Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 922/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1170/2015 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 922/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100837
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12441
Núm. Roj: SAP B 12441:2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 922/16
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo
Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
Rollo n.: 1170/2015
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 LEC ) nº 450/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí
Apelante actora: Teofilo
Abogado: Mª Ángeles Cavedo Demangeot
Procurador: Ricard Fernandez Ribas
Apelante demandada: Alejandra
Abogado: María Teresa Suils Sarrablo
Procurador: José Manuel Luque Toro
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 13 de abril de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda y reconvención interpuesta por don Teofilo , representado por el Procurador de los Tribunales don Ricard Fernández Ribas frente a doña Alejandra , representado por el procurador de los Tribunales doña Roser Daví Freixa, se realizan los siguientes pronunciamientos:
A.-)Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes el día 10 de enero de 1.997, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.
B.-)Se fijan las siguientes medidas y efectos derivados de la anterior declaración:
1.- El demandado abonará en concepto de alimentos a favor del hijo común la cantidad de 1.200 euros mensuales a satisfacer en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandada y actualizables conforme al IPC anual.
2.- El actor abonará todos los gastos que se derivan de la formación de Constantino , entendidos por gastos en sentido amplio, es decir, el actor costeará directamente los gastos de universidad, clases de alemán, transportes, manutención y cuanto sea preciso para la completa terminación de los estudios que cursa hasta la definitiva incorporación al mundo laboral.
3.- Se excluye el uso establecido por auto de 25 de noviembre de 2014 a favor de la demandada de la vivienda que era familiar sita en la CALLE000 número NUM000 NUM001 NUM002 de la localidad de Sant Cugat del Vallés, si bien la Sra. Alejandra podrá permanecer en la misma hasta el 01 de septiembre de 2015.
4.- Se establece una pensión compensatoria a cargo del actor y a favor de la demandada de 3.000 euros mensuales a satisfacer en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandada y actualizables conforme al IPC anual.
Todo ello sin pronunciamiento en costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18/10/2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia de divorcio de fecha 13 de abril de 2015 ha sido recurrida en apelación por la Sra. Alejandra y tambien por el demandante, Sr. Teofilo .
La Sra. Alejandra mediante su recurso muestra su disconformidad con la argumentación jurídica contenida en los fundamentos sexto y séptimo in fine, concretada posteriormente en el apartado b) punto tercer. Muestra su desacuerdo pues con la no atribución del uso de la vivienda familiar a la apelante, la desestimación de la resolución del condominio sobre la residencia sita en Ordino, Andorra y por último con la desestimación de la compensación económica por razón del trabajo.
En el suplico de su escrito de recurso solicita : a) se atribuya el derecho de uso de la vivienda familiar sita en Sant Cugat del Vallés C/ CALLE000 nº NUM000 , a la esposa hasta que cese la situación de necesidad , ' que pensamos será por un plazo de 5 años'. b) Fijar a cargo del Sr. Teofilo en concepto de compensación económica por razón del trabajo y a favor de la esposa, la cantidad de 750.000 euros y c) Acordar la disolución del condominio sobre la finca propiedad de los esposos en la localidad de Ordino ( Andorra).
El Sr. Teofilo discrepa exclusivamente de dos pronunciamientos: a) el abono de la pensión de alimentos para el hijo Constantino en la cuenta de la Sra. Alejandra y c) la cuantía de la prestación compensatoria establecida en forma de pensión.
En el suplico de su escrito de recurso solicita como petición principal: a) que se establezca que el Sr. Teofilo abonará la pensión de alimentos de 1.200 euros mensuales a favor del hijo común, en la cuenta corriente del hijo Constantino que este designe y se establezca una pensión compensatoria a su cargo y a favor de la esposa de 2500 euros/mes. Dicha pensión compensatoria entiende que cubre con creces las necesidades de vivienda, de suyo que la partida que se destina a dicho fin ( 1500 euros) se devenga en el momento en que Alejandra abandone el domicilio conyugal, que mi mandante autorizó hasta el 1 de septiembre de 2015. O subsidiariamente que la pensión compensatoria se establezca en 3000 euros con iguales previsiones.
Ambas partes se han opuesto a sus respectivos recursos.
SEGUNDO.-Hechos nuevos.
Durante la tramitación del recurso han ocurrido dos hechos nuevos de relevancia : 1º.- En fecha 22 de enero de 2016 se ha vendido la finca propiedad de los esposos en la localidad de Ordino ( Andorra) por 460.000 euros percibiendo cada uno de ellos la mitad de este importe ( 230.000 euros cada uno) y 2º.- La esposa en fecha 29 de julio de 2015 se ha instalado con el hijo común en una vivienda arrendada por la que abona una renta de 1.680 euros (folios 47, 55 y 60 del rollo).
La Sra. Alejandra ha presentado escrito renunciando a dos de los tres motivos de recurso e interesando se resuelva exclusivamente sobre la compensación económica por razón del trabajo solicitada por la esposa.
Conforme a lo establecido en el artículo 22 LEC concurre una carencia sobrevenida de objeto respecto a la primera petición y a la vista de la renuncia expresada por la Sra. Mariola procede limitar el objeto de su recurso a la compensación económica solicitada y denegada en la instancia.
TERCERO.-La compensación económica por razón del trabajo.
Procede su examen en primer lugar atendido lo dispuesto en el artículo 233-15 a) CCC puesto en relación con el artículo 232 - 10 CCC en el que se dispone que este derecho es compatible con otros derechos de caracter económico que corresponden al cónyuge acreedor y debe ser tenido en cuenta para fijar estos otros derechos y si procede , para modificarlos.
La normativa aplicable viene contenida en los artículos 232-5 a 232-12 CCC.
La sentencia dictada en la primera instancia cita la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta, valora la prueba practicada y tras razonar resuelve que en este caso no concurre el primer requisito y tampoco el segundo exigidos por la normativa aplicable.
La Sra. Alejandra en su recurso reprocha a la sentencia la ausencia de referencia y valoración de la prueba aportada por la esposa.
Afirma que el primer requisito se cumple por cuanto aunque la familia contaba con servicio doméstico, residían en una vivienda de 205 m2 de planta mas buhardilla y aún teniendo ayuda era necesario coordinar y organizar, supervisar y dar instrucciones así como encargarse de las compras de las gestiones , de la comida etc... y de todo ello se encargaba la Sra. Alejandra lo que benefició enormemente al Sr. Teofilo que pudo dedicarse con mayor intensidad a sus negocios. Añade la recurrrente que la Sra. Mariola se ha ocupado de forma principal y exclusiva del cuidado del hijo común, Constantino , en la actualidad de 22 años de edad.
Añade y reconoce que los dos trabajaban sin estar sujetos al cumplimiento de un horario estricto sin embargo afirma y defiende que el Sr. Teofilo debido a sus obligaciones profesionales no podía dedicarse a su hijo y delegaba en la esposa esa tarea.
Tambien afirma que ha trabajado con salario insuficiente para los negocios del Sr. Teofilo . Y hace hincapié en el hecho de que despues de contraer matrimonio su retribución y puesto de trabajo cambiaban en función de los intereses de su marido, subraya que ha sido durante varios años administradora única de las empresas principales de su esposo lo que supone la asunción de importantes responsabilidades y de gestión.
Efectivamente, es un hecho no discutido que el matrimonio ha tenido una vida acomodada y la familia contaba con servicio doméstico para el hogar. En concreto consta acreditada la contratación de dos empleadas del hogar de 8 a 21 horas.
El hecho de tener ayuda doméstica no excluye la posible mayor contribución al trabajo doméstico y de cuidado de la familia y por lo tanto el derecho a percibir indemnización patrimonial. Pero para ello debe acreditarse esa sustancial mayor dedicación al hogar y al cuidado en este caso del hijo común durante la convivencia.
En este sentido estimamos acertada la valoración de la sentencia a la que poco cabe añadir, baste incidir ahora en el hecho de que ambos han trabajado fuera del hogar desde el inicio de la convivencia matrimonial.
La Sra. Mariola cuando contrajo matrimonio trabajaba para la empresa química del Sr. Teofilo en un cargo de responsabilidad. Posteriormente continuó desarrollando su actividad profesional al lado de su esposo con el inicio de un nuevo proyecto, negocio inmobiliario, en el que ambos participaban.
Su implicación y dedicación profesional ha sido tambien importante. La esposa la reconoce en el relato de su propio escrito de recurso cuando subraya los cargos que ha detentado en las empresas hasta el cese de la convivencia matrimonial.
Además la Sra. Teofilo ha sido partícipe en las sociedades mercantiles constituidas durante la convivencia y ha sido administradora única y consejera de las sociedades FINCAS CONGOST SL (desde 2006) e INMOBILIARIA ROLDAN SL hasta que cesó en dicho cargo a mediados de 2013.
Como razona la sentencia apelada no hay prueba clara de esa mayor o 'substancial' mayor dedicación de la esposa, respecto al esposo en las tareas domésticas. Y esa falta de prueba debe perjudicar a la recurrente conforme dispone el artículo 217 LEC .
Tampoco hay prueba clara de que la Sra. Alejandra haya desarrollado una actividad laboral en las empresas del marido sin retribución o con retribución insuficiente.
Como recoge con acierto la sentencia apelada la prueba obrante en autos acredita que la Sra. Mariola no ha sido retribuida de forma insuficiente o no acorde con su categoría y experiencia profesional.
Obra en autos informe emitido por graduado social Sr. Leon obrante en los autos al folio 459 a 464 (documento número 4 de la contestación a la reconvención) no impugnado por la Sra. Mariola del que se extrae y así lo recoge la sentencia apelada, que el Sr. Teofilo retribuyó a su esposa en todo momento todas las actividades profesionales realizadas en la empresa, incluso en ocasiones ha percibido retribuciones notablemente superiores a lo que debiera percibir segùn convenio colectivo aplicable.
No ha habido un esfuerzo laboral de la esposa en la empresa del marido sin retribución o retribuido de forma insuficiente. Y en el último proyecto profesional incluso ha participado en las sociedades mercantiles constituidas a tal efecto.
Como se extrae de la documental aportada - resolución del INSS correspondiente a la Sra. Alejandra se observa que su base reguladora ha sido de 2809 euros , base de cotización que incluso excede a las cotizaciones necesarias para la percepción de la pensión máxima de jubilación establecida para 2014.
Su jubilación según certificado del INSS . documento número 4 bis.a percibida por 14 pagas será de cuota íntegra 2.560 euros.
Por todo lo expuesto y como razona tambien la sentencia apelada no concurre el primer requisito previsto en el artículo 232-5, 2 CCC.
En cuanto al segundo requisito, la existencia de un incremento patrimonial en el esposo, sostiene la apelante que no ha podido presentar un dictamen pericial porque no ha dispuesto de la documentación del año 1991 en que comenzó la convivencia entre ambos e incluso de 1997, cuando contrajeron matrimonio, y que le fue requerida a la adversa.
Añade que la prueba pericial aportada por el esposo y en la que se basa la sentencia apelada no puede ser considerada porque no tiene en cuenta el patrimonio del esposo que ya le pertenecía antes del matrimonio. Alude al valor actual ( 486.000 euros), de las fincas restantes de Andorra ( la casa y dos parkings) compradas por 120.000 euros en el año 1997, por mitad y proindiviso y en tercer lugar discrepa de la valoración del patrimonio de las empresas que estima en 12 millones de euros por lo que concluye que la petición de 750.000 euros es perfectamente ajustada a derecho.
Como dice la sentencia del TSJC de 27 de junio de 2016, '(...)Para establecer el patrimonio de los cónyuges se ha de calcular el activo de cada uno de ellos, integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones ( apartado 1 a) del artículo 232-6 CCC. Al citado patrimonio se añadirá el valor de los bienes que se establecen en el apartado 1.b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por la aplicación de los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 232-6 CCC, se descontarán aquellos especificados en el apartado 1 c) del citado artículo 232-6 CCC.
Obtenida la cantidad correspondiente , segun las reglas de cálculo señaladas, comparando los dos patrimonios, a la cantidad resultante se aplicará un porcentaje a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges.
Respecto al porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante se deberá tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y, concretamente en el caso de trabajo doméstico , el hecho de la dedicación a los hijos o a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges y como límite del porcentaje se establece la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges que se podrá aumentar si se justifica que su contribución ha sido notablemente superior (...)'. ( STSJC de 27 de junio de 2016).
En definitiva, para aplicar las reglas de cálculo previstas en la norma debemos comparar los patrimonios de ambos esposos para ver si se ha producido incremento patrimonial y en su caso poder establecer la diferencia entre ambos.
En este supuesto, compartimos tambien los razonamientos de la sentencia sobre este segundo punto. Y destacamos ahora de entrada que en el recurso de la Sra. Mariola ninguna referencia se hace a la concreta situación patrimonial de la esposa por lo que no explica ni justifica suficientemente y siguiendo las reglas de aplicación, cómo alcanza la cifra final de los 750.000 euros que peticiona. Tampoco las realiza ante este tribunal despues de la práctica de la prueba admitida en esta alzada.
En segundo lugar, como recoge la sentencia apelada, la previsión legal para establecer la diferencia entre los incrementos según las reglas del artículo 232-6 CCC exige valoraciones para calcular la diferencia patrimonial , para lo cual la Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/ 2010 que aprobó el libro II del CCC establece la necesidad de acompañar a la demanda una propuesta de inventario de bienes que incluya los bienes de cada uno con indicación de su valor para así proceder al cálculo de la compensación, con posibilidad de suspender el término de la contestación a la demanda para, si procede, preparar la citada propuesta de inventario o la petición dirigida a la autoridad judicial para aquellos casos en que no se haya podido tener acceso a información relevante para fundar las pretensiones.
El Sr. Teofilo evacuó en fecha 18 de marzo el requerimiento efectuado por el juzgado y acompañó la documentación sobre su situación económica y de las mercantiles en las que tambien participa la Sra. Alejandra ( 30% del capital social de Inmobiliaria Rollan). La documentación anterior a 1991no aportada consta justificada.
La Sra. Mariola , pese a ello y como recoge la sentencia recurrida, no aportó inicialmente ni con posterioridad ningún informe pericial. Y como ya hemos dicho, no ha ofrecido unos cálculos ajustados a la norma aplicable para sustentar la cuantía que reclama.
Tampoco lo ha hecho ante este tribunal tras la práctica de la prueba practicada y obrante al rollo. Se limita a concluir que el Sr. Teofilo tiene un importantisimo patrimonio inmobiliario con un valor economico muy elevado frente a la Sra. Constantino que carece de inmuebles.
El Sr. Teofilo en cambio ha aportado un informe en el que realiza una valoración completa del patrimonio ( folio 1711). El citado informe apoyado en la documentación anexada niega cualquier incremento patrimonial y consigna que desde el año 1997 hasta el año 2013 su patrimonio ha disminuido pasando de disponer de 10.231.584 euros a 6.626.689 euros.
La documentación fiscal y bancaria obrante al rollo y afectante a la situación patrimonial del Sr. Teofilo refleja y corrobora el resultado de la prueba practicada en la primera instancia y se alinea con lo expuesto por el perito economista Sr. Cosme .
El error de cálculo denunciado por la Sra Alejandra y consistente en no computar los bienes inmuebles adquiridos antes de la fecha de inicio de la convivencia matrimonial no es tal pues conforme dispone el artículo 232- 6c) CCC debe descontarse el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue.
Como se acredita al rollo todos los expresados bienes, vivienda en Sant Cugat, parking, torre en Viladrau, solar en Viladrau y tres fincas rústicas en Tortosa, fueron adquiridos antes de 1990 ( docs 5 a 8).
Por otra parte y según el referido informe pericial aportado por el esposo, el patrimonio de la esposa durante la convivencia matrimonial ha experimentado un incremento, pasando de 102.170 euros en 1997 a 688.236 euros en fecha 31 de diciembre de 2013.
En estos momentos y tras la venta de la propiedad de Andorra ha percibido 230.000 euros.
Por lo expuesto y atendido tambien lo razonado en la sentencia apelada debemos desestimar este primer y único motivo del recurso deducido por la Sra. Alejandra .
TERCERO.-Pensión de alimentos.
El Sr. Teofilo recurre este concreto pronunciamiento, no porque discuta su procedencia o cuantía, sino exclusivamente porque pretende que el pago de los alimentos se haga directamente al hijo común y no su ingreso en la cuenta que la madre designe.
Argumenta en la demanda el Sr. Teofilo que el hijo es mayor de edad , licenciado en ingeniería biomédica, y considera que tiene suficiente sentido y responsabilidad para administrar sus propios ingresos . Añade posteriormente para justificar su petición que en fechas recientes ha corroborado lo que hace tiempo sospechaba, que la Sra. Alejandra destina cantidades exageradas al juego ( bingo).Por ello considera que el ingreso en la cuenta del hijo garantizará que se destinará a los fines que le son propios.
Las partes llegaron a un acuerdo sobre la pensión de alimentos en cuanto a que el padre abonaría por este concepto y a favor del hijo Constantino la cantidad de 1.200 euros mensuales y abonará asimismo todos los gastos en sentido amplio, es decir, el actor costeará directamente los gastos de universidad, clases de alemán, transportes, manutención, y cuanto sea preciso para la completa formación y terminación de los estudios que cursa el hijo hasta la definitiva incorporación al mundo laboral.
Vemos pues que el padre asume integramente los gastos del hijo común y tambien que existe una partida importante que es pagada directamente al hijo.
Se discute pues unicamente el ingreso de los 1.200 euros en la cuenta corriente de la madre.
En este punto debemos confirmar lo resuelto por la sentencia apelada.
La petición formulada debe resolverse entre las dos partes del proceso seguido.
Estamos ante un problema de legitimación. La única persona legitimada para reclamar y recibir las pensiones de alimentos a favor de los hijos -sean menores o mayores de edad- en un procedimiento matrimonial es el progenitor y los pagos directos al hijo no permutan la naturaleza jurídica de la obligación.
La pensión de alimentos reclamada en procedimiento matrimonial y acordada en este procedimiento como medida definitiva de las previstas en el artículo 233-4 CCC debe acordarse y establecerse con cargo al progenitor con el que no convive e ingresarse en la cuenta designada por el progenitor que la ha reclamado, con las garantías precisas para que la obligación de alimentos quede cumplida en interés del hijo común, último destinatario ( beneficiado) de la prestación concedida a su madre para alimentarlo (artículo 233-4 en relación con el artículo 237-1 a 237-1 a 237 CCC).
El hijo no puede reclamar directamente el pago de la pensión de alimentos acordada en una sentencia dictada en proceso matrimonial por carecer de legitimacion activa. El hijo no es él beneficiario de un derecho que corresponde solo a su madre , única legitimada como cónyuge en un procedimiento matrimonial para reclamar y percibir tambien las pensiones de alimentos a favor de los hijos menores y mayores de edad. ( STS de 12 de julio de 2014 ).
Los pagos directos al hijo de una pensión fijada a favor de la madre no permutan la naturaleza jurídica de la obligación, hasta el punto que , en el marco de este procedimiento matrimonial, solo la madre estaria en disposición de reclamar por los impagos.
A mayor abundamiento, si bien obran en autos seguimientos de detectives -documentos 1 y 2 de la contestación a la reconvención ( folios 447 y ss) - en los que se constata que la Sra. Alejandra acude a establecimientos de juego con regularidad en los periodos que se abarcan mediante este informe, no hay prueba de que la Sra. Alejandra esté destinando el importe de la pensión de alimentos a fines que no le son propios o que no lo aplique a las necesidades del hijo común. .
El motivo debe ser por ello desestimado.
CUARTO.-Pensión compensatoria.
La sentencia apelada valora la situación de ambos esposos al tiempo de la ruptura ( los dos están ya jubilados), la duración de la convivencia, la capacidad económica de ambos y las perspectivas económicas de uno y otro. Especificamente considera el nivel de gasto del Sr. Teofilo voluntariamente asumido, su extenso patrimonio inmobiliario y su notable capacidad de ahorro y correlativamente, la situación delicada de salud de la Sra. Alejandra y sus concretas expectativas económicas limitadas por su estado de salud, la jubilación y la ausencia de fijación de una compensación económica.
Por todo ello acuerda fijar en 3.000 euros /mes la pensión de alimentos con cargo al esposo y a favor de la Sra. Alejandra con fecha de efectos desde la sentencia pese a que la demandada seguirá en el uso de la vivienda familiar hasta el 1º de septiembre de 2015 por considerar que el ofrecimiento de que la esposa permanezca en la vivienda familiar ha sido un ofrecimiento del hoy recurrente que en nada puede y debe afectar al derecho de la demandada al cobro de la pensión compensatoria desde el momento en que nace el derecho.
El Sr. Teofilo combate esta medida en cuanto a su cuantía y tambien en cuanto al momento de su devengo.
El Sr. Teofilo ofrece el pago de 2.500 euros mensuales - en demanda ofrecía 2000- porque considera que es una cifra que cubre sus necesidades de vivienda y entiende que no hay prueba que justifique el aumento de 500 euros más en la pensión.
Considera tambien que el momento de su devengo, la fecha de la sentencia, abril de 2015, casa mal con la posibilidad que la sentencia brinda a la Sra. Alejandra de permanecer en la vivienda conyugal por ofrecimiento del esposo , hasta septiembre de 2015.
El desequilibrio económico que la ruptura ha provocado a la Sra Mariola es una realidad no controvertida en esta alzada.
El reconocimiento de la prestación compensatoria debe ajustarse en su cuantía a la previsión legal de modo que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener aquel obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario-
Como indica la sentencia apelada ambos están jubilados.
La Sra. Mariola percibe unos 2500 euros/mes netos por catorce pagas. Después de la venta de la vivienda de Andorra ha ingresado 230.000 euros y según consta en el informe pericial aportado por el Sr. Teofilo cuenta con un patrimonio de 688.236 euros en fecha 31 de diciembre de 2013.
En la actualidad reside con el hijo común cuyos gastos son asumidos de forma íntegra por su padre como ya ha quedado expuesto y afronta un alquiler desde el 29 de julio de 2015 de 1.680 euros.
Con estos datos la cifra de 2.500 euros/mes ofrecida sin límite temporal por el Sr. Teofilo se valora ponderada para colmar el desequilibrio que la ruptura ha provocado en la esposa.
La fecha de su devengo entendemos que debe ser la del dictado de la sentencia de primera instancia por ser la fecha de su reconocimiento.
Asimismo compartimos en este sentido las consideraciones de la sentencia apelada. Solo adicionar aquí que la Sra. Alejandra a los tres meses del dictado de la sentencia apelada ha pasado a residir en una vivienda de alquiler y que la prestación reconocida no va exclusivamente vinculada al derecho de habitación sino tambien al mantenimiento -en la medida de lo posible- de un nivel de vida cercano al concurrente antes de la ruptura.
QUINTO.-Estimado en parte el recurso del Sr. Teofilo , no procede efectuar especial declaración sobre las costas. Tampoco se impondrán las del recurso de la Sra. Alejandra a la vista de los hechos nuevos con incidencia sobre la apelación interpuesta ( artículos 398 y 22 LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Sr. Teofilo y desestimando el recurso interpuesto por la Sra. Alejandra contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Rubí en autos de Divorcio contencioso disposic. 5ª nº 450/14 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de fijar la prestación compensatoria en forma de pensión en la cantidad de 2.500 euros, con fecha de efectos desde esta sentencia.
Los restantes pronunciamientos que no resulten incompatibles con el expresado permanecen invariables.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
