Sentencia CIVIL Nº 922/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 922/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 523/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 922/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100854

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1112

Núm. Roj: SAP J 1112/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 922
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a treinta de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 659 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 523 del año 2018, a instancia de Dª Herminia , representada en la
instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández y defendida por el Letrado D.
Antonio Ruiz Marchal; contra D. Jesús Luis , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora
Dª María del Carmen César Pernia y defendido por el Letrado D. Esteban José Barranco-Polaina Calles.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Linares, con fecha 18 de Diciembre de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández en nombre y representación de DÑA. Herminia contra D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Dña. María del Carmen César Pernia; debo, absolver y absuelvo al indicado demandado de todos los pedimentos obrados en su contra.

Dado el sentir de la presente resolución procede hacer expresa condena de las costas causadas a la demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Herminia , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Jesús Luis , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Herminia solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia mas ajustada a Derecho por la que se estime el recurso, revocando la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas al demandado. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta: 1.- Error en la interpretación y valoración de la prueba.

2.- Infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la acción ejercitada.

3.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

4.- De forma subsidiaria a los motivos anteriores, infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Don Jesús Luis se opone al recurso de apelación por los motivos que se expone en su escrito y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia por sus propios fundamentos, con condena en costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada, tras exponer de forma sucinta el tenido de la demanda y la contestación y los hechos controvertidos, citar los requisitos jurisprudenciales de la acción ejercitada y recoger los principios de la carga de la prueba, contiene en su Fundamento de Derecho Cuarto los siguientes razonamientos: 'De la prueba practicada, resulta acreditado que el demandado en ningún momento ha negado la condición de heredera de la demandante, ni del resto de herederos de la fallecida Dña. Mónica , y así se pone de manifiesto no sólo por el resultado del interrogatorio y testificales practicadas en el acto de juicio, sino también por las actuaciones que con posterioridad al fallecimiento de su madre ha realizado, de este modo consta en autos que fallecida su madre sin otorgar testamento, el demandado promueve judicialmente la acción de declaración de herederos abintestato, obteniendo resolución judicial de fecha 9 de octubre de 1991, dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de Linares, en la que se reconoce la condición de herederos de los hijos matrimoniales y no matrimoniales de la fallecida, así como a los herederos de los hijos fallecidos (cabezas y estirpes); también se refleja en los documentos aportados por el demandado que el mismo no ha actuado a título de dueño de bien alguno al aparecer girado el recibo de IBI que pesa sobre el inmueble litigioso a nombre del demandado y '6 más'; se acredita que el demandado actualmente no reside en el inmueble litigioso, y si lo hizo con anterioridad, hasta 2014, fue respetando la voluntad de su fallecida madre, sin que conste en las actuaciones acto alguno del resto de herederos obstativo a tal disfrute. En resumen ni se cuestiona por parte del demandado la cualidad de heredera de la demandante, así como tampoco la del resto de sus hermanos y sobrinos (ni los de madre, ni los de doble vínculo, y sobrinos - hijos de sus hermanos fallecidos), ni se acredita por parte de la demandante que el demandado haya actuado a título de dueño del inmueble sito en BARRIADA000 , Bloque NUM000 , NUM001 de Linares, sino que de lo actuado se deduce que hizo uso de tal inmueble tras el fallecimiento de su madre hasta 2014, por ser así la voluntad de su madre con el consentimiento del resto de herederos, sin que haya realizado acto alguno que indique que excluyera dicho bien del caudal relicto de la causante.

De lo actuado tan solo se desprende la existencia de diferencias entre hermanos matrimoniales y no matrimonales, así como discrepancias en cuanto a la inclusión en el haber hereditario no sólo de los bienes que conformarían el activo, en el caso que nos ocupa el indicado inmueble, sino también de las posibles deudas o créditos que hayan podido generarse durante el periodo de tiempo que media entre el fallecimiento de la madre de los litigantes y la actualidad.

Por la demandante se pretende con el ejercicio de la acción ejercitada la declaración de derechos que no son cuestionados por el demandado, así como la inclusión en el caudal relicto de bienes que nunca han sido excluidos del mismo y restitución de dichos bienes, no procediendo conforme a lo arriba expuesto el estimar la acción ejercitada, al no ser discutidos por el demandado ninguno de dichos extremos, siendo inútil y superflua la acción ejercitada por la demandante, puesto que pretende la declaración de un estado de cosas que ya existe.' Respecto al tercer motivo del recurso, 'infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento Civil', la STS de 21 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5447/2015), y cuya doctrina es seguida por la STS de 11 de julio de 2018 (ROJ: STS 2742/2018), declara: 'En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.' En cuanto a la suficiencia de la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (ROJ: STS 49/2014) declara: 'Conviene recordar que el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .' Así pues, tratándose de una sentencia absolutoria y que, además, cumple sobradamente los estándares de motivación exigidos por la jurisprudencia, en modo alguno se pueden considerar infringidos los artículos 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de enjuiciamiento Civil; y ello sin perjuicio de lo que se resuelva tras analizar los demás motivos de apelación, lo que se hará seguidamente.



TERCERO.- Respecto a la acción de petición de herencia, que es la ejercitada en el caso de autos, la STS de 21 de junio de 1993 (ROJ: STS 4337/1993) declara: ' es una acción universal dirigida primoridialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero y, en su caso, a la restitución de todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posesión, con título o sin él, retenga la parte demandada'. La STS de 21 de mayo de 1999 (ROJ: STS 3532/1999) declara: 'La acción de petición de herencia, no regulada en nuestro Código Civil, que se limita a hacer alusión a ella en su artículo 192 y en los 1016 y 1021, compete al heredero real contra quien pose los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin tener título alguno para obtener su restitución, pero partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción posea los bienes invocando un título excluyente del que asista al reclamante'. Y la STS de 23 de junio de 2015 (ROJ: STS 3154/2015) declara: 'conviene recordar que en relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, si que resulta claramente referenciada ( artículos 192 , 1016 y 1021 del Código Civil ), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue.' Examinados los documentos obrantes en los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas por don Jesús Luis (demandado), doña Herminia (actora), doña Sabina (amiga de la actora), doña Aurora (hermana de los litigantes) y don Felicisimo (hermano de los litigantes), este Tribunal considera correcta la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia y ajustada a derecho la desestimación de la demanda, pues no se ha acreditado por la actora, a quien corresponde la carga de la prueba ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que el demandado haya negado a la actora (ni a ninguno de los demás hermanos) la condición de heredera de doña Mónica , que se haya irrogado la propiedad de la vivienda que pertenecía a la difunta (finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Linares) o que se haya negado a que dicho inmueble se incluya en el caudal relicto, por lo que no se dan en el caso de autos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ejercitar la acción de petición de herencia. Y las cargas que puedan recaer sobre el referido inmueble o sobre otros posibles bienes del caudal relicto, pueden y deben solventarse en el procedimiento regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la división de la herencia.

La admisión por el demandado de la condición de herederos de la actora se desprende claramente del hecho de haberse instado por él, en el año 1991 y a favor de todos los hermanos (incluida la actora), la declaración de herederos de doña Mónica (véase la copia de la correspondiente resolución aportada con la demanda).

La actora no solo no ha acreditado que el demandado se haya atribuido en exclusiva la propiedad de la vivienda perteneciente a la madre de ambos litigantes, pues el demandado lo ha negado y no existe prueba alguna concluyente al respecto, pues de las declaraciones prestadas en el acto de la vista resulta que el demandado se quedó a vivir en la vivienda (junto con otro hermano ya fallecido) con el consentimiento de todos los hermanos, no se ha acreditado que el demandado haya realizado o intentado realizar actos de disposición o haya negado el uso de la vivienda a los demás hermanos y el hecho de que durante ese tiempo haya venido abonado los gastos de la vivienda (ya sea con o sin acuerdo entre los hermanos) no es suficiente al respecto; mientras que del hecho de que la vivienda aparezca en el Catastro a nombre del demandado y seis más (los demás herederos) se desprende todo lo contrario (Certificación catastral aportada a los autos).

Por todo lo expuesto, procede desestimar los motivos primero y segundo del recurso y confirmar la íntegra desestimación de la demanda que hace la Sentencia apelada.



CUARTO.- Desestimados los tres primeros motivos del recurso, se ha de analizar y resolver el cuarto y último motivo, referido a las costas y alegado de forma subsidiaria, por infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene la apelante, en esencia, que de una simple lectura del petitum de la demanda puede comprobarse que en ningún caso puede desestimarse en su integridad, dado que el demandado había ocultado hasta el momento de la contestación la declaración judicial de herederos abintestato por él promovida y el reconocimiento de la cualidad de herederos de los hermanos y sobrinos implica en realidad un allanamiento del demandado en tal sentido.

El motivo que es objeto de examen tampoco puede prosperar, pues al margen de que no existe en los autos prueba alguna de que el demandado ocultara a la actora la existencia de la declaración de herederos abintestato, y que del hecho reconocido por la actora en su declaración de la documentación que el demandado le pidió tras el fallecimiento de la madre parece desprenderse lo contrario, no existe en los autos allanamiento total ni parcial del demandado, pues en la contestación se niega la concurrencia de los requisitos exigidos para que pudiera prosperar la acción ejercitada en la demanda y se solicita su íntegra desestimación, y en el acto de la Audiencia Previa tampoco hubo un allanamiento.

Por otra parte, ni se ha alegado por la demandante/apelante ni se aprecia por este Tribunal que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho para no aplicar el principio general del vencimiento objetivo ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



QUINTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y acordar la perdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Herminia contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Linares, que se confirma.

2.- Se condena a los apelantes al pago de las costas de esta Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0523 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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