Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 922/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 784/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 922/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100855
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:857
Núm. Roj: SAP CO 857:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180013256
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 784/2019
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 1007/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE CORDOBA
S E N T E N C I A nº 922/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
En Córdoba, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada en autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 1007/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, a instancia de CRITERIA CAIXA, S.A.U., representada por el Procurador SR, BERRIOS VILLALBA y asistida de la Letrada SRA. CABEZAS URBANO, contra los IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la CALLE000, Núm. NUM000 (antes núm. NUM001), Escalera NUM002, Planta NUM003 de Córdoba, habiendo comparecido como tales Dª Caridad y D. Luis Pablo, representados por la Procuradora SRA. VILLALONGA MARZAL y asistidos del Letrado SR. VELASCO CANO, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Caridad y D. Luis Pablo y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 5 de marzo de 2019 se dictó sentencia en autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 1007/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: ' ESTIMO la demanda formulada por la sociedad mercantil CRITERIA CAIXA, S.A.U., y CONDENO a los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la CALLE000, núm. NUM000 (antes núm. NUM001), escalera NUM002, planta NUM003 de esta Ciudad, que comparecieron a través de D. ª Caridad y de D. Luis Pablo a dejar la referida finca libre y expedita a disposición de la parte actora, con el apercibimiento de que si no procede a su desalojo, tendrá lugar su lanzamiento de la misma el día 30 DE ABRIL DE 2.019, a las 9.30 HORAS, todo ello, con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Caridad y D. Luis Pablo en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 18 de noviembre de 2019.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada en autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 1007/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Dicha resolución estima la demanda, desestimando la excepción de cosa juzgada planteada por los demandados. Éstos recurren la sentencia, invocando dicha institución procesal.
SEGUNDO:EXISTENCIA DE COSA JUZGADA
Examinada la documental obrante en autos resultan los siguientes hechos relevantes a efectos de la resolución del presente recurso:
1.- El 2 de abril de 2018, el Sr. Naranjo Cruz, en representación de Criteria Caixa, S.A., presenta denuncia ante el Juzgado de Guardia de Córdoba respecto de la ocupación de la vivienda propiedad de dicha entidad sita en la CALLE000 nº NUM004, Escalera NUM002, Planta NUM003 de Córdoba, finca que le había sido adjudicada el 14 de junio de 2011 y que desde entonces estaba desocupada. El Juzgado de Instrucción incoa juicio por delito leve, acordado la celebración de la vista y la citación de Dª Caridad y D. Luis Pablo y a sus hijos como denunciados en el citado domicilio.
2.- El 5 de julio de 2018, CRITERIA CAIXA, S.A.U. presenta la demanda origen el presente litigio, ejercitando una acción de precario frente a los IGNORADOS OCUPANTES CALLE000, Núm. NUM000 (antes núm. NUM001), Escalera NUM002, Planta NUM003, de Córdoba. Según se indica, dicho inmueble se corresponde la finca registral nº : NUM005, inscrita en el Registro de Propiedad Núm.4 de Córdoba, al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, del término de Córdoba, acompañándose una nota simple con dicha descripción. Se acompaña también un recibo del IBI del año 2016 relativo a la finca ' CALLE000 NUM001 NUM014 NUM002 NUM003', apareciendo en él la misma referencia catastral que en la nota simple.
3.- Intentado el emplazamiento de los demandados en el inmueble indicado en la demanda ( CALLE000, Núm. NUM000, Escalera NUM002, Planta NUM003), el 24 de septiembre de 2018, el SECO extiende una diligencia negativa, en la que consta: 'el funcionario de este Servicio Común de Notificaciones que suscribe se constituyó en el domicilio que se indica del interesado D/Da IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000 NUM000 ESC. NUM002- NUM003, sito en CALLE000, a fin de practicar diligencia de NOTIFICACIÓN Y TRASLADO que no pudo llevarse a cabo toda vez que NO EXISTE Nº NUM000 EN LA REFERIDA CALLE, siendo el último de los impares el nº NUM004, complejo residencial en el que existe ciertamente el Portal NUM002. Personado en dicho portal se comprueba que la planta NUM003 viene designada como ' NUM009' existiendo en ella cuatro viviendas designadas a su vez con números del 1 al 4, siendo hallado en el NUM010 (por equiparación con el NUM003) a un individuo que dice ser su propietario desde que se construyó el edificio, por quien se manifiesta que le consta que la vivienda situada en el NUM011 (equiparable presumiblemente al NUM012 o NUM013) se encuentra ocupada por personas sin título ni permiso para ello. Figuran en el buzón correspondiente al NUM011 los nombres de Caridad y Luis Pablo'.
4.- El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba dicta sentencia en el procedimiento por delito leve n1 12/2018 en la que condena a Dª Caridad y D. Luis Pablo como responsables cada uno de ellos, en concepto de autor, de un delito leve de usurpación de bien inmueble. En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán restituir a la denunciante en la posesión del inmueble en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de dicha resolución. Los hechos probados que dan lugar a dicha sentencia condenatoria indican que 'ha resultado acreditado que desde hace 2 años, los denunciados Dª Caridad y D. Luis Pablo, así como sus hijos mayores de edad también denunciados Hermenegildo y Evelio, junto con otros dos hijos menores de edad, vienen residiendo en la vivienda sita en la CALLE000 NUM004 Escalera NUM002 Planta NUM013 de esta ciudad, donde entraron sin contar con la autorización de sus legítimos propietarios la entidad Criteria Caixa'.
5.- Seguidamente, el Juzgado de instancia da traslado de la citada diligencia a la actora, que el 9 de octubre de 2018 presenta escrito en el que interesa que el emplazamiento a los demandados se haga en la ' CALLE000, Núm. NUM001, Escalera NUM002, Planta NUM003, en el término municipal de Córdoba'.
Partiendo de estos hechos, debe de estimarse la excepción de cosa juzgada. Del art. 222 LEC resulta que dicha institución requiere una doble identidad entre los procedimientos en cuestión: a) subjetiva (identidad de partes en la misma posición procesal) y b) objetiva, representada por el petitum y la causa petendi.
La discusión sobre la existencia de la cosa juzgada no se plantea sobre la identidad subjetiva, puesto que aunque la demanda origen del presente litigio se dirige frente a los 'ignorados ocupantes', lo cierto es que quien a comparecido como tal a defender sus derechos han sido Dª Caridad y D. Luis Pablo, citados en el domicilio indicado por la actora y objeto de la acción de precario. El problema se plantea respecto del elemento objetivo, y más concretamente si el inmueble objeto de la acción que aquí se ejercita en el mismo respecto del que se acordó la restitución de la posesión en el proceso penal. La sentencia recurrida niega esa identidad, dando a entender que existen dos inmuebles distintos relacionados con este proceso: el sito en el nº NUM000, que sería el objeto del presente, y el nº NUM004, que lo sería del proceso penal. Siguiendo la tesis de la sentencia, ello implicaría que CRITERIA CAIXA, S.A.U. sería propietaria de ambos. Igualmente, la sentencia da dos explicaciones posibles a la actuación de los demandados: 1) éstos 'forman parte de aquellas actuaciones organizadas a las que se refiere la exposición de motivos de la Ley 5/2.018', y 2) 'que ya han desalojado voluntariamente la vivienda a la que se refería la condena penal para ocupar ese otro inmueble'.
No comparte la Sala estos razonamientos.
En primer lugar, la sentencia parte de un error que se trascribe en ella. El fallo condena a los ocupantes de la 'finca sita en la CALLE000, núm. NUM000 (antes núm. NUM001), escalera NUM002, planta NUM003 de esta Ciudad'. Ese era el objeto inicial de la demanda. Sin embargo, en la CALLE000 no existe un nº NUM000, tal y como se indica en la diligencia del SECO antes trascrita. De hecho, la actora modifica ese objeto en su escrito de 9 de octubre de 2018, en el que pide que el emplazamiento se haga en la ' CALLE000, Núm. NUM001, Escalera NUM002, Planta NUM003, en el término municipal de Córdoba', que hay que entender que es el inmueble que, según la actora, ocupan los demandados. Como vemos, es la demandante la que modifica en el curso del proceso la numeración del inmueble ocupado, modificación que no es recogida en la sentencia.
Por otro lado, debe ponerse de manifiesto que la identidad del inmueble no viene determinada por su numeración administrativa, ya que ésta es variable, como lo demuestra la nota simple del Registro de la Propiedad en la que ya consta un cambio de numeración.
En cualquier caso, lo que esta Sala considera que no puede darse por probado es la existencia de dos inmuebles propiedad de CRITERIA CAIXA, S.A.U. y ocupados sucesivamente por Dª Caridad y D. Luis Pablo en la misma CALLE000), Escalera ( NUM002), Planta ( NUM003), con la única diferencia que uno estaría en el número NUM001 y otro en el NUM004. CRITERIA CAIXA, S.A.U. no es la promotora del edificio, sino que adquirió el inmueble, según la denuncia penal, por adjudicación judicial, siendo poco probable la adquisición por esa vía de dos inmuebles con esas coincidencias, suponiendo, en el mejor de los casos para la actora, que en la CALLE000 hubiera dos fincas consecutivas de las mismas características (bloque con distintas escaleras). Ante lo inusual de la situación planteada, la parte demandada no ha probado (ni alegado siquiera) que sea propietario de dos inmuebles en la CALLE000, uno en el Núm. NUM001, Escalera NUM002, Planta NUM003 y otro en el Núm. NUM004, Escalera NUM002, Planta NUM003, en el término municipal de Córdoba, prueba que le hubiera resultado particularmente fácil para ella ( art. 217.7 LEC), aportando un justificación registral de la titularidad de ambas. A ello hay que unir que en la diligencia negativa del SECO (la positiva no consta) se hace mención, en todo momento, al bloque nº NUM004 (no NUM001), respecto del que se indica: 'Figuran en el buzón correspondiente al NUM011 los nombres de Caridad y Luis Pablo', los hoy recurrentes, siendo el bloque nº NUM004 el que fue objeto de la sentencia penal.
Por todo ello, hay que entender que se trata del mismo inmueble, por lo que concurre una plena identidad objetiva, que determina la apreciación de la institución de la cosa juzgada, estimándose el recurso.
TERCERO:COSTAS DE LA INSTANCIA.
Al haberse desestimado la demanda, procede la imposición de costas a la actora, en virtud del art. 394.1 LEC.
CUARTO:COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Caridad y D. Luis Pablo contra la sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada en autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 1007/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba,
1.- Debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por CRITERIA CAIXA, S.A.U., apreciando la excepción de cosa juzgada invocada en la contestación y absolviendo a los demandados, con imposición de costas a la parte demandante.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

