Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 922/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1488/2017 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 922/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100883
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12295
Núm. Roj: SAP B 12295/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168208111
Recurso de apelación 1488/2017 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1021/2016
Parte recurrente/Solicitante: Concepción
Procurador/a: Xavier Valcarce Santisteban
Abogado/a: Silvia Olivares Alba
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: JOSE-MARIA ESPAÑOL MOREDA
SENTENCIA Nº 922/2018
Magistrado/as:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 19 de diciembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 22 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1021/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Xavier Valcarce Santisteban, en nombre y representación de Dª. Concepción contra Sentencia - 18/10/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dº JAUME PALOMA CARRETERO, en nombre y representación de la mercantil BBVA SA, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , NUM001 NUM002 , DE TERRASSA, y contra Dª Concepción , y en su virtud, condeno a la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso, sito en la CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , NUM001 NUM002 , DE TERRASSA, y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Terrassa. Alegó ser la propietaria de la finca en virtud de escritura de dación en pago de 23 de septiembre de 2014, y que estaba ocupada, sin causa o motivo, por personas desconocidas, sin su autorización y sin pagar renta o merced para permanecer en ella.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, fue hallada Dª Concepción , quien compareció y contestó a la demanda. Alegó que ocupaba la vivienda en compañía de su pareja, y que no tenía trabajo ni ingresos de tipo alguno, según documentación que aportada. Alegó que resultaba aplicable el art.4 e) de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, entendiendo por tal la situación contemplada por el art.5. 10 y 11 de la Ley 24/2015, de 29 de julio del Parlament de Catalunya, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Peticionó que fuera solicitado informe a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Terrassa para acreditar esa situación de riesgo de exclusión residencial.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Partiendo de la naturaleza del precario y de los presupuestos para dar lugar al mismo, se motiva que la actora ha cumplido con la carga de probar que es propietaria de la finca, mientras que la demandada comparecido no acredita tener título alguno que legitime la posesión por su parte de la finca. Se señala también que no procede la aplicación al caso de la Ley 24/2015, de 29 de julio del Parlament de Catalunya, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como tampoco de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
Dª Concepción interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación, a fin de que se proceda a la desestimación de la demanda.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La apelante funda su recurso en la incorrecta apreciación de la prueba que legitimaba sus pretensiones. Alega que intentó llegar a un acuerdo con propiedad antes de la presentación de la demanda, y reitera que su situación económica es grave, por lo que ha pedido ayuda a 'Cáritas' y a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Terrassa, a fin de satisfacer una pequeña cantidad a la actora en concepto de alquiler social, pero que la misma había rechazado cualquier intentó de negociación.
Vista la argumentación de la apelante y el resultado de la prueba practicada durante el procedimiento, este Tribunal no aprecia error alguno en la valoración de la prueba.
Por las razones expuestas en la resolución recurrida, no es de aplicación al caso la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como tampoco la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Concretamente, en relación con esta última, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 25 de junio de 2018, señalamos que ' la Ley 4/2016 , de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial dispone: ' Ocupación de viviendas sin título habilitante.
1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.
2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.
3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.
4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente pueden utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda .
5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley '.
Si seguimos analizando los restantes artículos sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.
Si los demandados se encuentran en esa situación, deberán dirigirse y solicitar a las Administraciones Públicas o a los servicios sociales que resuelvan el problema que exponen en su recurso, pero para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente'.
Señalamos también en dicha sentencia: 'No ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.
Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario , ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas , ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley .
En cuanto a la situación de extrema precariedad de la parte demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho , y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, como ya se ha dicho, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación.' Llegados a este punto, lo cierto que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 en relación con el precario: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' En su virtud, por más que la situación económica de la apelante sea merecedora de respecto, esa situación de hecho es la que aparece en este procedimiento, por lo que no procede la estimación del recurso interpuesto.
Ello sin perjuicio de que, en su momento, se siga, en su caso, el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña (Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña), cuyo punto 1 señala expresamente que 'El objeto de este Protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento de un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.'
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Concepción contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera nº 1 de Terrassa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

