Sentencia CIVIL Nº 922/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 922/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 710/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 922/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018101205

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1642

Núm. Roj: SAP J 1642/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 922
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 383/2016, por el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 710 del año 2018 , a instancia
de D. Modesto , representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Serafín Hernández
Torrejimeno, y defendido por la Letrada Dª Elena Romero Ramírez; contra Dª Sofía , representada en la
instancia por la Procuradora Dª Ana Mª Hidalgo Moyano, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Reyes
López Cledou, y defendido por la Letrada Dª. María José Vega Martínez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número Uno de Alcalá la Real con fecha 29 de noviembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Hernández Torrejimeno en nombre y representación de D. Modesto , contra Dª Sofía representado por el Procurador Sra. Hidalgo Moyano por virtud de lo cual: Se decreta el divorcio entre D. Modesto y Dª Sofía con revocación de todos los poderes que se hubieren otorgado.

Se adoptan las siguientes medidas derivadas del divorcio: El uso de la vivienda conyugal sita en CALLE000 nº NUM000 de Alcalá la Real, se atribuye a D.

Modesto , sin perjuicio de que los bienes que se hallan en el interior de ésta se distribuirán entre ambas partes en un ulterior proceso.

El uso del vehículo marca Peugeot 206, matrícula .... RFQ , será para D. Modesto , con el compromiso de que en el plazo de dos meses se procediera a su valoración, y tras ello se realizara el abono correspondiente para Dª Sofía .

Se atribuye, en favor de Dª Sofía una pensión compensatoria por importe de 300 euros, pagadera durante dos años siguientes al dictado de esta resolución.

Y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por parte de D. Modesto en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las otras partes del escrito de apelación, fue presentado escrito de oposición por la parte demandada Dª Sofía , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

Primero.- Los motivos del recurso de apelación se circunscribe a la concesión de la pensión compensatoria que ha sido reconocida a Dª Sofía . La sentencia de instancia reconoce a Dª Sofía una pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante dos años.

Dª Sofía se opone al recurso presentado, se afirma por la apelada su derecho a la pensión pues el divorcio le ha ocasionado un verdadero desequilibrio económico dado que el Sr. Modesto percibe unos ingresos muy superiores a los de la Sra. Sofía .

Segundo.- Centradas las cuestiones objeto de debate en esta alzada, examinaremos en primer lugar la pensión compensatoria reconocida a Dª Sofía . Las variables consideradas, respetando el contenido del artículo 97 del Código Civil , son: 1º.- Los cónyuges contrajeron matrimonio el 6 de mayo de 2006, habiéndose producido la separación de hecho de los cónyuges en julio de 2016. Por lo que la duración ha sido de diez años (folio 7).

2º.- Ambos cónyuges tienen edades similares, 40 y 38 años.

3º.- El matrimonio no ha tenido descendencia.

5º.- D. Modesto trabaja como autónomo de la albañilería siendo sus ingresos de unos 1.500 euros.

6º.- La que fue vivienda familiar es propiedad de D. Modesto , siendo atribuido su uso por acuerdo de las partes al mismo.

7º.- Dª Sofía residirá en el domicilio de sus padres 8º.- Dª Sofía ha trabajado como temporera en el temporada de la aceituna.

Tercero.- La pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone 'en relación con la posición del otro'.

La regla general establecida en el art. 97 del Código Civil es que no existe un derecho a la pensión en todos los casos, sino tan solo cuando se pruebe la existencia del desequilibrio económico. La pensión compensatoria no es una especie de renta derivada del matrimonio sino un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial.

Cuarto.- Con relación a la pensión compensatoria concedida a la esposa, considera la parte apelante que debe revocarse al no haber quedado demostrado que, como consecuencia de esta disolución matrimonial la esposa vaya a padecer un desequilibrio económico respecto a aquel que tenía antes de contraer matrimonio, ya que la esposa sigue teniendo luego del divorcio las mismas condiciones económica, laborales, personales etc. que tenía anteriormente a la celebración del matrimonio, con lo cual no ha y ningún desequilibrio económico para la esposa.

Argumento no atendible por la Sala al no tratarse propiamente, a la hora de valorar el desequilibrio eventualmente justificante de una pensión compensatoria, en la comparación de la situación económica antes y después del matrimonio, sino en la fase final de éste y después del mismo para el cónyuge que se pretende acreedor.

De toda la prueba practicada en las actuaciones, evidencian que Dª Sofía ha realizado trabajos esporádicos en el sector agrario, desconociéndose lo que puede haber ingresado con ellos, en tanto que, por el contrario, D. Modesto percibe unos ingresos mensuales de 1.000/1.500 euros, como consecuencia de su profesión de albañil, con lo que resulta el desequilibrio económico que la separación ha ocasionado a la esposa.

Del conjunto de circunstancias así descritas conduce a dar en parte la razón al apelante D. Modesto , en cuanto a disminuir el plazo fijado para el pago de la pensión compensatoria, siendo así que la dedicación de Dª Sofía al cuidado de la familia debe ser puesto en relación con el hecho de que el matrimonio no ha tenido descendencia y que su duración ha sido de diez años, no dedicándose tampoco al trabajo del hogar debido a la situación de depresión y apatía que padece Dª Sofía , ni constando que se haya visto impedida para procurarse un empleo, motivos por los que parece más ajustado fijar el repetido derecho durante el periodo de un año. Pues, Dª Sofía por su edad es plenamente capaz de prestar servicios retribuidos por cuenta ajena o de recurrir al autoempleo para procurarse ingresos con los que sustentarse con dignidad y autonomía, sin necesitar de contribución alguna del ex marido, a quien no le une ya vínculo alguno.

En consecuencia con lo expuesto, la suma de 300 euros, ha de ser satisfecha a D.ª Sofía por D.

Modesto en concepto de pensión por desequilibrio económico, tal y como ya se ha fijado en la sentencia de instancia pero durante el plazo de un año, dadas las circunstancias concurrentes en autos, por lo que el recurso es parcialmente estimado.

Quinto.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Serafín Hernández Torrejimeno en representación de D. Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá la Real, de fecha 29 de noviembre de 2017 , en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 383 del año 2016, y debemos revocar la misma únicamente en el plazo concedido para percibir la pensión compensatoria por Dª Sofía , que queda reducido a un año; permaneciendo invariable el resto de la resolución. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0710 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcalá La Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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