de esta apelación, es claro que nuestro sistema procesal reconoce a los particulares la iniciativa para la tutela judicial de sus derechos, facultándoles para acudir a los tribunales y definir el objeto del proceso aportando hechos y pruebas y formular pretensiones; ahora bien la decisión del pleito, una vez iniciado sobre la base de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, que es el ámbito al que parece referirse la dicción literal del art. 216 de la LEC, ya encuentra su fundamento, no en el principio de justicia rogada, que determina simplemente la iniciativa procesal, sino en otros principios y reglas, como el principio de congruencia que obliga al tribunal a enjuiciar dentro de los límites subjetivos y objetivos marcados por las pretensiones de las partes, lo que entronca ya con el art. 218 de la LEC, que bajo el título 'Exhaustividad y Congruencia de las pretensiones'.
En este caso no resulta posible la acogida del tal vicio de incongruencia ya que la sentencia ha dado respuesta judicial a las cuestiones debatidas, pudiendo apreciarse poca claridad en la redacción de algún párrafo, pero en ningún caso incongruencia.
En cuanto a la falta de motivación, ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2014, que una de las exigencias que contiene el citado precepto respecto de las sentencias, es la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, llama la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada (que es lo que estimamos que acontece en este caso). Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120, 3º de la CE. Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999). El Tribunal Supremo continúa argumentando en la STS de 25 de noviembre de 2014, que la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art- 1, 7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1º CE ( STC 77/2000, entre otras muchas). Y recuerda la doctrina de la Sala, que ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Y reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014. Asimismo, añade el Tribunal Supremo que han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( STC 114/2009, de 14 de mayo) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, no puede sino concluirse que la sentencia da respuesta razonada a las peticiones de la apelante, y no adolece de falta de motivación.
'Prima Facie' es preciso destacar que en el juicio de divorcio pueden formularse ex novo las cuestiones que ya se resolvieron en el procedimiento de separación precedente, al no estar afectadas por el principio de cosa juzgada, pero las circunstancias concurrentes en el anterior procedimiento de separación, sin tener carácter vinculante o determinante constituyen un elemento importante y deberán ser tomadas en consideración como dato inmediato para acordar los efectos de la declaración de divorcio.
La cuestión que dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el art. 91 del Código Civil. Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producido.
Sentado lo anterior, debe, asimismo, recordarse que, en estos procedimientos rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio 'incumbit probatio qui dicit, non qui negat', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
En el acto de la vista la parte demandante, modifica el petitum de la demanda de divorcio solicitando que debe reducirse la pensión alimenticia a la cuantía de 250,00 euros mensuales y ello hasta que la hija cumpla 25 años, por las siguientes circunstancias: (i) nacimiento del nuevo hijo, el NUM000 de 2020-hay que tener en cuenta que la demanda se presentó el 28 de octubre de 2019-, por lo que la parte conocía que en unos meses iba a ser padre; (ii) el importe del contrato de alquiler de fecha 1 de octubre de 2019, anterior, pues, a la redacción de la demanda; (iii) deudas que tiene el demandante, que eran conocedoras por el mismo al presentar la demanda, tal como relata en el hecho quinto de la demanda, así como las pensiones que venía pagando. Por todo ello, la reducción pretendida e invocada en el acto de la vista no responde a hechos nuevos.
Doña Mariana solicita en su escrito de interposición del recurso que se fije en concepto de pensión alimenticia la cuantía de 665,55 euros mensuales.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, para que el nacimiento del nuevo hijo de don Avelino dé derecho a una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija fruto de otro anterior, es necesario que se acrediten los ingresos de la progenitora del nuevo hijo, también obligada a prestar alimentos, prueba que en el presente caso no se ha practicado a instancia de la parte actora, a quien incumbía la carga de la prueba.
Pero, más a más, dicha circunstancia era conocida por la parte actora cuando planteo la demanda de divorcio, a tenor de la fecha de la presentación de la demanda y del nacimiento del nuevo hijo de don Avelino y la parte solicitaba en su suplico se fijara una cuantía por importe de 423,71 euros.
El motivo, pues, debe desestimarse.
2.- INGRESOS DE DON Avelino Ha quedado acreditado que don Avelino es autónomo, trabaja en la empresa DIRECCION001. En el año fiscal 2019, don Avelino tuvo unos ingresos ascendentes a 18.528,55 euros, lo que supone unos ingresos medios mensuales de 1.544,00 euros. Don Avelino ha venido ingresando a doña Yolanda durante todo el año 2018 y algunos meses de 2019 y 2020, cuantías variables superiores a las fijadas en la sentencia de separación en concepto de pensión alimenticia y pensión compensatoria, conforme se acredita con la documental (folios 37 y siguientes. de las actuaciones y 208 y sigs.). Tiene que hacer frente a un alquiler -700,00 euros- de la vivienda que comparte junto con su nueva compañera con la que convive y el hijo de ambos. No se ha acreditado cambio alguno respecto de los ingresos obtenidos cuando se firmó el convenio de separación.
Doña Yolanda percibe una pensión contributiva de 603,62 euros por 14 pagas, lo que supone unos 704,00 euros netos mensuales.
3º.-
En cuanto a las necesidades de la hija común, de 25 años, como nacida NUM001 de 1996, no han quedado acreditadas; decir, que la misma que convive con la madre, no estudia, realizo grado medio de administración, no teniendo intención de seguir estudiando para formarse académicamente, tampoco trabaja, no consta que se encuentre dada de alta como demandante de empleo; consta en autos de la averiguación patrimonial realizada que la misma tiene un saldo en una cuenta de la entidad bancaria CAIXABANK de 13.000,00 euros y en otra cuenta en CAIXABANK SA un saldo de 1.770,00 euros, y ello a 31 de diciembre de 2019. Por lo que atención a las circunstancias concurrentes y dada la edad de la misma procede declarar extinguida la pensión alimenticia fijada a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, ya que lo que no se puede pretender es continuar percibiendo la pensión de alimentos de forma indefinida, habiendo traspasado con creces los límites de la mayoría de edad, no existiendo fluidez en la relación con su alimentante, correspondiendo a la madre demostrar la ineludiblidad de la situación de dependencia de la alimentista que no puede pretender perpetuarse respecto al padre, que ya cumplió con lo que la sentencia de separación le obligaba desde que se produjo la ruptura del matrimonio y se aprobaron las medidas que los propios padres habían convenido, con fecha 29 de marzo de 2012, y todo ello sin perjuicio de que si la hija mayor de edad necesitare de los alimentos, surja la posibilidad de reclamar los alimentos entre parientes en base a lo que disponen los artículos 142 y siguientes del mismo texto legal, que en caso de ser procedente habrá de demandarlos la propia hija y frente a sus dos progenitores, al ser obligación compartida por ambos obligados.
Procede, pues, a la vista de todo lo expuesto desestimar el recurso de apelación formulado por doña Yolanda y estimar el recurso formulado por don Avelino.
Don Avelino solicita en su recurso se reduzca a la cuantía fijada en concepto de pensión compensatoria a la cantidad de 300,00 euros mensuales
La problemática en tal modo suscitada tiene su origen en el convenio regulador que, suscrito por los hoy litigantes fue íntegramente refrendado por la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, que puso fin al procedimiento de separación matrimonial que los mismos habían promovido en vía consensual.
En dicho documento, y entre otras estipulaciones, en la novena se acordó que
Dado el carácter consensual de las medidas acordadas en el anterior procedimiento de separación matrimonial, respecto de las que no se preveía su modificación por la sola circunstancia, ahora concurrente, de promoverse una ulterior litis disolutoria del vínculo matrimonial, todo lo contrario, resulta de inexcusable aplicación al caso lo prevenido en el artículo 1091 del CC, a cuyo tenor las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Añade el Tribunal Supremo, interpretando el artículo 1256 del mismo texto legal, que, si las partes pueden usar de su autonomía de voluntad al perfeccionar todo convenio, sin embargo, éste, una vez perfeccionado, limita aquella autonomía reduciendo su arbitrio a los términos, alcance y efectos convenidos ( Sentencia 7-1-1985).
Por lo cual, no resulta ajustado al citado ordenamiento jurídico que una sola de las partes trata de prescindir, por su unilateral y caprichosa decisión, de las obligaciones que libremente asumió, máxime cuando la constitución de un nuevo estado civil, en cuanto derivado de la definitiva disolución del vínculo matrimonial, no afecta en el caso, en modo alguno, a los factores que, en su día, condicionaron las medidas acordadas en el antedicho convenio, pero es mas en dicha estipulación se hacía constar expresamente respecto a la pensión compensatoria 'y se mantendrá en el divorcio'.
Aunque se prescindiera de los antedichos condicionantes legales, tampoco podríamos concluir que las obligaciones en su día pactadas se revelen ajenas a la realidad sobre la que ahora han de proyectarse.
En efecto, nos encontramos ante una unión nupcial, fruto de la cual nació una hija, que se ha prolongado durante 31 años, en los que la economía familiar se ha nutrido, de forma exclusiva, de los recursos allegados por el esposo.
Dª Azucena alcanza los 66 años, carece de toda experiencia laboral, todo lo cual hace inviable su incorporación al mercado de trabajo. Mientras que don Avelino tiene 57 años, se encuentra incorporada a la vida laboral, concretamente trabaja en la DIRECCION001, percibe unos ingresos, tal como se ha reflejado en párrafos anteriores, ha venido haciendo frente al pago de la pensión alimenticia de la hija -ahora extinguida- y de la compensatoria sin incidencia alguna, lo cual refleja que no tenía problema económico alguno, habiendo solicitado el propio demandante dicha cantidad en su demanda -635,55 euros-, no apreciándose, pues, circunstancia alguna para reducir la cuantía de la pensión compensatoria fijada en la instancia.
Por todo lo expuesto, compartimos, desde la perspectiva de esta alzada, el criterio decisorio al efecto plasmado en la resolución impugnada.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación formulado por don Avelino no procede hacer expresa condena en costas y desestimándose el recurso de apelación formulado por doña Yolanda procede hacer expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a la misma, en base al principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1 ambos de la LEC, no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho, no concurrentes en el caso enjuiciado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Avelino y desestimando el recurso formulado por doña Yolanda contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de octubre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 730/2019, debemos revocar y revocamos parcialmente la mentada resolución en el siguiente sentido:
Se extingue la pensión alimenticia fijada a favor de la hija común de las partes litigantes y ello con efectos desde el dictado de la presente resolución. Manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos.
Sin expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a don Avelino y con expresa condena en costas a doña Yolanda
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
