Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 923/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 191/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 923/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100832
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10952
Núm. Roj: SAP B 10952/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120188050584
Recurso de apelación 191/2019 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 139/2018
Parte recurrente/Solicitante: Herminio
Procurador/a: REBECA RABAL LLACER
Abogado/a: VERÓNICA CUEVAS SANZ
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 SANT
BOI DE LL., BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: JAVIER COTS OLONDRIZ
Abogado/a: MARIA CONCEPCION MONTALVO MORENO
SENTENCIA Nº 923/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 20 de septiembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 13 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 139/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª REBECA RABAL LLACER, en nombre y representación de D. Herminio contra Sentencia - 10/01/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. JAVIER COTS OLONDRIZ, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..Y parte demandada IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 SANT BOI DE LL.,
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO la demanda interpuesta por BANCO SABADELL S.A. Representado por el Procurador de los Tirbunales D. XAVIER COTS OLONDRIZ contra D. Herminio y contra los Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de sant Boi de Llobregat y en consecuencia: 1.- CONDENO a D. Herminio y a los Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 núm.
NUM000 , NUM001 NUM002 de Sant Boi de Llobregat a desalojar la mencionada finca, con apercibimiento que, de no hacerlo de forma voluntaria, se procederá a su lanzamiento.
2.- CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/09/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
BANCO DE SABADELL, S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario conforme al artículo 250.1.2º de la LEC , frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de SANT BOI DE LLOBREGAT.
Expone que ha tenido conocimiento de la ocupación del inmueble, y solicita se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a desalojar la vivienda, imponiendo, en todo caso, a los mismos las costas del procedimiento.
Comparece DON Herminio quien solicita se le reconozca el derecho a litigar gratuitamente.
Se suspende el procedimiento, y designados abogado y procurador del turno de oficio, se levanta la suspensión decretada.
El demandado presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega que entró en la vivienda porque le autorizó a residir en la misma un tercero, quien dijo ser su propietario, a cambio de 150 euros al mes.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BANCO DE SABADELL, S.A., declara haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM000 - NUM002 , de SANT BOI DE LLOBREGAT, y condena a DON Herminio y a los ignorados ocupantes de la referida finca, a desalojarla, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Herminio interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, la existencia de un acuerdo verbal con uno de los ocupantes anteriores, el cual le comentó que era el propietario de la vivienda, debiendo abonar 150 euros al mes.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. No concurre .
DON Herminio insiste en su recurso en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con una persona desconocida, que dijo ser el propietario de la vivienda, a cambio de la suma de 150 euros al mes, pero no aporta documentación alguna que justifique dicha alegación.
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora, que interesa la recuperación de su posesión.
Corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.
Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta.
TERCERO.- Obligación de ofrecer un alquiler social .
Subsidiariamente, solicita la parte demandada que en base a lo dispuesto en los artículos 10.2 , 47 y 96.1 de la Constitución , artículo 11 de la Observación General número 7 del PIDESC , artículos 3 y 8 del CEDH y artículo 3.2 del CC , se requiera a la entidad demandante para que formalice un contrato de arrendamiento sobre la vivienda de autos, de carácter social, con una renta mensual acorde a los ingresos del demandado.
El artículo 5. Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda, vigente tras la STC la sentencia 13/2019, de 31 de enero de 2019 , dispone: '1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquiriente debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae sobre el adquiriente, que debe requerir previamente la información a los afectados.
2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos: a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.
b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario.
3. Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante puede iniciar el procedimiento judicial.
4. La realización de la oferta obligatoria de alquiler social a la que se refieren los apartados 1 y 2 debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde la realización de la oferta, al ayuntamiento del municipio en el que se encuentra ubicada la vivienda.
5. Las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que no puedan afrontar el pago del alquiler de la vivienda habitual tienen derecho a disfrutar de ayudas que eviten el lanzamiento.
6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales.
7. A efectos de lo establecido por los apartados 1 y 2, para que la propuesta pueda ser considerada de alquiler social debe cumplir los siguientes requisitos: a) Debe fijar rentas que garanticen que el esfuerzo por el pago del alquiler no supere el 10% de los ingresos ponderados de la unidad familiar, si están por debajo del 0,89 del indicador de renta de suficiencia (IRSC), o el 12% de los ingresos ponderados de la unidad familiar, si están por debajo del 0,95 del IRSC, o el 18% de los ingresos ponderados de la unidad familiar, si son iguales o superiores al 0,95 del IRSC.
b) Debe ofrecer preferentemente la vivienda afectada por el procedimiento o, alternativamente, una vivienda ubicada dentro del mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales acreditativo de que el traslado a otro término municipal no afectará negativamente a la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.
c) Debe ser para un período de como mínimo tres años.
8. Las personas o unidades familiares que se acojan a un alquiler social deben solicitar su inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda. La denegación de la inscripción en el Registro por parte de la Administración o el hecho de causar baja por haber rechazado propuestas formuladas por la Administración exime al propietario de la obligación de mantener el contrato.
9. A efectos de la presente ley, se entiende por grandes tenedores de viviendas a las siguientes personas jurídicas: a) Las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil.
b) Las personas jurídicas que, por si solas o mediante un grupo de empresas, sean titulares de una superficie habitable de más de 1.250 m², con las siguientes excepciones: 1º. Los promotores sociales a los que se refieren las letras a y b del art. 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda.
2º. Las personas jurídicas que tengan más de un 15% de la superficie habitable de la propiedad cualificado como viviendas de protección oficial destinadas a alquiler.
10. A efectos de la presente ley, se entiende que las personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial siempre que perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IRSC, si se trata de personas que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IRSC, si se trata de unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IRSC, en caso de personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los ingresos sean superiores a 1,5 veces el IRSC, la solicitud debe ir acompañada de un informe de servicios sociales que acredite el riesgo de exclusión residencial.
11. Excepcionalmente, las medidas vinculadas con la definición que establece el apartado 10 pueden beneficiar a personas y unidades familiares que superen los límites de ingresos fijados en él, siempre que dispongan de un informe de servicios sociales acreditativo de que están sometidas a un inminente riesgo de pérdida de la vivienda y no disponen de alternativa de vivienda propia.
12. Para la determinación de las situaciones de riesgo de exclusión residencial, los ingresos familiares deben ponderarse de acuerdo con los coeficientes establecidos por el Plan para el derecho a la vivienda vigente.
13. Para los supuestos de pobreza energética, las medidas de protección reguladas por la presente ley se aplican también a los hogares en que, pese a que la unidad familiar no cumpla los requisitos establecidos por el apartado 10, resida alguna persona afectada por dependencia energética, como en el caso de las personas que para sobrevivir necesitan máquinas asistidas'.
Sin embargo, aquí no nos hallamos ante una demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler; el demandado se halla en situación de precario, lo que no tiene nada que ver con una situación de sobreendeudamiento derivada de una ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler.
Solicita la parte demandada que en base a lo dispuesto en los artículos 10.2 , 47 y 96.1 de la Constitución , artículo 11 de la Observación General número 7 del PIDESC , artículos 3 y 8 del CEDH y artículo 3.2 del CC , se requiera a la entidad demandante para que formalice un contrato de arrendamiento sobre la vivienda de autos, de carácter social, con una renta mensual acorde a los ingresos del demandante.
En cuanto al derecho a un vivienda digna, cabe recordar que no se trata de un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE ), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido que pretende el recurrente, es decir, no ha establecido mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.
Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE ), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.
Por su parte, el Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna.
Se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa.
Se trata de recomendaciones que, de nuevo, van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.
Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el demandado no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Costas de la primera instancia.
Finalmente, el recurrente solicita que no se le impongan las costas de la primera instancia por cuanto siempre ha ocupado la vivienda de buena fe, sin que pueda considerarse que incurre en una actuación culposa que justifique el pago de las costas judiciales.
La regulación que nuestro derecho procesal hace respecto de la imposición de costas, en concreto, el artículo 394.1 de la L.E.C ., sienta el criterio general del vencimiento objetivo. Solo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso, no existen dudas de hecho ni de derecho que amparen la no condena en costas al demandado-apelante.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO.- Costas del recurso.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de SANT BOI DE LLOBREGAT, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 139/2018, de fecha 10 de enero de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

